CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00427-01(47243)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00427-01(47243)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVAPor informe de la policía judicial que la vinculó con la conducta investigada / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Al determinarse que el demandante no cometió el delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad Con ocasión del Informe No. 1138 del 17 de octubre de 2007, suscrito por el Grupo de Estupefacientes de la SIJIN, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante providencia fechada el 23 de octubre de 2007, profirió resolución de apertura de investigación y ordenó, entre otras, la captura de la señora Linda Astrid Romero, la cual se llevó a cabo el 25 de octubre de la misma anualidad. De igual manera, se encuentra demostrado que, luego de que la señora Linda Astrid Romero rindiera indagatoria, el 14 de noviembre de 2007, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado decidió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir. Más adelante, evidencia la Sala que, a pesar de que, mediante proveído del 24 de octubre de 2008, por vencimiento de términos, se ordenó la libertad provisional de la aquí
demandante, previo al pago de una caución prendaria equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la señora Linda Astrid Romero recuperó su libertad hasta el 13 de febrero de 2009, en virtud de la resolución de preclusión de la investigación a su favor. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional,
privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la
providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas
definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso
penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención
preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de mayo 26 de 2011, Exp. 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in
dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 214
HECHO DE UN TERCERO - Para ser causal eximente de responsabilidad tiene que ser la causa determinante del daño censurado / HECHO DE UN TERCERO - Improcedente su reconocimiento al evidenciarse que fue el actuar de la Fiscalía lo que produjo el daño censurado Si bien la Fiscalía señaló que operó el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, toda vez que fue con base en el informe de policía No. 1138 del 17 de octubre de 2007 que se vinculó a la señora Linda Astrid Romero, dicha afirmación cae por su propio peso, pues, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, en la fase de investigación, la acción penal le correspondía a la Fiscalía General de la Nación y era esta la que, dentro de sus atribuciones legales, tenía la facultad de imponer medida de aseguramiento en contra de una persona, después de verificar que se cumpliera con los requisitos señalados en la norma para tal fin. Bajo ese entendido, como la Fiscalía es una entidad autónoma en sus providencias, que no dependía del informe presentado por la policía judicial para imponer la medida de aseguramiento en contra de la señora Romero, causa determinante del daño aquí alegado, pues, este tipo de información, ni siquiera constituye medio probatorio alguno, ya que su finalidad únicamente radica en servir como criterio orientador del funcionario judicial, para la Sala carece de fundamento la referida causal
eximente de responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse que el procesado no cometió el delito A pesar de que la Fiscalía no incurrió en una falla del servicio, por cuanto sus actuaciones se encontraron ajustadas al ordenamiento jurídico, ello no le impide a la Sala levantar una condena contra la Administración, en razón de que, tal y como ha sido la postura de esta Sección, como se acreditó que la ahora demandante no cometió ningún delito, la señora Linda Astrid Romero no tenía por qué soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad. (…) Toda vez en el proceso no se acreditó que la sindicada hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se haya presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la restricción ilegal de la libertad de la que fue objeto la señora Linda Astrid Romero. PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / DAÑO MORAL - Prueba idónea para acreditarlo por cónyuge y parientes más cercanos Con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa
circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima e hija / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio non reformatio in pejus En relación con el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en ese sentido, como la señora Linda Astrid Romero estuvo privada de su libertad desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 13 de febrero de 2009, esto es, durante 15 meses y 18 días, lo que esta Corporación le hubiese reconocido a ella y a su hija sería el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una, empero, como en este punto la Fiscalía General de la Nación es apelante único, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, la Sala mantendrá los montos concedidos por la primera instancia. NOTA
DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de
2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único Toda vez que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de esta tipología de perjuicios y que ello no fue objeto de cuestionamiento alguno en el recurso de apelación, la Sala mantendrá el monto concedido a la señora Linda Astrid Romero, por cuanto fue otorgado en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00427-01(47243)
Actor: LINDA ASTRID ROMERO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – preclusión de la investigación porque la sindicada no cometió ningún delito / PERJUICIOS MORALES – aplicación del principio de la no reformatio in pejus / PERJUICIOS MATERIALES – actualización de condena
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia fechada el 5 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “1.- Declárese probada la excepción de indebida legitimación por pasiva propuesta por la Rama Judicial. “2.- Declárese no probadas las excepciones formuladas por la Fiscalía General de la Nación. “3.- Declárese que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios causados a los demandantes en razón de la privación injusta de la libertad que fue objeto la señora Linda Astrid Romero durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2007 hasta el 13 de febrero de 2009. “4.- Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, a favor de la señora Linda Astrid Romero, en razón de honorarios profesionales de abogado. “5.- Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes condenas, por perjuicios morales: “5.1La suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, para la señora Linda Astrid Romero. “5.2.- La suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, para Whitney Patricia Muñoz Romero, hija de la víctima directa.
“6.- Ordénese que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas anotadas se indexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia. “7.- Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de abril de 20112, las señoras Linda Astrid Romero, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Whitney Patricia Muñoz Romero y Mavisud Paola Romero, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellas ocasionados por la privación de la libertad que soportó la primera de las mencionadas, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes. Igualmente, pidieron que por perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, se pagara en favor de la señora Linda Astrid Romero la suma equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el tiempo que no pudo laborar, en razón de la privación injusta de su libertad. Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad daño
emergente, solicitaron que se condenara a pagar en favor de la señora Linda Astrid Romero la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra.
