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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00412-01(47000)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00412-01(47000)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de sentencia es procedente respecto de los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia y sea presentada a solicitud de parte o realizada de oficio dentro del término de

ejecutoria de la providencia. Mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia pronunciada, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 309 citado (…) lo cual constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. En línea con lo anterior, resulta improcedente que, por vía de aclaración, se intente variar lo decidido en el fondo de la sentencia, cuando esa facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación (…) Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) [en el caso concreto no procede la aclaración porque] (…) tampoco existen puntos oscuros que ofrezcan un verdadero motivo de duda y que, por tanto, deban ser objeto de aclaración. (…) Por lo tanto, se niega la solicitud de (…) [aclaración] de la sentencia de 24 de mayo de 2017, en cuanto la demandada deberá cumplir el pago ordenado dentro del término legal y sujeta a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCESO JUDICIAL De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo (…) Así las cosas, la corrección de las sentencias procede de oficio o a petición de parte cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C. (…) [En el caso concreto] [E]l hecho de no haberse ordenado de forma expresa en la sentencia (…) la aplicación de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo tampoco constituye una circunstancia que dé lugar a la corrección de la sentencia. Lo anterior, porque no se incurrió en un error de tipo puramente aritmético, comoquiera que las citadas disposiciones regulan la forma en la que debe dársele cumplimiento a las sentencias expedidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal sentido, ellas son aplicables por mandato legal a todos los procesos judiciales regidos por el referido código, sin necesidad de que así se declare expresamente dentro de la providencia respectiva. (…) [S]i bien es usual que se incluya una referencia de los mencionados artículos del Código

Contencioso Administrativo [artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo] en la parte resolutiva de las sentencias, su omisión no impide que se acate de forma rigurosa lo dispuesto por el legislador. Por lo tanto, se niega la solicitud de (…) [corrección] de la sentencia de 24 de mayo de 2017, en cuanto la demandada deberá cumplir el pago ordenado dentro del término legal y sujeta a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 17 de noviembre de 2016, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, exp. 18001-23-31-0001998-00200-02(29617) ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL

[S]egún el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, solicitud que podrá presentarse a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues, se reitera, no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición (…) En el presente caso no resulta procedente la adición (…) porque tal solicitud no se hizo dentro del término de ejecutoria de la providencia, como lo exigen los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Además, en el presente caso no se omitió la resolución de algún extremo de la Litis para que proceda su adición (…) Por lo tanto, se niega la solicitud de (…) [adición] de la sentencia de 24 de mayo de 2017, en cuanto la demandada deberá cumplir el pago ordenado dentro del término legal y sujeta a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 176 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00412-01(47000)

Actor: JHON FREDDY PEÑUELA LOZADA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala la solicitud de “corrección y/o adición y/o aclaración” formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por esta Corporación, notificada a las partes el 14 de julio del mismo año.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día 24 de mayo de 2017, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo, y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de agosto de 2012. En consecuencia, se dispone: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “culpa de un tercero”, propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Jhon Freddy Peñuela Lozada, de acuerdo a lo expuesto en la

parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la parte demandante, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: a) Para el señor Jhon Freddy Peñuela Lozada, como víctima directa, la suma de NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para la señora Omaira María Lozada Motta, como madre del directo afectado, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para cada uno de los demandantes Hernando José Peñuela Lozada, Alba Lucía Peñuela Lozada, Diana Patricia Peñuela Lozada y Estefany María Peñuela Lozada, en su condición de hermanos de la víctima directa, la suma de CUARENTA Y CINCO (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al actor Jhon Freddy Peñuela Lozada, por concepto de lucro cesante, la suma de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO

MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($12’148.419).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido

actuando.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 6 y el 10 de julio de 2017, inclusive, a las cinco de la tarde. 3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el día 26 de febrero de 2021, la parte demandante formuló solicitud de corrección, adición o aclaración de la sentencia, en los siguientes términos: Que corrija y/o adicione y/o aclare la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia, por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A – Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, el día 24 de mayo de 2017, en el sentido que adicione un numeral en el que ordene expresamente que se le dé cumplimiento a la citada sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

