CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00412-01(47000)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00412-01(47000)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÒN CONTRA
SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO/
APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR
RAZÓN DE LA CUANTÍA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de agosto de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE REPARACIÒN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido
en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños supuestamente sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad (…) ocurrida durante la investigación penal que fue adelantada en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con concierto para delinquir (…) si bien no obra en el expediente la constancia de ejecutoria de dicha providencia, aun tomando la indicada fecha como punto de partida para contabilizar la caducidad se concluye que la demanda fue interpuesta oportunamente (…).
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar, sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010,
Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / APORTACIÓN DE LA PRUEBA / INDICIO GRAVE / CONDUCTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN / HECHO PROBADO / FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN / FIRMEZA DE LA DECISIÓN / INDICIO Bajo esta óptica, el artículo 71 – numeral 6° del CPC indica que la desatención de las partes a su deber de colaborar en la práctica de las pruebas, puede derivar en que se tuviera su conducta como un indicio en contra y, si bien esa posibilidad no está establecida expresamente en el artículo 78 – numeral 8° del nuevo estatuto procesal civil, no es menos cierto que dicho Código sí dispone en su artículo 241, justamente en el título correspondiente al régimen probatorio, que “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. En el presente caso es claro que le correspondía a la parte demandante demostrar la fuerza ejecutoria de la providencia que puso fin a la persecución penal. No obstante, también es cierto que los actores realizaron todos los actos tendientes a cumplir con dicha carga, pese a lo cual, la autoridad que tenía bajo su guarda los documentos del caso les impidió su obtención y su arribo al presente proceso, en cuanto fue renuente a entregar las piezas de la investigación penal e hizo caso omiso, tanto a la petición administrativa elevada por los demandantes, como a los requerimientos hechos por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Vista la anterior circunstancia, no resulta de recibo que, habiéndosele impedido a la parte actora, sin su
culpa, el aporte de las pruebas que debía allegar, se disponga que esa situación obre ahora en su contra y se aduzca lacónicamente que “no demostró” el hecho que debía probar, cuando a lo largo del proceso fue palmario que la ausencia de esa prueba echada de menos en la sentencia de primer grado, obedeció a la reiterada omisión de la parte demandada y no a la inactividad de los demandantes. Frente a tal curso de las cosas y, dando aplicación a los artículos 71 – numeral 6° y 249 del CPC, la Sala tendrá en cuenta el proceder de la Fiscalía General de la Nación, no sólo en cuanto se abstuvo injustificadamente de allegar los documentos que se le solicitaron y requirieron en varias oportunidades, sino también porque en la contestación de la demanda, no negó la firmeza de la resolución de preclusión ni señaló que tal proveído fue objeto de recursos, mucho menos que hubiera sido revocado en una instancia superior. Por lo tanto, estas conductas del ente demandado se tendrán como indicio de haber quedado en firme la Resolución del 13 de febrero de 2009, mediante la cual se precluyó la investigación penal adelantada contra el hoy demandante y, en conjunto con este hecho que se tendrá por probado, se analizarán los demás aspectos fácticos demostrados en el plenario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 71 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 78 NUMERAL 8
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
RÈGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse impuesto la detención preventiva con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria o una resolución de preclusión en la cual se establece, finalmente, que no existe mérito alguno para mantener recluido al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido y, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo-en este caso el daño producto de la privación y/o limitación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia del 4 de diciembre de 2006.
