CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00394-01(46840)B-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00394-01(46840)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CAUSA EXTRAÑA Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. […] [La demandante] desplegó varias conductas determinantes para que la Fiscalía iniciara una investigación penal y dictara medida de aseguramiento en su contra. En efecto, la Fiscalía […] impuso la medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, con fundamento en interceptaciones telefónicas, diligencias de allanamiento y registro y declaraciones juramentadas, que dieron cuenta que la procesada participaba en la venta de estupefacientes en su domicilio y por fuera de este […] Aunque la Fiscalía […] absolvió a [La demandante] por in dubio pro reo, el comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, pues las interceptaciones telefónicas y los hallazgos de estupefacientes en su residencia indicaron que no era ajena a los hechos investigados […]. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. Como la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada, se modificará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). […] La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta
de la entidad fue abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en
virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00394-01(46840)B
Actor: DIANA PATRICIA PEÑUELA LOAIZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConducta determinante para la imposición de la medida de aseguramiento.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Diana Patricia Peñuela Loaiza por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. ANTECEDENTES El 29 de abril de 2011, Diana Patricia Peñuela Lozada y otros, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad de aquella. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa y
360 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; 9 SMLMV por daño emergente y 10 SMLMV por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y luego precluyó la investigación porque no existía mérito probatorio para continuarla. El 9 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. La Nación-Rama Judicial señaló que la privación de la libertad fue impuesta por la Fiscalía. El 9 de abril de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. El 19 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia, negó las pretensiones por ausencia de daño antijurídico pues consideró que no se demostró la privación de la libertad. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 26 de febrero de 2013 y admitido el 8 de mayo de
2013. La recurrente solicitó la valoración de las pruebas del agotamiento de la conciliación y del daño antijurídico. El 29 de agosto de 2013 se corrió traslado a
las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y estas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día
siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -29 de abril de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de febrero 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. de 2009, fecha en que quedó en firme la resolución de preclusión que lo absolvió [hecho probado 7.3]. En efecto, como el 16 de junio de 2010 se presentó solicitud
de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 2 de marzo de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el certificado de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 285 c. 2). Al día siguiente se reanudó el conteo por los días faltantes, que vencían el 12 de mayo de 2011. Legitimación en la causa
4. Diana Patricia Peñuela Lozada, Jaider José Peñuela Peñuela, Omayra María Lozada Motta, Jhon Fredy Peñuela Lozada, Hernando José Peñuela Lozada, Alba Lucía Peñuela Lozada y Estefany Peñuela Lozada son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar
[hecho probado 7.6]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 23 de abril de 2008, la Policía capturó a Diana Patricia Peñuela Lozada, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 233 c. 2). 7.2 El 2 de mayo de 2008, la Fiscalía 6 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Diana Patricia Peñuela Lozada, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 127 a 136 c. 1). 7.3 El 13 de febrero de 2009, la Fiscalía 4 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación a Diana Patricia Peñuela Lozada por in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 22 a 33 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2009, según da cuenta certificación original de la Fiscalía Seccional Barranquilla (f. 289 c. 2).
7.4 Diana Patricia Peñuela Lozada estuvo privada de la libertad desde el 24 de abril de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009, según da cuenta certificación original de la directora del centro carcelario (f. 123 c.1). 7.5 El 12 de mayo de 2017, la Procuraduría 117 Judicial II Administrativa de Barranquilla certificó el agotamiento del requisito de la conciliación, según da cuenta constancia original (f. 285 c. 2). 7.6 Diana Patricia Peñuela Lozada es hija de Omayra María Lozada Motta, madre de Jaider José Peñuela Peñuela, hermana de Jhon Fredy Peñuela Lozada, Hernando José Peñuela Lozada, Alba Lucía Peñuela Lozada y Estefany Peñuela Lozada, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 14 y 35 a 44 c.1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad
8. El daño está demostrado porque Diana Patricia Peñuela Posada estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 24 de abril de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009 [hechos probados 7.4].
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente”
se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
10. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió
imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio8. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”9 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
12. Diana Patricia Peñuela Lozada desplegó varias conductas determinantes para que la Fiscalía iniciara una investigación penal y dictara medida de aseguramiento en su contra. En efecto, la Fiscalía 6 Delegada ante el Juzgado Único Penal del
Circuito Especializado de Barranquilla impuso la medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, con fundamento en interceptaciones telefónicas, diligencias de allanamiento y registro y declaraciones juramentadas, que dieron cuenta que la procesada participaba en la venta de estupefacientes en su domicilio y por fuera de este [hecho probado 7.2]. Así se señaló en la providencia: De la señora DIANA PATRICIA PEÑUELA LOZADA se ha establecido que es hija de la anterior y hermana de las sindicadas ALBA Y JHON FREDY, su compañero es el señor también sindicado JOSÉ EDUARDO ZABALETA, quienes se encuentran involucrados en estos hechos, participando junto con este activamente en la venta de las sustancias por cuanto permanece en el lugar, atiende a las personas y parejas que llegan a la residencia en busca de habitación para ratos en pareja y para consumir drogas que ellos venden, atienden domicilios solicitados por teléfono […] […] mediante diligencia de allanamiento y registro en la residencia […] de la familia PEÑUELA, fueron halladas 29 bolsitas plásticas […] de sustancia derivada de la cocaína , así mismo en esta misma casa […] fue encontrada una bolsa plástica con 30 gramos derivados de la cocaína […] una porción de aproximadamente 20 gramos de sustancia vegetal […] las cuales fueron llevadas a la investigadora de criminalística […] quien les practicó prueba PIPH donde concluye acerca de las 29 papeletas que se trata de cocaína y sus derivados y la sustancia vegetal dio positivo para marihuana […]
Así las cosas corresponde definirle la situación jurídica a las sindicadas […] DIANA PEÑUELA LOZADA, por lo que de conformidad a lo explicado surgen indicios graves de responsabilidad […] ya que la conducta es cometida por ellas reiteradamente en el sitio de su vivienda por ello y por cumplirse los fines deberán ser detenidas preventivamente […] de acuerdo a lo plasmado en el informe N° 1138 […] ratificado bajo juramento por el señor LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. SANTIAGO, funcionario de la Sijin quien llevó a cabo las solicitudes de interceptaciones, seguimientos, entrevistas y quien halló en flagrancia a las personas cuando dialogaban por las líneas telefónicas, así como el hallazgo de las sustancias en la residencia donde se interceptaron las líneas telefónicas al cumplir las órdenes de capturas ordenadas por la URI (f. 131 a 134 c. 1). Aunque la Fiscalía 4 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Diana Patricia Peñuela Lozada por in dubio pro reo, el comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, pues las interceptaciones telefónicas y los hallazgos de estupefacientes
en su residencia indicaron que no era ajena a los hechos investigados [hecho probado 7.3]. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. Como la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada, se modificará la sentencia apelada.
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 19 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala