CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00456-01(50170)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00456-01(50170)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en ese caso por daños derivados de un trabajo público (art. 90 CN y art. 86 CCA) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. Este artículo dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante
del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause. Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este.(…) Según la demanda, las entidades demandadas eran responsables por los perjuicios sufridos por las obras para el tramo III del sistema integrado de transporte masivo (…) que afectaron las utilidades de la sociedad (…) La demandante afirmó que la obra pública inició el (…) y que trajo como consecuencia el cierre de las vías colindantes a un establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, el decaimiento de la clientela, la reducción casi a la mitad de las conversiones de vehículos de gasolina a gas natural y la terminación de contratos de arrendamiento de locales comerciales (…) Obra en el proceso copia del balance general a (…) y copia del estado de pérdidas y ganancias de la sociedad (…) documentos que fueron aportados con la demanda para probar el daño. Como para el (…) la sociedad demandante tenía la información necesaria para elaborar los estados financieros de ese año, en esa fecha también conoció el impacto económico que alega sufrió como consecuencia de las obras del tramo III del sistema integrado de transporte masivo (…) De manera que, el término empezó a correr el (…) y el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el (…) Como el (…) se presentó solicitud de conciliación
prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el día (…) fecha en que se llevó a cabo la audiencia que se declaró fallida y se expidió la constancia de solicitud de conciliación (…) Al día siguiente se reanudó el conteo por los 15 días faltantes que vencían el (…) y como la demanda se presentó el (…) según da cuenta sello de radicado (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 15 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5], M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4], M.P. Rodrigo
Escobar Gil
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00456-01(50170)
Actor: COSTA LLANTAS COMERCIALIZADORA LTDA
Demandado: TRANSMETRO SA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño, cuando el mismo no ha sido notorio para la víctima. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Transmetro SA realizó las obras del tramo III del sistema integrado de transporte masivo de Barranquilla en la vía colindante al domicilio comercial de la sociedad demandante Costa Llantas Comercializadora Ltda. Reclama la indemnización de los perjuicios ocasionados con la construcción de la obra pública. ANTECEDENTES El 9 de mayo de 2011, Costa Llantas Comercializadora Ltda. formuló demanda de reparación directa contra Transmetro SA y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la construcción del tramo III del sistema integrado de transporte masivo de Barranquilla. Solicitó 100 SMLMV por la muerte
de su representante legal, por perjuicios morales y $549.677.224 por la afectación económica que sufrió por las obras, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Transmetro SA realizó las obras del tramo III del sistema integrado de transporte masivo de Barranquilla en la vía colindante al domicilio comercial de la sociedad Costa Llantas Comercializadora Ltda., circunstancia que ocasionó pérdidas a la sociedad. El 21 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, Transmetro SA, al oponerse a las pretensiones, señaló que no obraba prueba que demostrara el nexo entre el daño y la actuación de las demandadas. Formuló la excepción de caducidad, pues la obra había iniciado en mayo del 2008 y la demanda se presentó en el año 2011. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque el representante legal de la demandante era el mismo representante de la sociedad propietaria del inmueble, con quien adelantó un proceso de expropiación voluntaria. Adujo que no se acreditó el nexo causal y que se configuró la caducidad. El 6 de diciembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. Transmetro SA señaló que no hubo rompimiento en la igualdad frente a las cargas públicas. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Ministerio
Público guardaron silencio. El 11 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque no se demostró el nexo causal entre la actuación de las demandadas y el daño reclamado. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de diciembre de 2013 y admitido el 13 de marzo de 2014. Esgrimió que las obras causaron un daño antijurídico. El 30 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 CPACA -aplicable según lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $267.800.0001.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en ese caso por daños derivados de un trabajo público (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala
4. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. Este artículo dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause. Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios
asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Así lo resaltó la Corte Constitucional, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos3. Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia4.
5. Según la demanda, las entidades demandadas eran responsables por los perjuicios sufridos por las obras para el tramo III del sistema integrado de transporte masivo de Barranquilla que afectaron las utilidades de la sociedad Costa Llantas Comercializadora Ltda. La demandante afirmó que la obra pública inició el 5 de mayo de 2008 y que trajo como consecuencia el cierre de las vías
colindantes a un establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, el decaimiento de la clientela, la reducción casi a la mitad de las conversiones de vehículos de gasolina a gas natural y la terminación de contratos de arrendamiento de locales comerciales (hecho 2.13 de la demanda f. 4 c. 1). Obra en el proceso copia del balance general a diciembre 31 de 2008 y copia del estado de pérdidas y ganancias de la sociedad Costa Llantas Comercializadora Ltda. del 1 de enero a 31 de diciembre de 2008 (f. 46-47 c. 1), documentos que fueron aportados con la demanda para probar el daño. Como para el 31 de diciembre de 2008, la sociedad demandante tenía la información necesaria para elaborar los estados financieros de ese año, en esa fecha también conoció el impacto económico que alega sufrió como consecuencia de las obras del tramo III 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. del sistema integrado de transporte masivo de Barranquilla. De manera que, el término empezó a correr el 1 de enero de 2009 y el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 1 de enero de 2011. Como el 16 de diciembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el día 25 de enero de 2011, fecha en que se llevó a cabo la audiencia que se declaró fallida y se expidió la constancia
de solicitud de conciliación (f. 149 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 15 días faltantes que vencían el 9 de febrero de 2011 y como la demanda se presentó el 9 de mayo de 2011, según da cuenta sello de radicado (f. 20 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada.
6. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala