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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00426-01(45318)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00426-01(45318)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CAPTURA CON EL FIN DE RENDIR INDAGATORIA / LEY 600 DE 200 / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE FALLA DEL SERVICIO / CUMPLIMIENTO DE PLAZOS LEGALES PARA LA

VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN Y SER OIDO EN INDAGATORIA /

INEXISTENCIA DE DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Síntesis del caso: El 21 de mayo de 2004, en la ciudad de Barranquilla, miembros del DAS y la Fiscalía General de la Nación realizaron un allanamiento en las instalaciones de la Lotería del Atlántico, por supuestas irregularidades en el conteo de billetes de la lotería. En desarrollo de la diligencia capturaron a varios funcionarios, incluido el demandante, por alterar la cantidad de billetes devueltos por los distribuidores, aparentemente. La detención se prolongó por unas horas, mientras se resolvió sobre su vinculación a la investigación por el delito de peculado por apropiación. Al demandante no se le impuso medida de aseguramiento.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN

DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013,

por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 14 de junio de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda interpuesta en el término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación

administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Pablo Alejandro Salah Abello, por su posible responsabilidad en el delito de peculado por apropiación. Como anexo de la demanda se aportó la copia auténtica de la resolución de preclusión de la investigación que la Fiscalía Diecisiete Delegada Unidad de Delitos contra la Administración Pública expidió el 30 de abril de 2009, a favor del señor Pablo Alejandro Salah Abello (…). Así mismo, el Tribunal Administrativo de primera instancia decretó como prueba documental que se aportara al proceso la constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión. Según la certificación que allegó la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, dicha circunstancia ocurrió el 9 de junio de 2009 (…). De tal manera que el término

para interponer oportunamente la acción de reparación directa se extendía hasta el 10 de junio de 2011. Dado que la demanda se presentó el 29 de abril de 2011, resulta evidente que se hizo dentro del término de caducidad. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Madre e hijas. Prueba idónea registro civil de nacimiento / EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada. Fiscalía General de la Nación El demandante Pablo Alejandro Salah Abello fue la víctima directa del daño alegado en la reparación directa: privación de la libertad, por lo cual se encuentra legitimado en esta causa, por activa. La legitimación de las demandantes Alejandra María Salah Yunis y Gabriela María Salah Yunis se deriva de la demostración de su parentesco de hijas del señor Pablo Alejandro Salah Abello, hecho que se acreditó con los registros civiles de nacimiento que se aportaron como anexos de la demanda (…). La señora Magaly Margarita Abello Fuenmayor también se encuentra legitimada por activa, por la demostración de su parentesco de madre del señor Pablo Alejandro Salah Abello, hecho que se acreditó con el registro civil de nacimiento de este, que se aportó como anexo de la demanda (…). Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el daño que se invoca en la demanda provino de actuaciones de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, de ahí que resultó acertado que la acción de reparación se interpusiera en su contra.

ORDEN DE CAPTURA CON EL FIN DE RENDIR INDAGATORIA – Regulación

normativa / OBLIGACIÓN DE RESOLVER SITUACIÓN JURIDICA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO INNECESARIA / ORDEN DE CAPTURA CON EL FIN DE

RENDIR INDAGATORIA – Procedencia / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO SEÑALADO PARA ESCUCHAR AL CAPTURADO EN INDAGATORIA / SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO – Resuelta en el término legal /

ORDEN DE CAPTURA LIBRADA POR AUTORIDAD COMPETENTE /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[L]a Fiscalía que conoció de la investigación en contra del señor Pablo Alejandro Salah Abello procedió de acuerdo con los términos establecidos por la Ley 600 de 2000 (…) La Fiscalía General de la Nación detuvo al demandante, por unas horas, el 21 de mayo de 2004, en desarrollo del allanamiento practicado a la Lotería del Atlántico, para vincularlo a la investigación. Su detención no desconoció los términos del artículo 346 de la Ley 600 de 2000, según el cual, materializada la captura, se debía conducir al capturado de inmediato, en el término de la distancia o dentro de la primera hora hábil del día siguiente -sin sobrepasar 36 horasante la autoridad judicial competente. De otra parte, el ente investigador también acató el término para que el demandante rindiera la indagatoria el 26 de mayo de 2004, diligencia en la que no se le impuso medida de aseguramiento. Dicha diligencia se llevó a cabo dentro del plazo que establecía el artículo 340 de la Ley 600 de 2000.

Como el demandante fue detenido junto con más de dos personas, el plazo para que se llevara a cabo la indagatoria se duplicó a seis días e iba hasta el 27 de mayo de 2004, contabilizado desde el 22 de ese mes, día siguiente a su captura. Dado que la indagatoria se llevó a cabo el 26 de ese mes, ocurrió dentro del término legal. En resumen, en el caso del señor Pablo Alejandro Salah Abello se cumplieron los plazos legales para vincularlo a la investigación y para oírlo en indagatoria, de ahí que la limitación de su libertad no fue injusta. Ahora bien, de conformidad con el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 y como el demandante se encontraba en libertad, la Fiscalía del caso tenía hasta diez días desde la diligencia de indagatoria, que se completaron el 4 de junio de 2004, para resolver su situación jurídica. Sin embargo, aunque el ente investigador resolvió la situación jurídica del demandante el 14 de septiembre de 2006, esto no supuso la prolongación indebida de su libertad porque ya la había recuperado antes de la diligencia de indagatoria. Tampoco obran pruebas en el expediente que permitan dilucidar que la detención del demandante el 21 de mayo de 2004 se trató de una actuación arbitraria. De acuerdo con el acta de la diligencia de allanamiento a las instalaciones de la Lotería del Atlántico, la Fiscalía del caso contaba con elementos razonables para vincular a los encargados de esa entidad departamental de efectuar el conteo de los billetes a la investigación por el delito de peculado, entre quienes se encontraba el demandante. NOTA DE RELATORÍA:

Consultar sentencias de: 5 de abril de 2017, exp. 45228; 14 de septiembre de 2017, exp. 47800 y de 12 de octubre de 2017, exp. 48048.

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación de la libertad MORA JUDICIAL – Requisitos de configuración / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL Según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto de que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal. Es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones de particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.

INEXISTENCIA DE UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA PARA CALIFICAR EL SUMARIO – Inexistencia de comportamiento negligente y deliberado de la demandada para cumplir con el trámite / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistencia de elementos estructurantes para su configuración [E]n la demanda también se reprochó a la Fiscalía General de la Nación que hubiera prolongado la investigación por cinco años, tiempo durante el cual se perjudicó al demandante moralmente y porque tuvo que pagar honorarios de abogados. Entiende la Sala que lo planteado por la parte actora es que el ente investigador habría incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, al expedir tardíamente la Resolución del 30 de abril de 2009, por medio de la cual precluyó la investigación. (…) de acuerdo con el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, la calificación del sumario debía ocurrir, por tarde, dentro de los veintitrés días siguientes a la ejecutoria de la providencia que declaró finalizado el período de instrucción. Y según el artículo 323 de la misma ley, el término de la instrucción no debía superar los veinticuatro meses cuando fueran más de tres sindicados, a partir de su iniciación. Según el recuento de las actuaciones penales de la investigación penal seguida en contra del demandante y sus compañeros que se hizo en esta sentencia, la instrucción inició el 21 de mayo de 2004, por lo que podía extenderse, por tratarse de más de tres sindicados, hasta el 21 de mayo de 2006. La resolución de preclusión se profirió el 30 de abril

de 2009, es decir, claramente vencidos los veintitrés días siguientes a la [sic] finalizado el período de instrucción que, en el caso del demandante, ocurrió por tarde, el 21 de mayo de 2006. No obstante que la parte demandada incumplió el término para calificar el mérito del sumario del señor Pablo Alejando Salah Abello, no obra en el proceso prueba que permita inferir que tal situación se presentó como consecuencia de un comportamiento negligente y deliberado de las autoridades penales que conocieron de las diligencias. Lo cierto es que la parte actora no demostró en el proceso los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en tanto no acreditó que la tardanza en decidir el proceso le hubiera generado falla alguna, si se tiene en cuenta que no probó que ese hecho le hubiera causado dolor moral y tampoco el haber pagado honorarios a un abogado durante todo ese tiempo, como se precisará en el acápite siguiente. Ante el hecho notorio de que la congestión judicial incide en la resolución de los asuntos de las autoridades jurisdiccionales, se concluye que en el presente asunto no le asiste responsabilidad patrimonial alguna a la parte demandada por la duración del proceso penal objeto de análisis.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 323 / LEY 599 DE 2000 –

