CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00412-01(47000)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00412-01(47000)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Su aplicación supletiva se da conforme la norma remisoria principal El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
267 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - Regla general / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA
PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA
SENTENCIA
[L]a corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA La Sala procede a corregir la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017, toda vez que se incurrió en un error en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al denominar a una de las demandantes como E. P. L., siendo su verdadero nombre el de E. M. P. L., tal y como se puede evidenciar en el registro
civil de nacimiento visible a folio 5 del cuaderno n.º 1, en el que se aprecia su nombre escrito de esta última manera. Así entonces, se tiene que el nombre correcto de la demandante corresponde a E. M. P. L., motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 24 de mayo de 2017, en el sentido de precisar que, en los apartes de la mencionada providencia, cuando se refiera a E. P. L., se entiende que lo hace respecto de E. M. P. L.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00412-01(47000)A
Actor: JHON FREDDY PEÑUELA LOZADA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por esta Corporación, notificada a las partes el 14 de julio del mismo año.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día 24 de mayo de 2017 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico el 24 de agosto de 2012. En consecuencia, se dispone: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “culpa de un tercero”, propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Jhon Freddy Peñuela Lozada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la parte demandante, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: a) Para el señor Jhon Freddy Peñuela Lozada, como víctima directa, la suma de NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para la señora Omaira María Lozada Motta, como madre del directo afectado, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para cada uno de los demandantes Hernando José Peñuela Lozada, Alba Lucía Peñuela Lozada, Diana Patricia Peñuela Lozada y Estefany Peñuela Lozada, en su condición de hermanos de la víctima directa, la suma de CUARENTA Y CINCO (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al actor Jhon Freddy Peñuela Lozada, por concepto de lucro cesante, la suma de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO
MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($12’148.419).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 6 y el 10 de julio de 2017, inclusive, a las cinco de la tarde. 3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el día 10 de noviembre de 2020, la parte demandante formuló solicitud de corrección de la sentencia, en los siguientes términos: 1.- Que se corrija la sentencia de segunda instancia de la referencia, en el sentido que se corrija el nombre de la demandante ESTEFANY MARÍA PEÑUELA LOZADA, el cual quedó en dicha sentencia como ESTEFANY PEÑUELA LOZADA, omitiéndose su segundo nombre; debiendo quedar tal cual como figura en el correspondiente registro civil de nacimiento anexo a la demanda (ESTEFANY MARÍA PEÑUELA LOZADA). 2.- Que en el mismo auto mediante el cual se corrige la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia, de acuerdo a lo solicitado en el presente memorial, se ordene que una vez ejecutoriado dicho auto se me expida copia autenticada del mismo, con el objeto de radicarla en la entidad condenada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil
en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
1. Corrección de sentencia De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil1, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. 1 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141.
2. Caso concreto
La Sala procede a corregir la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017, toda vez que se incurrió en un error en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al denominar a una de las demandantes como ESTEFANY PEÑUELA LOZADA, siendo su verdadero nombre el de ESTEFANY MARÍA PEÑUELA LOZADA, tal y como se puede evidenciar en el registro civil de nacimiento visible a folio 5 del cuaderno n.º 1, en el que se aprecia su nombre escrito de esta última manera. Así entonces, se tiene que el nombre correcto de la demandante corresponde a ESTEFANY MARÍA PEÑUELA LOZADA, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 24 de mayo de 2017, en el sentido de precisar que, en los apartes de la mencionada providencia, cuando se refiera a ESTEFANY PEÑUELA LOZADA, se entiende que lo hace respecto de
ESTEFANY MARÍA PEÑUELA LOZADA.
Asimismo, se ordenará que, una vez ejecutoriada la presente providencia, se expida copia autenticada de la misma, con observancia de las disposiciones establecidas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE 1.- CORREGIR la sentencia del 24 de mayo de 2017, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de agosto de 2012. En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “culpa de un tercero”, propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Jhon Freddy Peñuela Lozada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la parte demandante, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: a) Para el señor Jhon Freddy Peñuela Lozada, como víctima directa, la suma de NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para la señora Omaira María Lozada Motta, como madre del directo afectado, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para cada uno de los demandantes Hernando José Peñuela Lozada, Alba Lucía Peñuela Lozada, Diana Patricia Peñuela Lozada y Estefany María Peñuela Lozada, en su condición de hermanos de la víctima directa, la suma de CUARENTA Y CINCO (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al actor Jhon Freddy Peñuela Lozada, por concepto de lucro cesante, la suma de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO
MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($12’148.419).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. 2.- NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente. 3.- EXPEDIR copia autenticada de la presente providencia con observancia de las disposiciones establecidas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente