CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00509-01(56113)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00509-01(56113)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra sentencia de primera instancia / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por error judicial / ERROR JUDICIAL – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ERROR JUDICIAL – Por daño devenido de decisión contenida en la sentencia proferida dentro del proceso de amparo de posesión / ERROR JUDICIAL – No demostrado SÍNTESIS DEL CASO: El señor G.C.C. adquirió un lote de terreno en la zona rural del municipio de Palmar de Varela, pero tuvo que promover un proceso de entrega del tradente al adquirente, en el cual la Unidad Judicial Municipal de Palmar de Varela condenó a la vendedora a entregarle la parte faltante del inmueble. Cuando se realizó la entrega material del predio no se encontraba presente el señor D.E.G., quien en su declaración en ese proceso manifestó que ostentaba la posesión de ese bien. En esa providencia se advirtió que no se realizaría ningún pronunciamiento en relación con la calidad que alegaba tener el señor E.G., porque este disponía de otros mecanismos jurídicos para hacer valer su derecho sobre el inmueble. (…) El señor E.G. interpuso demanda de amparo de posesión por despojo, en contra del señor G.C.C. El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela declaró que, en efecto, este fue despojado injustamente del bien y condenó al aquí demandante a entregárselo
formal y materialmente. Esa es la providencia que se acusa de contener un error judicial, porque se aduce que en ese proceso se desconocieron las pruebas que indicaban que no hubo despojo, sino la entrega formal y material del inmueble, en el proceso de entrega del tradente al adquirente.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala decidir si la Nación-Rama Judicial incurrió o no en un error judicial al condenar al señor G.C.C. a entregar formal y materialmente el predio que alega de su propiedad al señor D.E. al declarar en el proceso de amparo de la posesión que este fue despojado injustamente del inmueble.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO –Derivada de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por error judicial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por acción u omisión de la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL –Presupuestos / RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL -Por error de hecho/ RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL – Por error de derecho / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – En error judicial / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No haber interpuesto los recursos de ley Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, en la cual negó las pretensiones de la demanda. […] Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 1996, disposición que se encontraba vigente al momento en que se adoptaron las referidas providencias, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido. […] La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. […] Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho [Adicionalmente] el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.
Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. […] Ahora bien, el error judicial fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. […] En tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. […] En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”. […] De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertady que dicha providencia se encontrara en
firme. […] Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
2 JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Frente a sentencia de primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTORES DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA FUNCIONAL – De las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REPARACIÓN
DIRECTA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA PETENDI – Carencia completa de facultades para variarla / PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – El juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y en los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. […] Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio, que pudieran dar lugar a la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los
perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305
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PRESUPUESTOS PROCESALES / DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD/
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. […] En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte actora, en consideración a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, profirió una sentencia el 9 de noviembre de 2009, en la que aparentemente incurrió en error judicial, porque ordenó al señor G.C.C. la entrega formal y material del predio de su propiedad al señor D.E. al declarar que este fue despojado injustamente del inmueble. (…) Ahora bien, cuando el hecho dañoso se hace consistir en una providencia
respecto de la cual se predica la existencia de un yerro, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia. […] En el presente caso, se tomará como referente para efectos de la iniciación del término de caducidad de la acción la fecha de notificación de la decisión de 24 de febrero de 2010, que negó por improcedente el recurso de apelación, por cuanto la interposición del recurso de apelación evita la ejecutoria de la sentencia recurrida hasta tanto se encuentre en firme la inadmisión del recurso de apelación y se cierra definitivamente el proceso de amparo de posesión. […] En estas condiciones, el término para formular la demanda de reparación directa vencía el 3 de marzo de 2012 y, comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante la Procuraduría 117 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla el 27 de enero de 2011 (fl. 163 c. 1), y la demanda se interpuso el 17 de febrero de 2012 (fl. 35 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, exp. 38.159; de 22 de febrero de 2017, exp. 58.052; estas
dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De la persona a quien se le privó del goce y disfrute del bien que alega de su propiedad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Demostrada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De cónyuge e hijos del afectado directo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No cuentan con legitimación en la medida que no fueron parte en el proceso de amparo de posesión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (E)ncuentra demostrado la Sala que el señor G.C.C. está legitimado para actuar como demandante en el proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que se trata de la persona a quien se le privó del goce y disfrute del bien que alega de su propiedad, como consecuencia de la providencia judicial dictada el 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, mediante la cual le ordenó la entrega formal y material del predio al señor D.E., al declarar que este fue despojado 4 injustamente del inmueble, decisión que en este litigio se cataloga de errónea.[…] Al proceso también acudieron en calidad de cónyuge e hijos del afectado directo; […] sin embargo, estos demandantes no cuentan con legitimación en la causa por activa, en la medida en que no fueron parte en el proceso de amparo de posesión, el cual solo produjo efectos interpartes porque se limitó a discutir los derechos de propiedad y posesión de los señores G.C.C. y D.E.G.; por tanto, frente a estos
demandantes no se estableció una relación jurídica sustancial. (…)[De otro lado], la Sala considera que la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que la providencia cuyo error judicial se alega fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela. RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO – No imputable a la administración de justicia / PROCESO DE ENTREGA DE LA COSA – Por el tradente al adquirente / PROCESO POSESIÓN – Por despojo [L[a Sala advierte que el señor G.C.C. padeció un daño porque, en efecto, en el proceso de amparo de posesión se declaró que el señor D.E.G. fue despojado injustamente del predio rural y, como consecuencia, se condenó al aquí demandante a entregárselo formal y materialmente, lo cual ocurrió el 17 de junio de 2010; sin embargo, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por ende, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer. […] Solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad […] Cabe señalar a manera de precisión que es perfectamente posible que en desarrollo de un proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, el juez falle a favor del demandante y ordene su entrega,
y que en ese momento un tercero se oponga y obtenga el bien e, incluso, que se lleve a cabo la entrega sin oposición, pero que, dentro de los 30 días siguientes, ese tercero formule un incidente de oposición y que le sea restituida la posesión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. […] En estas condiciones, el hecho de que la Unidad Judicial de Palmar de Varela hubiera entregado el predio al señor G.C.C. no implicaba que el señor D.E.G. no pudiera reclamar su derecho en el proceso de amparo de posesión por despojo, y que el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela considerara, con fundamento en el material probatorio y en la normativa aplicable, que existió una perturbación de la posesión por despojo en contra del señor E.G., porque en el curso de ese proceso se demostró que el predio de propiedad del señor C.C. era independiente del que poseía el señor E.G. y, por tanto, que en el primer proceso se le entregó un terreno que no hacía parte del inmueble que había adquirido mediante el negocio celebrado con la señora G.M.E.T, de ahí que debiera ordenarse su consecuencial devolución al poseedor, pues se reitera, que en la sentencia proferida en el proceso de entrega del tradente al adquirente se dejó la salvedad que este tercero podía reclamar posteriormente sus derechos en otra instancia judicial. […][Así] en la providencia de 9 de noviembre de 2009, acusada de contener un error judicial, no se desconoció el proceso de entrega del
tradente al adquirente, sino que, por el contrario, se examinó en su integridad y respecto del mismo se señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela ordenó la entrega del bien sin tener en cuenta el derecho de posesión que ejercía en ese momento el señor D.E.G., a quien, contrario a lo expuesto en la demanda, no se vinculó a ese proceso como parte, sino que en la declaración que 5 rindió en el mismo alegó la condición de poseedor; sin embargo, […] en esa providencia se dejó abierta la posibilidad de que pudiera acudir a la autoridad judicial competente para reclamar sus derechos como poseedor. […] Para la Sala no se configuró un error judicial por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, porque no existió una incompleta valoración probatoria o una arbitraria o parcializada valoración de los elementos de juicio obrantes en los procesos de entrega del tradente al adquirente y de amparo de la posesión, a lo que debe sumarse que tampoco existió un inadecuado recaudo probatorio, lo cual permitió a este despacho judicial adoptar una decisión razonada y ajustada a derecho. […] De todo lo planteado, se concluye que si bien al señor G.C.C., en el proceso de amparo de posesión, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela lo condenó a entregar formal y materialmente el predio al señor D.E.G., no puede afirmarse que hubiera sufrido un daño antijurídico por esa causa, porque la providencia cuestionada contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las
consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 338 – PARÁGRAFO 4 / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00509-01 (56113)
Actor: IGNACIA ISABEL TRUYOL DE CHARRIS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela en el proceso de amparo de la posesión, mediante la cual condenó al aquí demandante a entregar a un tercero poseedor el predio,
que alegaba que era de su propiedad / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró en el presente caso. Para su configuración la providencia debe estar desprovista de una valoración probatoria adecuada o de una justificación o argumentación razonable. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Guillermo Charris Charris adquirió un lote de terreno en la zona rural del municipio de Palmar de Varela, pero tuvo que promover un proceso de entrega del tradente al adquirente, en el cual la Unidad Judicial Municipal de Palmar de Varela condenó a la vendedora a entregarle la parte faltante del inmueble.
Cuando se realizó la entrega material del predio no se encontraba presente el señor Darío Escorcia Gamero, quien en su declaración en ese proceso manifestó que ostentaba la posesión de ese bien. En esa providencia se advirtió que no se realizaría ningún pronunciamiento en relación con la calidad que alegaba tener el señor Escorcia Gamero, porque este disponía de otros mecanismos jurídicos para hacer valer su derecho sobre el inmueble. El señor Escorcia Gamero interpuso demanda de amparo de posesión por despojo, en contra del señor Guillermo Charris Charris. El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela declaró que, en efecto, este fue despojado injustamente del bien y condenó al aquí demandante a
entregárselo formal y materialmente. Esa es la providencia que se acusa de contener un error judicial, porque se aduce que en ese proceso se desconocieron las pruebas que indicaban que no hubo despojo, sino la entrega formal y material del inmueble, en el proceso de entrega del tradente al adquirente.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 20 de mayo de 2011 (fls. 1 a 7 c. 1), los señores Guillermo Jacinto Charris Charris, Ignacia Isabel Truyol de Charris, Erlinda María
Charris Truyol, Guillermo Antonio Charris Truyol, Álvaro José Charris Truyol, 7 Carlos Julio Charris Truyol, Horacio de Jesús Charris Truyol, Lusney Charris Truyol y Nayibe Charris Truyol, por conducto de apoderado judicial (fls. 8 a 9 c. 1), interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, para que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar que la demandada Nación — Rama Judicial es responsable administrativamente de los perjuicios causados a los actores, señores Guillermo Jacinto Charris Charris, quien es mayor de edad, vecino y residente en Palmar de Varela (Atlántico), en su condición de víctima del error judicial, e Ignacia Isabel Truyol de Charris, Erlinda María Charris Truyol, Guillermo Antonio Charris Truyol, Álvaro José Charris Truyol, Carlos Julio Charris Truyol, Horacio de Jesús Charris Truyol, Luzney Charris Truyol y Nayibe
Charris Truyol, quienes son mayores de edad, vecinos y residentes en Palmar de Varela (Atlántico), por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la Unidad Judicial de Palmar de Varela, al proferir la sentencia de fecha noviembre 09 del año 2009 dentro del proceso de amparo de la posesión por despojo, promovida por el señor Darío Escorcia Gamero contra Guillermo Jacinto Charris Charris, en la cual declaró que el señor Darío Escorcia Gamero fue despojado injustamente del predio rural, finca, “situado en las inmediaciones de los pozos y albercas que hacen parte del globo de terreno denominado El Faro ubicado en el punto conocido con el nombre de Los Bajos, jurisdicción del municipio de Palmar de Varela, el cual se encuentra plenamente identificado con sus medidas y linderos en el dictamen pericial rendido por el señor Jorge Luis Rojas Mendoza el día 27 de noviembre de 2007 (folios 47 a 54), aclarado mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2008 presentado por Jorge Luis Rojas Mendoza perito. (folios 65 a 76)”; y que condenó al señor Guillermo Charris Charris a entregar formal y materialmente al demandante, señor Darío Escorcia Gamero, el predio en mención y que debía hacer la entrega en un término no mayor de diez días a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. De no hacerlo voluntariamente solicitó que se comisióne al inspector de policía de Palmar de Varela para que proceda a cumplir con lo ordenado en esta sentencia.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a
la demandada a indemnizar los perjuicios materiales causados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el cumplimiento de su obligación constitucional y legal, al proferir la referida sentencia y desconocer que ese mismo despacho judicial en sentencia proferida en proceso de entrega del tradente al adquirente le había hecho entrega formal y material al señor Guillermo Jacinto Charris Charris del predio rural del cual se lo sindica de haber despojado injustamente al señor Darío Escorcia Gamero, providencia con la cual le arrebató al mencionado señor Guillermo Jacinto Charris Charris parte de su predio para entregárselo al señor Darío Escorcia Gamero, lo que lo privó del uso y explotación económica, lo condenó a pagar costas y le causó mucha pena y dolor.
