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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00338-01(49741)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00338-01(49741)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delitos de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares; tráfico de influencias y concierto para delinquir / FABRICACIÓN, TRÁFICO, Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES – Delitos contra la seguridad pública / FABRICACIÓN, TRÁFICO DE INFLUENCIAS / CONCIERTO PARA DELINQUIR - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por errónea identificación del demandante como uno de los integrantes de una banda dedicada al tráfico de armas / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN - Al comprobarse que el sindicado no cometió el delito / RECURSO DE APELACIÓN - Falta de sustentación. Se confirma sentencia de primera instancia La Sala encuentra que (…) la Unidad Doce de la Fiscalía Especializada de Barranquilla, (…) precluyó la investigación en favor del señor Omar Alfonso Acosta Morales (…) por su supuesta participación en la comisión de los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares; tráfico de influencias y concierto para delinquir. (…) En el caso particular, aun cuando el Departamento Administrativo de Seguridad recurrió formalmente la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en su escrito de impugnación no

dijo nada acerca de cuáles eran sus motivos de inconformidad respecto de la aludida providencia. En efecto, la entidad pública demandada no planteó ningún argumento tendiente a discutir la sentencia del 8 de marzo de 2013, pues, se dedicó a exponer acerca de la procedencia de la acción de reparación directa, según el Código Contencioso Administrativo, sin cuestionar, de alguna manera, la condena impuesta por el Tribunal a quo, por la falla del servicio que condujo a la privación injusta de la libertad del señor Omar Alfonso Acosta, en razón de la errónea identificación de aquel como uno de los integrantes de una banda dedicada al tráfico de armas y elementos de uso privativo de las fuerzas militares. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno,

los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el DAS contra la sentencia del 8 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y

defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CONCILIACIÓN JUDICIAL - Definición / ACUERDO CONCILIATORIO - Por el 50% de la condena impuesta en primera instancia. Asumido por la Fiscalía General de la Nación / ACUERDO CONCILIATORIO - Cosa juzgada material Toda vez que en el caso sub examine se logró un acuerdo conciliatorio respecto del 50% de la condena impuesta, para la Sala no cabe duda de que la Fiscalía General de la Nación asumió dicho porcentaje y que la parte demandante admitió el reconocimiento de esa fracción, por lo cual, en caso de una eventual confirmación de la sentencia de primera instancia, el DAS deberá asumir el 100% del 50% de aquella. Así las cosas, dado que respecto del aludido acuerdo conciliatorio celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material -artículo 66 de la Ley 446 de 1998-, la Sala, únicamente, analizará, en caso de cumplir con los requisitos señalados en la ley, la responsabilidad atribuida en la sentencia de primera instancia al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la

ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentarse la demanda en el término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

RECURSO DE APELACIÓN - Alcance. Deber de sustentación / COMPETENCIA

DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia sin perjuicio de circunstancias susceptibles de ser declaradas de oficio Como de manera reiterada lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Subsección, la competencia del juez de segunda instancia se rige, entre otros, por el principio de congruencia, en virtud del cual la alzada se decide a partir de los cargos planteados contra la decisión recurrida, en tanto que en aquellos se indica cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez que estas son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 14 de mayo del 2014, Exp. 31469, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y auto de auto de 13 de julio de 2016, Exp. 55802, CP. Marta Nubia Velásquez Rico

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE SEGURIDAD - No se configuró por falta de sustentación del recurso apelación / SUCESIÓN PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Asumida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con cargo al patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora / SUCESIÓN PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - El porcentaje restante de la condena impuesta debe ser asumido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Dado que contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se condenó al DAS a reparar los perjuicios causados a los demandantes, no se planteó ningún motivo de inconformidad en concreto, para la Sala resulta forzoso concluir que no existe un recurso de alzada como tal y que, por tanto, se debe dejar incólume la providencia apelada (…) [y no se] efectuará juicio de valor alguno al respecto. (…) Como consecuencia, se confirmará la sentencia del 8 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se condenó al Departamento Administrativo de Seguridad -DASa resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la falla del servicio que condujo a la restricción de la libertad del señor Omar Alfonso Acosta Morales. Con todo, conviene precisar que como dicho departamento administrativo fue sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dicha entidad será la obligada a pagar, con cargo al patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., el 100% de la