Mauricio Fajardo Gómez, Expediente nro. 13168. Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, la Corte Constitucional, en sentencias C - 397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2.001. Sobre la responsabilidad objetiva, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE HECHO DEL TERCERO Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora demostrar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, (…); en cambio, a la parte demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; y ocurre que ninguna de
estas eximentes fue acreditada en el plenario. Asimismo, es de advertir que la captura y detención del demandante (…)–las cuales constituyen el daño antijurídico aquí enjuiciadofueron efectivamente dispuestas por la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas, y no por terceros, de suerte que, mal puede atribuírsele a autoridades ajenas al ente instructor, el hecho de que la víctima hubiese sido internada en centro carcelario durante una investigación penal que fue dirigida y adelantada por el ente hoy demandado y no por otra institución estatal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de la demandada de acreditar causales de exclusión de responsabilidad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado y con apoyo en las máximas de la experiencia, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido injustamente sometidas a dicha medida; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres
queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Ahora, según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, la Sala ha sugerido que, en los casos en los cuales la privación de la libertad sea superior a 12 meses e inferior a 18, se reconozca a la víctima, su cónyuge o compañero (a) permanente y a sus parientes en el primer grado de consanguinidad, la suma equivalente a 90 SMLMV, y la cantidad de 45 SMLMV a sus parientes en el segundo grado de consanguinidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, ver Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076. M.P. Germán Rodríguez Villamizar, Sentencia de 20 de febrero de 2.008, exp 15.980. M.P. Ramiro Saavedra Becerra, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Expediente: 25.022.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE /
HONORARIOS PROFESIONALES / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA La parte actora solicitó en la demanda la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización del daño emergente, consistente en el pago de los honorarios profesionales devengados por el abogado que ejerció su defensa penal durante la actuación adelantada en su contra. Al respecto, se observa que en el
plenario no obra certificación, recibo, paz y salvo ni medio de convicción alguno que acredite el monto efectivamente pagado por el señor (…), a los profesionales que lo asistieron durante la actuación penal, como tampoco figura siquiera una declaración testimonial ni otro medio probatorio válido que demuestre que la víctima sufragó con su patrimonio, los honorarios de su abogado defensor. En consecuencia, la Sala no fijará reparación alguna a cargo del Estado, por dicho concepto. Del caso resulta advertir que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Asimismo, el artículo 174 del mismo estatuto, dispone que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Por lo tanto, si la parte interesada no allega al juicio los elementos de convicción que deben demostrar y sustentar el derecho que alega, el mismo no puede ser reconocido por el juez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÌCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA EN EDAD
PRODUCTIVA DEVENGA / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE La Sala estima procedente el reconocimiento del lucro cesante, puesto que si bien no se acreditó en el proceso que la víctima desempeñara oficio alguno que le reportara un
ingreso mensual, lo cierto es que el actor tenía para esa época 24 años de edad, por lo cual la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. Así las cosas, huelga concluir que en el presente caso, la liquidación del lucro cesante se deberá hacer con fundamento en el salario mínimo y en la edad del demandante, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la presunción de devengar el salario mínimo, ver Sentencia del 11 de abril de 2012, exp. No. 23901. M.P. Mauricio Fajardo Gómez).
CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÌCULO 171 / LEY 446 DE 1997 – ARTÌCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00412-01(47000)
Actor: JHON FREDDY PEÑUELA LOZADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Aplicación del in dubio pro reo en la actuación penal. Responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación. Deducción de indicios a partir de la conducta procesal de las partes. Ausencia de prueba de la unión marital de hecho. Ausencia de prueba del daño emergente En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1 y por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y el trámite de primera instancia 1.1. A través de apoderado judicial los ciudadanos Jhon Freddy Peñuela Lozada, Liliana Jimena López; Hernando José, Alba Lucía y Diana Patricia Peñuela Lozada;
así como la señora Omaira María Lozada –quien obró en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Estefany Peñuela Lozada-, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la “Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación”, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del ente instructor, por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en un proceso penal que culminó con resolución de preclusión. Solicitó la demanda que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la víctima por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; asimismo, 70 salarios mínimos legales mensuales para su compañera permanente y 50 salarios mínimos legales mensuales para su progenitora y para cada uno de sus hermanos. Como reparación del daño emergente se reclamó en el libelo el reconocimiento y pago de 10 salarios mínimos legales mensuales, correspondientes a los honorarios cobrados por quien ejerció la defensa penal de señor Peñuela Lozada y, en la modalidad de lucro cesante, pidió que le fuese reconocida a éste la cantidad de 16 salarios mínimos legales mensuales, equivalente a los salarios que dejó de percibir durante el tiempo de privación de su libertad. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito2