ARTÍCULO 396

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00426-01(45318)A

Actor: PABLO ALEJANDRO SALAH ABELLO Y OTROS

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se aplica régimen subjetivo cuando la captura se produce con fines de indagatoria / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Se configura la responsabilidad del Estado cuando no se cumplen los términos legales / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR MORA JUDICIAL – No se configura cuando no se demuestra dilación injustificada de la investigación.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de mayo de 2004, en la ciudad de Barranquilla, miembros del DAS y la Fiscalía General de la Nación realizaron un allanamiento en las instalaciones de la Lotería del Atlántico, por supuestas irregularidades en el conteo de billetes de la lotería. En desarrollo de la diligencia capturaron a varios funcionarios, incluido el demandante, por alterar la cantidad de billetes devueltos por los distribuidores, aparentemente. La detención se prolongó por unas horas, mientras se resolvió

sobre su vinculación a la investigación por el delito de peculado por apropiación. Al demandante no se le impuso medida de aseguramiento.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito que se radicó el 29 de abril de 2011 (fs. 1-7 c.1), el señor Pablo Alejandro Salah Abello, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijas menores Alejandra María y Gabriela María Salah Yunis, y la señora Magaly Margarita Abello Fuenmayor, mediante apoderado judicial (f. 8 c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que soportó el primero de los nombrados, entre el 21 y el 22 de mayo de 2004, en desarrollo de una investigación penal.

Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: La Nación-Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera o quien haga sus veces o la represente al momento de la notificación de la admisión de la demanda, para que previo los trámites legales correspondientes, se concilien los daños, perjuicios materiales y morales ocasionados por la falla de la prestación del servicio por error jurisdiccional y/o judicial que fueron causados a mis representados por hechos y omisiones que le ocasionó la privación injusta de la libertad de Pablo Alejandro Salah Abello (f. 1 c.1). Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente:

El 12 de mayo de 2004, el DAS Seccional Atlántico conoció, a través de una denuncia, de irregularidades administrativas que ocurrían en la Lotería del Atlántico, concretamente, que varios de sus funcionarios modificaban el número de billetes de lotería devueltos por los distribuidores mayoristas. El 21 de mayo de 2004, el DAS y la Fiscal Octava de la Unidad de Reacción Inmediata llevaron a cabo un allanamiento en la sede de la Lotería del Atlántico, para efectuar un conteo manual de los billetes devueltos por las distribuidoras Agecol y Patricia Fajardo Medina. Ese día y en desarrollo del allanamiento, las autoridades detuvieron al señor Pablo Alejandro Salah Abello, así como a varios de sus compañeros en su condición de funcionarios de la Lotería, para que rindieran versión libre sobre los hechos que se investigaban. Indicó la demanda que el señor Pablo Alejandro Salah Abello permaneció detenido en las instalaciones del DAS hasta el 22 de mayo de 2004, cuando suscribió acta de compromiso y recuperó la libertad. El 25 y 26 de mayo de 2004, el demandante rindió indagatoria y cinco años después, en el 2009, la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación que se siguió en su contra por el delito de peculado por apropiación. Se expuso en la demanda que la prolongación de la investigación fue injustificada y que, durante ese tiempo, el señor Pablo Alejandro Salah Abello sufrió perjuicios morales y tuvo que pagar honorarios a un abogado. Además, que su captura se publicó en los medios de comunicación, con lo cual se afectaron su reputación y buen nombre.

Finalmente, se afirmó en la demanda que la privación de la libertad que soportó la demandante debía calificarse de injusta, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que cuando una persona es absuelta porque no cometió el delito, como ocurrió en el caso concreto, sufre un daño que no está en el deber de soportar.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 11 de mayo de 2011 (fs. 50-52 c.1), el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada (f. 53 c.1) y al Ministerio Público (reverso f. 52 c.1).

La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones (fs. 55-61 c.1). Manifestó que no se le debía declarar responsable por la privación de la libertad que soportó el señor Pablo Alejandro Salah Abello, toda vez que ese hecho se produjo con el fin de recibirle indagatoria y solo se prolongó por unas horas el 21 de mayo de 2004. Agregó que en ningún momento incurrió en alguna falla en el servicio y que, además, la investigación terminó por preclusión. De otra parte, propuso el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, con fundamento en que la investigación penal se inició por un informe del DAS que puso de presente las supuestas irregularidades en la Lotería del Atlántico. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 10 de octubre de 2011 (fs. 67-68 c.1), mediante auto del 12 de marzo de 2012 se corrió traslado a las

partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 126 c.1). En esta oportunidad procesal las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación (fs.127-153 c.1).

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 14 de junio de 2012, profirió las siguientes declaraciones y condenas:

1. DECLÁRESE (sic) que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es responsable de los perjuicios causados a los demandantes en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Pablo Alejandro Salah Abello, el día 21 de mayo de 2004 entre las 14:00 horas (2:00 pm) hasta las 9:30 p.m.

2. CONDÉNESE (sic) a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes condenas, por perjuicios morales: 2.1. La suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2004, para el señor Pablo Alejandro Salah Abello. 2.2. La suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2004, para cada una de las siguientes personas: Magaly Margarita Fuenmayor (madre de la víctima). Para cada una de las menores hijas del señor Pablo Alejandro Salah Abello: Alejandra María Salah Yunis y Gabriela María Salah Yunis la cantidad de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2004.

