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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00411-01(47419)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00411-01(47419)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad de la demandante que fue sindicada de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir y se decretó la preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Caducidad / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION

DIRECTA - Normatividad aplicable. Término. Conteo / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término se empieza a contabilizar desde el día siguiente a la fecha en que quedó en firme la providencia que absolvió a la víctima directa. Solicitud de conciliación extrajudicial suspende la caducidad. Demanda fue presentada extemporáneamente El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. (...) La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación

directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa (...) En este caso, la providencia mediante la cual la Fiscalía Cuarta Especializada precluyó la investigación, quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2009, según da cuenta la certificación aportada (...) A partir del día siguiente, es decir, del 26 de febrero de 2009, empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 26 de febrero de 2011. No obstante, el 16 de diciembre de 2010 la parte demandante solicitó conciliación prejudicial, trámite que se declaró fallido el 16 de febrero de 2011, fecha en la que la Procuraduría 118 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, expidió constancia de no conciliación, (...) El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término para intentar la demanda hasta la expedición de la constancia de que no hubo acuerdo conciliatorio, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Como el trámite de conciliación se inició con la presentación de la solicitud el 16 de diciembre 2010 y se terminó con la expedición de la certificación el 16 de febrero de 2011, el plazo de caducidad estuvo suspendido por 2 meses, con lo cual el plazo para presentar la demanda que antes de la presentación de la conciliación expiraba el 26 de febrero de 2011, con

la suspensión de 2 meses, expiró el día martes 26 de abril de 2011. Como la demanda se instauró el 29 de abril de 2011, según da cuenta el sello de la Oficina de Juzgados Administrativos que obra en la primera hoja de la demanda (...) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00411-01(47419)

Actor: ALBA LUCIA PEÑUELA LOZADA Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Prueba aportada con el recurso-Por economía procesal se tiene como prueba certificación expedida por la demandada. Excepciones-El superior puede estudiar todas las excepciones, propuestas o no. Caducidad en reparación directa por privación de la libertad-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia de absolución. Caducidad en reparación directa por privación de la libertad-Solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de

caducidad. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente sindicada de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir y se decretó la preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 29 de abril de 2011, Alba Lucía Peñuela Lozada en su nombre y en representación de sus hijos menores Geovana Valentina De Loya Peñuela y

Jean Piarre Rodríguez Peñuela; John Fredy Peñuela Lozada, Hernando José Peñuela Lozada, Diana Patricia Peñuela Lozada y Omaira María Lozada Mota en su nombre y en representación de su hija menor Stefany Peñuela Lozada, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Alba Lucía Peñuela Lozada, entre el 25 de octubre y el 14 de noviembre de 2007 y entre 29 de junio de 2008 y el 13 de febrero de 2009.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, 80 SMLMV para su hijos, 50 SMLMV para su madre y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; 10 SMLMV por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y 8 SMLMV por lo que dejó de percibir durante el tiempo de detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Alba Lucía Peñuela Lozada fue capturada sindicada de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. Resaltó que la Fiscalía 4 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación y ordenó su libertad. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no se desvirtuó su presunción de inocencia.

II. Trámite procesal El 24 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación estuvo conforme a la ley. Propuso las excepciones de inexistencia del daño antijurídico y culpa de un tercero porque un informe de la policía dio origen a la investigación. El 7 de diciembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante y la Nación Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 23 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia impugnada, que negó las pretensiones. Consideró que el daño antijurídico no se probó porque no se allegó al proceso constancia de ejecutoria de la providencia de preclusión. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 5 de marzo de 2013 y admitido el 20 de junio de 2013. La recurrente aportó certificación de ejecutoria de la preclusión y esgrimió que se daban los presupuestos para imputar responsabilidad. El 18 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que los perjuicios morales reclamados no eran acordes con la jurisprudencia y que los perjuicios materiales no fueron probados. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para

perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Legitimación en la causa 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Alba Lucía Peñuela Lozada, Geovana Valentina De Loya Peñuela, Jean Piarre Rodríguez Peñuela, John Fredy Peñuela Lozada, Hernando José Peñuela Lozada, Diana Patricia Peñuela Lozada, Omaira María Lozada Mota y Stefany Peñuela Lozada son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de Alba Lucía

Peñuela Lozada en el proceso penal que se le siguió. El 16 de enero de 2012 la Nación-Rama Judicial presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado por no haber sido notificada de la demanda. Sobre esta solicitud se debe señalar que la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal que se le siguió a Alba Lucía Peñuela Lozada no llegó a la etapa de juzgamiento. Caducidad

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

II. Análisis de la Sala

4. Como el apelante allegó con el recurso, un documento expedido por la Fiscalía (f. 189, c. principal), por economía procesal, la Sala tendrá como prueba la certificación del 15 de febrero de 2013 que da cuenta que la resolución de preclusión de la investigación a favor de Alba Lucía Peñuela Lozada del 13 de febrero de 2009, quedó ejecutoriada el 25 de febrero de

2009.

5. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo que se encuentre probado, a pesar de no haber sido propuesto, como es justamente la configuración de la caducidad del término para intentar la acción3.

6. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto

en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa: Solo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no

con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la que deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine4. De ahí que con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha.

7. En este caso, la providencia mediante la cual la Fiscalía Cuarta Especializada precluyó la investigación, quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2009, según da cuenta la certificación aportada (f. 189. c. principal). A partir del día siguiente, es decir, del 26 de febrero de 2009, empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 26 de febrero de 2011.

No obstante, el 16 de diciembre de 2010 la parte demandante solicitó conciliación prejudicial, trámite que se declaró fallido el 16 de febrero de 2011, fecha en la que la Procuraduría 118 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, expidió constancia de no conciliación, según da cuenta original de ese documento (f. 34, c. 1). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término para intentar la demanda hasta la expedición de la constancia de que no hubo acuerdo

conciliatorio, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Como el trámite de conciliación se inició con la presentación de la solicitud el 16 de diciembre 2010 y se terminó con la expedición de la certificación el 16 de febrero de 2011, el plazo de caducidad estuvo suspendido por 2 meses, con lo cual el plazo para presentar la demanda que antes de la presentación de la conciliación expiraba el 26 de febrero de 2011, con la suspensión de 2 meses, expiró el día martes 26 de abril de 2011. Como la demanda se instauró el 29 de abril de 2011, según da cuenta el sello de la Oficina de Juzgados Administrativos que obra en la primera hoja de la demanda (f. 1, c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la sentencia.

8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 23 de noviembre de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, y en

su lugar dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para intentar la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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