ordenó la captura del señor Jhon Freddy Peñuela Lozada, a fin de que rindiera 1 Folios 109 al 122 del cuaderno de apelación. 2 En la demanda no se indicó la cabecera del circuito judicial, pero las pruebas del proceso indican que la actuación penal fue adelantada en la ciudad de Barranquilla, como más adelante se verá. indagatoria dentro de la investigación penal que se adelantaba en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con destinación ilícita de muebles e inmuebles y conexos. Agregó que la captura se hizo efectiva el 25 de octubre de 2007, durante una diligencia de allanamiento y registro de inmueble. Manifestó que la apertura del instructivo tuvo como fundamento varios medios de prueba, entre ellos las grabaciones de varias conversaciones telefónicas en las que, supuestamente, había participado el hoy demandante Peñuela Lozada. Afirmó que, no obstante lo anterior, tales pruebas fueron desestimadas por el Grupo de Criminalística del DAS por encontrar que no eran aptas para realizar un análisis comparativo de identificación de voces. Indicó la demanda que el 24 de octubre de 2008, la Fiscalía de conocimiento ordenó la libertad provisional del procesado, condicionada al pago de una caución prendaria por el valor de 6 salarios mínimos legales mensuales, cantidad que no pudo cubrir debido a su precaria situación económica, de suerte que sólo pudo recuperar su libertad el día 13 de febrero de 2009 en virtud de la resolución que dispuso precluir el sumario. 1.2. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico mediante proveído de 24 de mayo de 2011, el cual se notificó en legal forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público3. 1.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda4, por considerar que no se había configurado ningún daño antijurídico en torno a la detención del señor Jhon Freddy Peñuela Lozada. Afirmó que la víctima debía soportar esa carga pública, dada la naturaleza y magnitud de los hechos investigados, en particular porque las interceptaciones telefónicas legalmente practicadas por las autoridades policiales competentes evidenciaban la existencia de una organización delincuencial en la cual habría participado el hoy actor Peñuela Lozada. En punto a lo anterior sostuvo que los requisitos exigidos para la medida restrictiva de la libertad eran diferentes a los de la resolución de acusación, ya que la medida de aseguramiento no dependía de la existencia de pruebas que demostraran la responsabilidad del sindicado, mientras que sí le asistía al ente instructor la obligación de investigar el delito y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores. 3 Fls. 57 al 60 del cuaderno principal. 4 Folios 75 al 84 del cuaderno principal. Recalcó que la preclusión de la investigación a favor del sindicado obedeció a que en el momento de disponerla, el Fiscal de la causa no contaba con los resultados de las pruebas de espectografía que se habían tomado durante la actuación, de modo que, al no obrar mérito para formular acusación, precluyó el sumario y garantizó, con ello, los derechos del investigado.
Sostuvo que la privación de la libertad del hoy demandante no podía tenerse por injusta, en los términos expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación había obrado ceñida al ordenamiento jurídico y ateniéndose cabalmente a sus funciones legales. Propuso en virtud de todo lo anterior la excepción que denominó “culpa de un tercero”, en cuanto fueron las interceptaciones y los informes llevados a cabo por un intendente y por organismos de policía judicial, los elementos que dieron lugar a la investigación penal ahora reprochada5. 1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia adiada el 26 de agosto de 2011, mediante auto del 7 de diciembre del mismo año, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo6. 1.4.1. En la indicada oportunidad procesal, la parte actora reiteró los hechos de la demanda y recalcó que el señor Jhon Freddy Peñuela Lozada había sido mantenido en un centro de reclusión por un término de 390 días. Rechazó los planteamientos de la entidad demandada, en cuanto a que la víctima estaba llamada legalmente a soportar la carga que se le impuso, en punto a lo cual sostuvo que ningún ciudadano tenía la obligación de permanecer privado de la libertad por más de un año sin que se le comprobara la comisión de delito alguno. De igual manera refutó la excepción de “culpa de un tercero”, alegada por la parte pasiva, por cuanto la privación de la libertad se produjo exclusivamente por decisión de la Fiscalía
que adelantó el sumario. 1.4.2. La entidad demandada guardó silencio durante el término para presentar alegatos de conclusión. 5 Fls. 66 al 81 del C1. 6 Fls. 83, 84 y 95. 1.5. El 20 de enero de 2002, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en razón a que la entidad no fue notificada de dicha providencia, pese a que en ella se señaló que el libelo iba dirigido contra la “Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación”7. En la sentencia de primer grado, el a quo rechazó “por improcedente” la indicada solicitud de nulidad procesal, tras advertir que la demanda no fue instaurada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sino que se encaminó únicamente a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, aun cuando era correcto enunciar a la parte pasiva como “Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación”, por cuanto a la luz del artículo 249 de la Constitución Política dicha Fiscalía, en efecto, hacía parte de la Rama Judicial8.