Tercera: Que igualmente, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la demandada a pagarle los perjuicios morales a los demandantes Guillermo Jacinto Charris Charris, mayor de edad, vecino y residente en Palmar de Varela (Atlántico), en su calidad de víctima del error judicial, y a Ignacia Isabel Truyol de Charris, esposa de la víctima, una suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, y a Erlinda María Charris Truyol, Guillermo Antonio Charris Truyol, Álvaro José Charris Truyol, Carlos Julio Charris Truyol, Horacio de Jesús Charris Truyol, Luzney Charris Truyol y Nayibe Charris Truyol, también mayores de edad, en su calidad de hijos del señor Guillermo Jacinto Charris Charris, para cada uno de ellos el equivalente a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época en que se haga efectivo el pago. Subsidiariamente, el vigente para el momento en que la demandada profirió la sentencia que le arrebató el inmueble al demandante, señor Guillermo Jacinto Charris Charris, y las otras condenas. 8
Cuarto: Condenar a la demandada al pago de las costas.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: EI señor Guillermo Jacinto Charris Charris adquirió, mediante escritura pública 0943 de 19 de agosto de 2003, un predio situado en el perímetro rural del municipio de Palmar de Varela, Atlántico, en el paraje conocido como "Los Bajos", por compra que le hizo a la señora Gloria María Escorcia Troya, con una superficie aproximada de dieciséis hectáreas. En razón a que la vendedora no le entregó materialmente el inmueble, debido a que su primo, el señor Darío Escorcia Gamero, no quería desocupar aproximadamente una hectárea del mismo, el señor Guillermo Jacinto Charris Charris tuvo que interponer una demanda de entrega del tradente al adquirente, proceso en el cual la Unidad Judicial de Palmar de Varela, después de vincular como parte al señor Escorcia Gamero, profirió sentencia mediante la cual condenó a los demandados a entregarle real y materialmente el inmueble que había adquirido por compraventa. Posteriormente, cuando el señor Guillermo Jacinto Charris Charris estaba en plena posesión de su finca, el señor Darío Escorcia Gamero presentó demanda de amparo de posesión, para lo cual argumentó que había sido despojado por el aquí
demandante, a pesar de que fue la referida unidad judicial la que le hizo entrega del inmueble como consecuencia del resultado del proceso de entrega del tradente al adquirente. A pesar de que se solicitó que se trasladara al proceso posesorio el expediente contentivo del proceso de entrega del tradente al adquirente, y de que se contaba con la confesión del señor Darío Escorcia Gamero de que no había sido despojado de la posesión por el señor Guillermo Jacinto Charris Charris, el 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela profirió sentencia mediante la cual declaró que sí había existido el despojo alegado y lo condenó a entregarle parte de su finca y a pagarle las costas del proceso. El señor Guillermo Jacinto Charris Charris interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual no fue concedido con el argumento de que se trataba de un proceso de única instancia, cuando se había tramitado y correspondía a un proceso de doble instancia. 9 La Unidad Judicial de Palmar de Varela comisionó al señor Inspector de Policía Municipal para que le hiciera entrega al señor Darío Escorcia Gamero de la faja de terreno, hecho que se materializó el día 17 de junio de 2010. Como consecuencia de la decisión de 9 de noviembre de 2009, la Unidad Judicial de Palmar de Varela arrebató al señor Guillermo Jacinto Charris Charris una faja de terreno de su propiedad, lo cual le ocasionó perjuicios materiales y morales a él y a su familia. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 10 de junio de 2011, que se notificó en debida forma a la entidad
demandada y al Ministerio Público (fls. 168 a 170 c. 1). La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que la decisión de la Unidad Judicial de Palmar de Varela se fundamentó en un análisis jurídico profundo, de conformidad con el acervo probatorio y las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, sin que se hubieran conculcado los derechos y garantías del señor Guillermo Charris Charris. En concordancia con lo anterior, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de error judicial por parte de la Rama Judicial” (fls. 173 a 177 c. 1). El 28 de julio de 2011, el tribunal de primera i
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