3. ORDÉNESE (sic) que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas anotadas se indexen de acuerdo con la fórmula descrita

en la parte motiva de esta sentencia.

4. Esta sentencia deberá ejecutarse en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del CCA.

5. DENIÉGUESE (sic) las demás pretensiones de la demanda.

6. Sin costas (fs. 183-197 c.2).

El Tribunal Administrativo de primera instancia declaró a la Fiscalía General de la Nación responsable por la privación de la libertad del demandante, porque estuvo detenido entre las 2:00 pm y 9:30 pm del 21 de mayo de 2004 por su posible responsabilidad en el delito de peculado por apropiación, investigación que terminó por preclusión, dado que no se demostró que hubiera cometido dicha conducta punible. Es decir, se configuró una de las hipótesis que permitía declarar la responsabilidad del Estado, desde un punto de vista objetivo, por la privación de la libertad de un ciudadano.

4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión de primera instancia. Señaló que la investigación penal que se adelantó en contra del demandante estuvo exenta de irregularidades, por lo que no podía declararse su responsabilidad bajo una falla en el servicio.

Agregó que el demandante nunca estuvo privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva, de ahí que no puede hablarse de que hubo una restricción de ese derecho imputable a la entidad. También solicitó que se disminuyera la indemnización de los perjuicios morales por ser excesiva.

5. El trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 14 de septiembre de 2012 (f. 237 c.2) y luego fue admitido por providencia del

9 de noviembre de ese año (f. 241 c.2). Posteriormente, a través del auto proferido el 24 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 243 c.2). Solamente intervino la Fiscalía General de la Nación para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso (fs. 245-253 c. 2).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al

Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 14 de junio de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado

en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva2. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Pablo Alejandro Salah Abello, por su posible responsabilidad en el delito de peculado por apropiación.

Como anexo de la demanda se aportó la copia auténtica de la resolución de preclusión de la investigación que la Fiscalía Diecisiete Delegada Unidad de Delitos contra la Administración Pública expidió el 30 de abril de 2009, a favor del señor Pablo Alejandro Salah Abello (fs. 13-27 c.1). Así mismo, el Tribunal Administrativo de primera instancia decretó como prueba documental que se aportara al proceso la constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión. Según la certificación que allegó la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, dicha circunstancia ocurrió el 9 de junio de 2009 (f. 181 c. 1). De tal manera que el término para interponer oportunamente la acción de reparación directa se extendía hasta el 10 de junio de 2011. Dado que la demanda se presentó el 29 de abril de 2011, resulta evidente que se hizo dentro del término de caducidad.

4. Legitimación en la causa 2 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: -Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E).

El demandante Pablo Alejandro Salah Abello fue la víctima directa del daño alegado en la reparación directa: privación de la libertad, por lo cual se encuentra

legitimado en esta causa, por activa. La legitimación de las demandantes Alejandra María Salah Yunis y Gabriela María Salah Yunis se deriva de la demostración de su parentesco de hijas del señor Pablo Alejandro Salah Abello, hecho que se acreditó con los registros civiles de nacimiento que se aportaron como anexos de la demanda (fs. 9-10 c.1). La señora Magaly Margarita Abello Fuenmayor también se encuentra legitimada por activa, por la demostración de su parentesco de madre del señor Pablo Alejandro Salah Abello, hecho que se acreditó con el registro civil de nacimiento de este, que se aportó como anexo de la demanda (f. 12 c. 1). Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el daño que se invoca en la demanda provino de actuaciones de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, de ahí que resultó acertado que la acción de reparación se interpusiera en su contra.

5. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Pablo Alejandro Salah Abello fue o no injusta.

6. Validez de los medios de prueba Los documentos a los que se hará referencia de aquí en adelante obran en copia simple. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección3, resulta posible otorgarles valor probatorio porque no fueron tachados de falsedad por la contraparte.

7. La inexistencia de daño antijurídico A pesar de que se demostró en el proceso que el señor Pablo Alejandro Salah Abello estuvo privado de la libertad con fines de indagatoria, en desarrollo de una

investigación penal por el delito de peculado por apropiación, se trató de una 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 28 de agosto 2013, expediente radicación No. 050012331000199600659-01(25.022), consejero ponente: Enrique Gil Botero. restricción que no constituyó un daño antijurídico que deba ser indemnizado, como pasa a explicarse. De acuerdo con las pruebas documentales que se aportaron con la demanda y en desarrollo del período probatorio, debidamente decretadas, se logró establecer que en la investigación penal que se adelantó en contra del señor Pablo Alejandro

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