2. La sentencia de primera instancia En sentencia del 24 de agosto de 2012, además de rechazar la solicitud de nulidad anteriormente mencionada, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la excepción propuesta por la parte pasiva y denegó las súplicas de la demanda9.
Consideró el a quo que, si bien, en el expediente obraba la Resolución de fecha 13 de
febrero de 2009 -por la cual la Fiscalía del caso precluyó la investigación adelantada contra el hoy demandante-, lo cierto era que en el proceso no estaba demostrado que tal decisión hubiera cobrado ejecutoria, aspecto éste que resultaba indispensable para establecer el carácter injusto de la privación de la libertad a la que fue sometido el afectado. En respaldo de estas observaciones, sostuvo que en proveído del 2 de febrero de 199610, el Consejo de Estado había sostenido que sólo cuando adquiriera firmeza la providencia que culminara la actuación penal con resultas favorables para el procesado, podía entrarse a calificar como injusta su detención. En tal sentido, concluyó: “Al no encontrarse probado el título de imputación consistente en la existencia de privación injusta de la libertad, consecuencialmente, tampoco puede existir el nexo causal entre el daño antijurídico y el título de imputación”. 7 Fls. 104 al 106 del C1. 8 Fl. 113 del cuaderno de segunda instancia. 9 Fls 109 al 122 del cuaderno de segunda instancia. 10 El Tribunal de primera instancia invocó el auto N° 11.425 del 2 de febrero de 1996 –M.P. Daniel Suárez Hernández.
3. El recurso de apelación De manera oportuna11, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar que fuese revocada y en su lugar se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación.
En sustento de su impugnación, señaló que el hecho de no obrar en el plenario la
constancia de ejecutoria de la resolución que precluyó el instructivo penal, no impedía calificar de injusta la detención a la cual fue sometido el actor John Freddy Peñuela Lozada, en particular porque, de no haber cobrado firmeza el indicado proveído, así lo habría alegado la Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda. Sostuvo que si el Tribunal de primer grado consideraba indispensable la aludida constancia, estaba en la obligación de decretar oficiosamente su recaudo, máxime cuando estimaba que dicha prueba era indispensable para determinar si era injusta o no la privación de la libertad sufrida por el actor. En este sentido, censuró que el sentenciador a quo se hubiera “limitado”, según su dicho, a manifestar que en el proceso no se encontraba el aludido documento y que por esa razón debía denegar las pretensiones de la demanda. Bajo esa misma línea, alegó que los artículos 169 y 146A del Código Contencioso Administrativo facultaban al juez para decretar las pruebas que considerara pertinentes para esclarecer los hechos relevantes de la controversia. A la par con los anteriores argumentos, anexó al escrito de alzada la certificación expedida por la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Barranquilla, sobre la ejecutoria de la resolución de preclusión expedida el 13 de febrero de 2009, dentro de la investigación penal N° 292396, adelantada contra varias personas, entre ellas el actor John Freddy Peñuela Lozada12. No obstante, mediante providencia del 28 de junio de 2013, esta Subsección dispuso no tener como prueba el
indicado documento, por no reunir los requisitos de ley13.
4. El trámite de segunda instancia 11 Recurso presentado y sustentado el 22 de noviembre de 2012. Folios 126 al 131 del cuaderno de segunda instancia. 12 Fls. 126 al 133 del cuaderno de segunda instancia. 13 Fls. 143 y 144 ibídem.
El recurso de apelación, formulado en los términos expuestos, fue admitido mediante proveído del 24 de mayo de 2013. Asimismo, por auto del 26 de julio de 201314, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, de hallarlo pertinente. En esta oportunidad procesal, la parte actora expuso los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación15, mientras que los demás sujetos procesales, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de agosto de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación16.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198417, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que
ocurra-18. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños supuestamente sufridos por los demandantes, con ocasión de la 14 Fls. 141 y 146 ibídem. 15 Folios 147 al 149 ibídem. 16 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 17 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos
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