mitad de la condena impuesta por el Tribunal a quo, en tanto que el 50% restante fue conciliado entre la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indebida sustentación del recurso y sus efectos, consultar sentencias de 16 de septiembre de 2013, Exp. 31999, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 30 de marzo de 2016, Exp. 39221, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 10 de noviembre de 2017, Exp. 51212, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E). PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTEActualización de la condena de primera instancia / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Opera por ministerio de la ley para evitar la pérdida del poder adquisitivo La Sala se limitará a actualizar el rubro concedido por daño emergente, porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, dicha figura opera por ministerio de la Ley, en aplicación del criterio de la equidad, con la finalidad de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actualización de las condenas judiciales, consultar sentencia de 28 de agosto de 1996, Exp. S-638. CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. PERJUICIOS MORALES - Se confirma decisión del a quo sobre esta indemnización / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Liquidado con base en salario mínimo legal mensual vigente de 2008 Toda vez que el Tribunal a quo delimitó la indemnización de esta tipología de

perjuicio inmaterial, en el sentido de que los montos reconocidos debían calcularse con base en el salario mínimo legal mensual vigente de 2008, la Sala no reconocerá en esta decisión los montos en salarios mínimos a 2018, sino que lo hará a 2008, pues tal decisión, no fue controvertida por la parte actora. (…) En ese sentido, resulta claro que si en este fallo se reconociera los montos dispuestos por el a quo –a título de perjuicios morales– en salarios mínimos del año en curso, se estaría incrementando el quantum indemnizatorio sin que la parte actora lo hubiese solicitado, pues ella no recurrió en ese aspecto el fallo de primera instancia. Por consiguiente, la indemnización por perjuicios morales será la siguiente: - Al señor Omar Alfonso Acosta Morales se le reconoció el monto de 70 salarios mínimos, pero como al extinto DAS le corresponde asumir el 50% de ese monto, se tiene que su indemnización es $23’188.305. - A favor de los actores Alcira Patricia Montiel González, Jaime Alfonso Acosta González, María del Pilar Acosta Montiel, Leidys Patricia Acosta Montiel y Seiguerly Arzoraice Acosta Montiel, se les reconoció el monto de 35 salarios mínimos para cada uno, pero, como ya se dijo, al extinto DAS le corresponde asumir el 50% de tal condena, se tiene que la indemnización a favor de cada uno de ellos asciende a $11’594.152.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00338-01(49741)

Actor: OMAR ALFONSO ACOSTA MORALES Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCILIACIÓN JUDICIAL – acuerdo entre la parte demandante y una de las entidades públicas condenadas en primera instancia – cosa juzgada material / RECURSO DE APELACIÓN – alcance – deber de sustentación del recurso de apelación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAScontra la sentencia del 8 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Declárese no probada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ propuesta por la Policía Nacional. “2. Declárese que la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, son responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Omar Alfonso Acosta Morales durante el período comprendido entre el 3

de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2008. “3. Condenase a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS al pago de la suma de $3’000.000 a favor de Omar Alfonso Acosta Morales, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en razón de los gastos de representación en que incurrió por su defensa en el proceso penal. Se aclara que cada una de estas entidades pagará el 50% de dicha cantidad. “4. Condenase a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS a pagar las siguientes condenas, por perjuicios morales: “4.1 La suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008 para el señor Omar Alfonso Acosta Morales. “4.2 La suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008 para la señora Alcira Patricia Montiel González, compañera permanente de la víctima directa. “4.3 La suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, para cada una de las hijas del señor Omar Alfonso Acosta Morales, estas son, María del Pilar Acosta Montiel, Leidys Patricia Acosta Montiel, Seiguerley Arzoraice Acosta Montiel. “4.4 La suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008 para el señor Jaime Alfonso Acosta González, padre de la víctima directa. “Se aclara que cada una de estas entidades pagará el 50% de dicha condena.

“5. Ordenase que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas anotadas se indexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia. “6. Absuélvase a la Policía Nacional. “(…)” (Negrillas y subrayas adicionales)1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de abril de 20112, los señores Jaime Alfonso Acosta González, Omar Alfonso Acosta Morales y Alcira Patricia Montiel González, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores María del Pilar Acosta Montiel, Leidys Patricia Acosta Montiel y Seiguerly Arzoraice Acosta Montiel, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación injusta de la libertad 1 Folios 310 y 311 del cuaderno principal. 2 Acta individual de reparto obrante a folio 368 del cuaderno principal. que soportó el señor Omar Alfonso Acosta Morales, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, pidieron que por “daño a la vida en relación” se pagara el equivalente

a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, reclamaron el pago de $3’000.000 en favor del señor Omar Alfonso Acosta Morales, por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, solicitaron que en favor del señor Omar Alfonso Acosta Morales se pagaran $3’700.560, por los ingresos que dejó de recibir desde el momento en que fue privado de su libertad hasta que se reintegró al que cargo que desempeñaba en la Policía Nacional.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que con ocasión de la información suministrada por el DAS el 15 de julio de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada URI del Atlántico ordenó la interceptación de una línea telefónica, con la finalidad de identificar a una banda dedicada al tráfico de armas, explosivos y elementos de uso privativo de las fuerzas militares.