2. Hechos 1 Folios 205 y 206 del cuaderno principal. 2 Folios 1 y 53 del cuaderno principal.
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, con ocasión del proceso No. 292.396, adelantado contra una organización delincuencial dedicada a la venta de sustancias estupefacientes, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante providencia del 23 de octubre de 2007, ordenó la captura, entre otros, de la señora Linda Astrid Romero, por su presunta participación en el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Tal y como se afirmó en la demanda, el 25 de octubre de 2007, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria de la señora Linda Astrid Romero, quien, el 14 de noviembre de la misma anualidad, fue privada de su libertad, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. Según se indicó en el libelo, toda vez que se venció el término para calificar el mérito del sumario, mediante providencia del 24 de octubre de 2008, se ordenó la libertad provisional de la señora Linda Astrid Romero, previa suscripción de la caución prendaria equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, empero, como dicho monto no pudo ser pagado por la aquí
demandante, recuperó su libertad solo hasta el 13 de febrero de 2009, como resultado de la preclusión de la investigación a su favor.
3. Trámite de primera instancia Mediante auto del auto del 21 de julio de 20113, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda respecto de la señora Masivud Paola Romero y la admitió frente a la señora Linda Astrid Romero y la menor Whitney Patricia Muñoz Romero, providencia que fue debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial4, a la Fiscalía General de la Nación5 y al Ministerio Público6.
4. Las contestaciones de la demanda 3 Folios 60 – 64 del cuaderno principal. 4 Folio 66 del cuaderno principal. 5 Folio 68 del cuaderno principal. 6 Folio 64 del cuaderno principal. 4.1 La Nación – Fiscalía General de la Nación7 contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.
Indicó que, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora Linda Astrid Romero se ciñó a los mandatos legales que dentro del proceso penal regulaban la fase de investigación, la privación de su libertad no fue ni arbitraria, ni ilegal, ni injusta, pues dicha decisión se sustentó en el material probatorio allegado al expediente, en especial, en las interceptaciones telefónicas de los abonados 3410535 y 3402216, con las cuales se daba cuenta de la existencia de una organización delincuencial dedicada al tráfico de
estupefacientes, de la cual, aparentemente, hacía parte la aquí demandante. Para concluir, propuso las excepciones de inexistencia de daño antijurídico y la de hecho de un tercero, la primera, en razón de que en contra de la ahora demandante recayeron serios indicios de responsabilidad, por lo cual tenía el deber jurídico de soportar la privación de su libertad y, la segunda, porque la investigación adelantada en contra de la señora Romero inició con base en el Informe No. 1138 del 17 de octubre de 2007, suscrito por el intendente Luis Enrique Hernández Santiago. 4.2 La Nación - Rama Judicial8 contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que eran totalmente ajenos a ella, por cuanto fue la Fiscalía la que dispuso la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Linda Astrid Romero, así como también la que precluyó la investigación a su favor; por lo anterior, propuso la excepción de “indebida representación por pasiva”9, pues, en su criterio, la única entidad que, en caso de una eventual condena, debía responder era la Fiscalía General de la Nación. 4.3 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 19 de junio de 201210, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal 7 Folios 81 – 95 del cuaderno principal. 8 Folios 73 – 80 del cuaderno principal. 9 Folio 77 del cuaderno principal. 10 Folio 127 del cuaderno principal. en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en su
contestación11. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 5 de octubre de 201212, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación. Como fundamento de su decisión indicó que en tanto la preclusión de la investigación en favor de la señora Linda Astrid Romero obedeció a que no cometió ningún delito, esto es, se encontraba bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, los cuales fueron acogidos por esta Corporación, en cabeza de la Fiscalía General recaía la obligación de reparar los perjuicios causados a las demandantes.
6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación13. Insistió en que la medida de aseguramiento ordenada contra la señora Linda Astrid Romero se impuso en razón de que se encontraron configurados todos los requisitos legales para su procedencia y, asimismo, la decisión por medio de la cual se precluyó la investigación a su favor.
En ese sentido, como el ente acusador no incurrió en una falla del servicio, único evento por el cual cabía levantar una condena contra la Administración, por la privación injusta de la libertad de las personas, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Por último, consideró que la indemnización de perjuicios morales otorgada por el Tribunal a quo a las demandantes resultó “sobreestimada”14, dado que no atendió
a los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación.
7. El trámite en segunda instancia 11 Folios 129 – 145 del cuaderno principal. 12 Folios 186 – 206 del cuaderno principal. 13 Folios 210 – 215 del cuaderno principal. 14 Folio 214 del cuaderno principal.
El recurso así presentado fue admitido, mediante auto del 14 de junio de 201315; posteriormente, a través de auto del 26 de julio de 201316, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) la falta de legitimación de la Nación – Rama Judicial en el presente caso; 6) valoración probatoria y análisis del caso concreto; 7) indemnización de perjuicios y 8) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora Linda Astrid Romero, tema respecto 15 Folios 256 – 259 del cuaderno principal. 16 Folio 261 del cuaderno principal. del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada17.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra
radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso18.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último
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