CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00507-01(45798)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00507-01(45798)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONSULTA DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[S]e advierte que fue con la decisión del […] -la que revocó el inicio de oficio del trámite del proceso de extinción del derecho de dominio-, la que fue notificada el 9 de diciembre de 2008 y quedó ejecutoriada el 22 de diciembre de 2008, que los demandantes tuvieron certeza de los daños que se le causaron. Así las cosas, el término para poner en movimiento el aparato jurisdiccional corrió entre el 23 de diciembre de 2008 y el 23 de diciembre de 2010; sin embargo, la demanda se presentó hasta el 16 de mayo de 2011, cuando había operado la caducidad. Con todo, la conclusión a la que arriba la Sala no se altera por la circunstancia de que el 8 de febrero de 2011, la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, toda vez que
para ese momento ya había operado la caducidad. […] Como consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar, se declarará de oficio la caducidad de la acción, por las razones expuestas en precedencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad oficiosa del juez para declarar la caducidad de la acción cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas
Betancourth.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; (ii) la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy (iii) el fallo no fue apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción […]. La jurisprudencia ha sostenido que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño , término que debe ser contado, por regla general, desde “la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, rad. 15983, C. P.
Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 26 de noviembre de 2015, rad. 38833,
C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 5 de abril de 2017, rad. 53708, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto de 19 de julio de 2007, rad. 33763, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; proveído de 21 de noviembre de 2012,
expediente 45094; C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00507-01(45798)
Actor: MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA) Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Caducidad de la acción de reparación directa.
La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERO: Niéganse las súplicas de la demanda respecto a la Dirección
Nacional de Estupefacientes.
SEGUNDO: Declárase parcialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la afectación del inmueble de propiedad del señor MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ y del establecimiento de comercio que funcionaba en él, denominado PARAÍSO ROMANO, al resultar vinculado en la iniciación de un proceso de extinción de dominio; de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes los siguientes rubros indemnizatorios, así:
MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ, POR PERJUICIOS MATERIALES: la
suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($265’349.912,4), por concepto de lucro cesante (…). SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por los supuestos daños que se le causaron al señor Marco Antonio Gutiérrez y su familia al haberse iniciado de oficio el trámite de extinción del derecho de dominio sobre el motel Paraíso Romano, del que era propietario el mencionado ciudadano, sin percatarse de que el inmueble fue adquirido de manera lícita.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 16 de mayo de 20111, el señor Marco Antonio Gutiérrez, la señora Margarita Rosa Tirado Dorado y las menores Margarita Rosa y Álvaro Antonio Gutiérrez Tirado2, a
través de apoderado judicial3, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes por el “inicio y trámite” del proceso de extinción del derecho de dominio del motel Paraíso Romano, de propiedad del primero de los mencionados. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó para el señor Gutiérrez $891’734.000 por lucro cesante, $96’368.000 por daño emergente y 100 SMLMV 1 Reverso del folio 118 del cuaderno principal. 2 Las menores se encuentran representadas por la señora Margarita Rosa Tirado Dorado. 3 Los poderes obran a folios 1 a 4 del cuaderno principal. por daño moral para cada uno de los demandantes. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Marco Antonio Gutiérrez era el propietario del establecimiento de comercio Paraíso Romano. Que, mediante resolución del 11 de abril de 2007, la Fiscalía General de la Nación ordenó adelantar de oficio la extinción del derecho de dominio del inmueble mencionado anteriormente, su embargo y secuestro; sin embargo, esa decisión fue revocada el 5 de diciembre de 2008, dado que se demostró que el señor Marco Antonio era una persona correcta, un comerciante que había adquirido todos sus bienes de forma lícita. Se advirtió que, durante el trámite del proceso, el inmueble fue entregado a la sociedad Oslo Ltda., entidad que lo administró y obtuvo ganancias que debían ser reconocidas al demandante.