Según se indicó en el libelo, mediante providencia fechada el 24 de agosto de 2006, la Fiscalía dio apertura a una indagación preliminar y comisionó al Departamento Administrativo de Seguridad para que identificara e individualizara a los posibles autores del delito de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. Tal y como se señaló en la demanda, a través del informe parcial SAT. GOPE del

15 de mayo de 2007, detectives del DAS informaron a la Fiscalía que producto de las interceptaciones telefónicas se logró establecer que varias personas se comunicaban con “N. Maicol” para comprar armas y documentos falsos, entre ellas, “N. Acosta Óscar”, a quien identificaron como “Óscar Manuel Acosta Cortinez”. Se relató que, pese a haber identificado a “Óscar Manuel Acosta Cortinez” como uno de los partícipes del ilícito, por medio de oficio calendado el 11 de septiembre de 2007, funcionarios del DAS requirieron a la Policía Nacional para que remitiera los “datos biográficos” de “Óscar Alfonso Acosta Morales”. Dicha información, según la parte actora, no fue la de “Óscar Alfonso Acosta Morales”, sino la del señor Omar Alfonso Acosta Morales, aquí demandante, quien fue señalado por el DAS como “Alias Óscar Acosta”, por lo que la Fiscalía Quinta Delegada URI del Atlántico, mediante proveído del 31 de diciembre de 2007, ordenó su vinculación formal a la investigación, por su supuesta participación en la comisión de los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares; tráfico de influencias y concierto para delinquir. De acuerdo con el libelo, el señor Omar Alfonso Acosta Morales fue capturado el 3 de abril de 2008, en las instalaciones de la Seccional Atlántico de la Policía Nacional, donde se desempeñaba como agente. Según los demandantes, el 17 de abril de 2008 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva; decisión que modificada el 12 de junio del

mismo año, en el sentido de mantener vinculado a la investigación al ahora demandante, pero bajo libertad condicional. Más adelante, indicó la parte actora que, en atención a que el señor Omar Alfonso Acosta Morales no cometió ningún delito, la Fiscalía Quinta Delegada URI del Atlántico, mediante providencia del 19 de septiembre de 2008, precluyó la investigación a su favor. Por último, se dijo en la demanda que, además de ser privado injustamente de su libertad -desde el 3 de abril hasta el 18 de junio de 2008-, el aquí demandante fue desvinculado de su cargo como agente de la Policía Nacional; circunstancia que le ocasionó a él y a sus familiares perjuicios de índole material e inmaterial, los cuales debían ser reparados en su integridad.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 29 de abril de 20113, providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación4, a la Policía Nacional5, al DAS6 y al Ministerio Público7. 3.2 La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Afirmó que el retiro del servicio del aquí demandante no tuvo relación con la investigación penal que se adelantó en su contra, pues fue una decisión discrecional del Director General de la Policía Nacional, por “razones del mejoramiento del servicio, previo concepto de la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía del Atlántico”. En todo caso, señaló que no ocasionó ningún perjuicio pasible de ser resarcido,

vía acción de reparación directa, por cuanto la referida decisión se revocó a través de la Resolución No. 00342 del 16 de febrero de 2009, por medio de la cual se ordenó el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que el señor Omar Alfonso Acosta Morales dejó de recibir, desde que fue dado de baja hasta la notificación de su reincorporación a la institución. 3.3 La Fiscalía General de la Nación y el DAS no contestaron la demanda8. 3.4 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 31 de octubre de 20129, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, 3 Folios 172 - 174 del cuaderno principal. 4 Folio 181 del cuaderno principal. 5 Folio 185 del cuaderno principal. 6 Folio 183 del cuaderno principal. 7 Folio 2156 del cuaderno principal. 8 Folios 407 – 409 del cuaderno principal. 9 Folio 258 del cuaderno principal. oportunidad procesal en la cual la parte actora y la Policía Nacional reiteraron lo expuesto en su demanda y en su contestación10. La Fiscalía, el DAS y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 8 de marzo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la Fiscalía General de la Nación y al DAS a pagar, en partes iguales, los perjuicios causados a los demandantes.

Consideró que, a pesar de que la imposición de la medida de aseguramiento en

contra del señor Omar Alfonso Acosta Morales se sustentó en “unas transliteraciones hechas como resultado de unas interceptaciones”, consignadas en el informe del DAS No. 06.IDP 37-06 del 12 de diciembre de 2007, la restricción de su libertad se tornó injusta cuando la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación, al encontrar que aquel no había cometido ningún delito, dado que su voz no correspondía con la que reposaba en los registros de las interceptaciones telefónicas con los cuales se identificó a los supuestos miembros de una banda dedicada a traficar armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. Así las cosas, como la Fiscalía General de la Nación fue la que adoptó la medida que privó de su libertad al aquí demandante, dicha entidad debía responder por los perjuicios ocasionados, los cuales se causaron desde el 3 de abril hasta el 18 de junio de 2008. Asimismo, el Departamento Administrativo de Seguridad, por cuanto fue el que elaboró los informes, por medio de los cuales se identificó equivocadamente al señor Omar Alfonso Acosta Morales con el alias de “Óscar Acosta”, supuesto responsable de la comercialización de armas y documentos ilegales con alias “Maicol”. Al respecto, indicó lo siguiente (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 10 Folios 259 – 265 y 266 – 277 del cuaderno principal. “En cuanto a la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad se tiene que mediante informe comisorio No. 37-06 – IPD-37-06 Oficio No. 1321 de fecha 24-08-06, suscrito por los detectives XXXXXXXXXXX y YYYYYYYYYYY,

con destino a la Fiscalía Quinta URI ante el DAS, dio cuenta de lo siguiente: ‘El análisis de los audios en conjunto con labores de inteligencia dio como resultado las actividades ilícitas que realiza esta red delincuencial, asimismo, la identificación e individualización de algunos integrantes, los cuales se relacionan a continuación: ‘Nombres: OMAR ALFONSO’. ‘Apellidos: ACOSTA MORALES’. ‘Alias Óscar Acosta’, este individuo es agente activo de la Policía Nacional, comercializaba armas con ‘alías Maicol’, tiene tres comunicaciones, llamadas No. 10, 66 y 95, donde hablan de armas con papeles y sin papeles’. “Asimismo, que mediante resolución fechada 17 de abril de 2008, por medio de la cual la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla impuso medida de aseguramiento contra el hoy actor tuvo fundamento en la valoración del informe del DAS No. 37-06, suscrito por los detectives XXXXXXXXXX y YYYYYYYYYYYY, en el que se señaló que de acuerdo a ese informe ‘Omar Alfonso Acosta Morales alías Óscar Acosta fue la persona que comercializaba armas con alías MAICOL’. “Otra razón de peso por la cual se atribuye responsabilidad en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad DAS radica en el informe fechado 4 de agosto de 2008, en el cual el detective del DAS XXXXXXXXXXX manifiesta que el señor Omar Alfonso Acosta Morales ‘no es la persona que se comunicaba con alías Maicol y como se dijo en el informe antes descrito, la persona que se comunicaba con alías Maicol es el agente retirado Óscar Manuel Acosta Cortinez’.

“Así las cosas, y habida cuenta de que las aseveraciones que en el citado informe de inteligencia se hicieron respecto de la pretendida participación del señor Omar Acosta Morales, no denota una exigua colaboración de su parte, sino por el contrario una aventajada intervención dentro de la organización criminal, se tiene así que la medida de aseguramiento impuesta por parte de la Fiscalía guardó estrecha relación con las imputaciones que del hoy accionante se hicieron, razón por la cual, una vez advertido el nexo causal existente entre el informe de inteligencia rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la sustanciación de la medida de detención preventiva contra el señor Omar Acosta Morales, esta Sala llega a la conclusión de que la condena que se imponga será asumida, de forma compartida, por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Fiscalía General de la Nación”11. 11 Folios 303 y 304 del cuaderno principal. Por último, indicó que, aun cuando la Policía Nacional remitió al DAS la información acerca del señor Omar Alfonso Acosta Morales, su actuación no contribuyó eficazmente a la causación del daño, por cuanto fue dicho departamento administrativo el que, por medio del oficio No. 814 del 7 de septiembre de 2007, solicitó de manera específica “la ubicación y los datos biográficos” del aquí demandante.

5. Los recursos de apelación 5.1 En su recurso de apelación12, la Fiscalía General de la Nación efectuó un recuento de las decisiones que adoptó en contra del ahora demandante, para señalar que no incurrió en una falla del servicio, en tanto sus actuaciones se

ajustaron a derecho. Afirmó que, contrario a lo decidido por el Tribunal a quo, de las pruebas arrimadas al expediente sí se desprendían serios indicios que comprometían la responsabilidad del señor Omar Alfonso Acosta Morales, por lo cual, de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva. 5.2 Por su parte, el DAS manifestó lo siguiente (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “La acción de reparación directa se encuentra definida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y su objeto es obtener la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de carácter extracontractual a cargo del Estado o de las entidades oficiales y que, como consecuencia de ella, se condene a la parte demandada al restablecimiento de derechos o a la indemnización de perjuicios a favor del demandante. “Asimismo, se denomina extracontractual, porque la obligación de resarcir perjuicio

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