Que expida copia autenticada del auto mediante el cual se corrige y/o adicione y/o aclare la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia, por el Honorable Consejo De Estado, con el objeto de radicarla en la entidad condenada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de

Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil; figuras jurídico procesales que se detallarán a continuación: 1.- Aclaración de sentencia De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de sentencia es procedente respecto de los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia y sea presentada a solicitud de parte o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia pronunciada, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 309 citado, por cuanto este texto legal establece una regla inequívoca: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” -lo cual constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió1-. En línea con lo anterior, resulta improcedente que, por vía de aclaración, se intente variar lo decidido en el fondo de la sentencia, cuando esa facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación, por cuanto aclarar significa “disipar o quitar lo que ofusca

la claridad o la transparencia de lo resuelto”2. Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de una esencial aclaración, sustancial o notable respecto del cuerpo del fallo, en caso de que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto3. 2.- Corrección de sentencia De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil4, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya 1 Según el profesor Devis Echandía: “El juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla.” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Decimotercera edición, 1994, p. 468). 2 PARRA QUIJANO, Jairo. Derecho Procesal Civil, Tomo I Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 1992, p. 241: “…como se ve no se trata de una autorización para que el juez pueda reformar o

alterar la decisión que ha tomado. Aclarar significa dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta, en G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47. 4 Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. 3.- Adición de sentencia Por último, según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, solicitud que podrá presentarse a petición de parte o

de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues, se reitera, no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”5. 4.- Caso concreto En el presente caso no resulta procedente la adición ni la aclaración de la sentencia de 24 de mayo de 2017, porque tal solicitud no se hizo dentro del término de ejecutoria de la providencia, como lo exigen los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Además, en el presente caso no se omitió la 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, p. 655. resolución de algún extremo de la Litis para que proceda su adición, ni tampoco existen puntos oscuros que ofrezcan un verdadero motivo de duda y que, por tanto, deban ser objeto de aclaración. Ahora bien, el hecho de no haberse ordenado de forma expresa en la sentencia de 24 de mayo de 2017, la aplicación de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo tampoco constituye una circunstancia que dé lugar a la corrección de la sentencia. Lo anterior, porque no se incurrió en un error de tipo puramente aritmético, comoquiera que las citadas disposiciones regulan la forma en la que debe dársele cumplimiento a las sentencias expedidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En tal sentido, ellas son aplicables por mandato legal a todos los procesos judiciales regidos por el referido código, sin necesidad de que así se declare expresamente dentro de la providencia respectiva. Al respecto, en un caso similar el Consejo de Estado manifestó que: (…) se considera que [la orden de aplicar los artículos 176 y 177 del CCA] no corresponde a alguno de los eventos mencionados en el artículo 310 del C. de P. C., es más, la inclusión no es necesaria, en cuanto el reconocimiento de intereses responde a un imperativo legal consecuente a la condena. De modo que, sin perjuicio de la posibilidad de mencionarlo, de ello no se deriva la obligación de reconocerlo o dejar de hacerlo. Por lo tanto, se niega la corrección solicitada, en cuanto la demandada deberá cumplir el pago ordenado dentro del término legal y sujeta a los artículos 176 y 177 del C.C.A.6. En estos términos, si bien es usual que se incluya una referencia de los mencionados artículos del Código Contencioso Administrativo en la parte resolutiva de las sentencias, su omisión no impide que se acate de forma rigurosa lo dispuesto por el legislador. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 17 de noviembre de 2016. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación: 18001-23-31-000-1998-00200-02(29617). Por lo tanto, se niega la solicitud de “corrección y/o adición y/o aclaración” de la sentencia de 24 de mayo de 2017, en cuanto la demandada deberá cumplir el

pago ordenado dentro del término legal y sujeta a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE 1.- NEGAR la solicitud de “corrección y/o adición y/o aclaración” de la sentencia de 24 de mayo de 2017, solicitada por la parte demandante, mediante memorial radicado en la Sección Tercera el 26 de febrero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión. 3. - Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

MARIA ADRIANA MARÍN

Firmado Electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Firmado Electrónicamente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Firmado Electrónicamente

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