Sostuvo que el 14 de mayo de 2009 se ordenó por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes la entrega real y material del establecimiento Paraíso Romano. Finalmente, los demandantes indicaron que la indemnización era procedente porque el daño no fue causado “por dolo o culpa (...) imputable” al señor Marco Antonio Gutiérrez.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 26 de mayo de 20114, decisión que fue notificada a la Fiscalía General de la Nación5, a la Dirección Nacional de Estupefacientes6 y al Ministerio Público7. 2.2. Contestación de la demanda 4 Folios 125 y 125B del cuaderno principal. 5 Folio 126 del cuaderno principal. 6 Folio 128 del cuaderno principal. 7 Reverso del folio 125 del cuaderno principal.
La Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones de la demanda8. Advirtió que dicha entidad no incurrió en ninguna falla en el servicio al no haber adoptado ninguna de las decisiones cuestionadas; además, señaló que no tenía competencia para incautar, ordenar el embargo o decretar la pérdida del poder dispositivo del inmueble del señor Marco Antonio Gutiérrez. Agregó que había operado la caducidad de la acción, pues los demandantes conocieron de los daños que se le causaron desde que se repuso la “decisión inicial de incautación”. La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la
demanda. Alegó que el proceso de extinción de dominio se adelantó en virtud de la facultad que le otorgó la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia9; además, expuso que el daño no se probó porque las pruebas fueron allegadas en copia simple, lo que impedía valorarlas. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 2 de septiembre de 201110, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó como pruebas las allegadas con la demanda y al no existir otras que practicar le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que las demandadas reiteraron lo expuesto en sus contestaciones y los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta El 18 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda11, en los términos señalados al inicio de esta providencia.
Sostuvo el a quo que la caducidad debía contarse desde que el demandante retomó la posesión del inmueble, toda vez que, en su criterio, se pretendía el resarcimiento de perjuicios “por la toma de posesión del inmueble”. Advirtió que los presupuestos del error judicial no se cumplían porque la decisión que privó al demandante de la posesión del inmueble fue revocada y que tampoco 8 Folios 135 a 154 del cuaderno principal. 9 Folios 216 a 226 del cuaderno principal. 10 Folios 233 del cuaderno principal.
11 Folios 243 a 279 del cuaderno del Consejo de Estado. se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la complejidad, la magnitud de la investigación y la congestión impedían resolver con anterioridad el caso; sin embargo, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política. Finalmente, condenó al 60% de los perjuicios, tras considerar que “el otro porcentaje (40%) se funde por lo que en principio estaba llamado a tolerar como carga impositiva el actor”.
5. Trámite de la consulta 5.1. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, en cumplimiento de lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia del 18 de abril de 201212, remitió13 el expediente a esta Corporación para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta, en cuanto dicho fallo no fue apelado. 5.2. Mediante auto del 25 de enero de 2013, esta Corporación ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo14. 5.2.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda15, mientras que los demandantes, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio Público no intervinieron durante esta oportunidad procesal.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia y procedencia del grado jurisdiccional de consulta La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del grado
jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de 12 En la parte resolutiva se indicó “EN CASO DE NO SER APELADA LA PRESENTE SENTENCIA CONSÚLTESE ANTE EL SUPERIOR”. 13 Folio 287 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 292 a 295 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 296 a 299 del cuaderno del Consejo de Estado. su naturaleza16; (ii) la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-17 y (iii) el fallo no fue apelado.
2. Ejercicio oportuno de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.818, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, frente a dicho fenómeno esta Corporación ha señalado: Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción; de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin
que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen, entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley (sic) ejerce sus derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga19. La jurisprudencia ha sostenido que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia20, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento 16 En providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente No. 34.985, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ponencia del entonces magistrado Mauricio Fajardo Gómez, sostuvo que, de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. 17 La condena proferida en contra de la Fiscalía General de la Nación supera la cuantía establecida
en la norma, esto es, 300 SMLMV a la fecha de la providencia de primera instancia ($170’010.000), y la condena impuesta ascendió a la suma de $265’349.912. 18“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15983. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. de la acción u omisión causante del daño21, término que debe ser contado, por regla general, desde “la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”22.
En el presente asunto, los demandantes indicaron que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes eran responsables por los perjuicios “causados (…) con ocasión del inicio y trámite de LA EXTINCIÓN DE
DOMINIO” del motel Paraíso Romano de propiedad del señor Marco Antonio Gutiérrez. De lo anterior se advierte que el daño que se reclama se originó en la vinculación al proceso de extinción del derecho de dominio de uno de los bienes del señor Marco Antonio Gutiérrez. De las pruebas que obran en el plenario se observa que, el 11 de abril de 2007, la Fiscalía General de la Nación ordenó iniciar de oficio el trámite de extinción del derecho de dominio del establecimiento de comercio Paraíso Romano23. El 5 de diciembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación repuso la anterior decisión y, en su lugar, declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el bien del demandante. En ese orden de ideas, resulta importante señalar que fue con esta última providencia -la que revocó la orden de iniciar el trámite de extinción del derecho de dominioque se tuvo certeza del daño que se reclama en esta oportunidad, dado que, como ya se advirtió, la responsabilidad de las demandadas se circunscribió al “inicio y trámite de la EXTINCIÓN DE DOMINIO decretada en forma oficiosa por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…)” en contra del motel Paraíso Romano. Adicionalmente, la Sala considera que la caducidad de la acción de reparación directa no podía ser contada como lo hizo el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que la entrega del bien es un simple acto de ejecución de la 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
22 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sentencia del 19 de julio de 2007, expediente 33.763 y de 12 de diciembre de 2007, expediente 33.583, ambas reiteradas por esta Subsección, en proveído de 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094; M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras decisiones de la Sala. 23 Folios 42 a 70 del cuaderno principal. orden dada por la Fiscalía General de la Nación, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Subsección: En el presente asunto ha de dejarse claro que la entrega de los bienes incautados corresponde a los actos de ejecución de las órdenes contenidas en la providencia que confirmó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio, circunstancias que no tienen la virtualidad de suspender el término de caducidad que comenzó a correr desde el acaecimiento del hecho dañoso, vale decir, desde el 20 de febrero de 2007, día siguiente a que el demandante fue notificado de la decisión que dio por terminado el proceso. Se insiste en que las imputaciones de responsabilidad se encuentran soportadas en la injusta e improcedente vinculación a un proceso de extinción del derecho de dominio24. En este punto, resulta importante destacar que en la demanda no se alegó un daño como consecuencia de la demora en el trámite de entrega o en el deterioro o pérdida del valor del inmueble, sino que, se insiste, se circunscribió al “inicio y trámite” del proceso de extinción de dominio.
En ese orden de ideas, se advierte que fue con la decisión del 5 de diciembre de 2008 -la que revocó el inicio de oficio del trámite del proceso de extinción del derecho de dominio-, la que fue notificada el 9 de diciembre de 200825 y quedó ejecutoriada el 22 de diciembre de 200826, que los demandantes tuvieron certeza de los daños que se le causaron. Así las cosas, el término para poner en movimiento el aparato jurisdiccional corrió entre el 23 de diciembre de 2008 y el 23 de diciembre de 2010; sin embargo, la demanda se presentó hasta el 16 de mayo de 201127, cuando había operado la caducidad. Con todo, la conclusión a la que arriba la Sala no se altera por la circunstancia de que el 8 de febrero de 2011, la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación28, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad. Finalmente, vale la pena aclarar que frente a la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, la sentencia de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente 45.645. 25 Folios 17 a 21 del anexo 73 de Samai. 26 Folio 22 del anexo 73 de Samai. 27 Reverso del folio 118 del cuaderno principal. 28 La constancia obra a folio 112 del cuaderno principal. unificación del 6 de abril de 201829, de la Sala Plena de esta Sección puntualizó
que (se transcribe de forma literal): Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada (se destaca). Como consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar, se declarará de oficio la caducidad de la acción, por las razones expuestas en precedencia.
6. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de abril de 2012, y, en su lugar, DECLARAR de oficio la caducidad de la acción, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas. 29 Expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.