CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00639-01(52456)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00639-01(52456)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE REPOSICION - Contra el auto que reconoció la sucesión procesal / IMPROCEDENCIA DE RECURSO - Contra la providencia que resuelve un recurso de suplica “[E]l recurso de reposición es improcedente contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, de súplica o una queja. Aunado a lo anterior dispuso que los autos que dicten las Salas de decisión no tiene reposición, sólo podrá pedirse su aclaración o complementación dentro del término de su ejecutoria.” FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 RECURSO DE REPOSICIÓN - Procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica / AUTO QUE RESUELVE RECURSO – No es recurrible “[E]l recurso de reposición se torna improcedente, toda vez que la decisión recurrida fue proferida por la Sala Dual de esta Subsección el 24 de noviembre de 2016 mediante la cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada –Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contra el auto del 20 de abril de 2015, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00639-01(52456)
Actor: ELVIRA DEL PILAR GOMEZ ALCALA Y OTROS
Demandado: NACIÓNDAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre el escrito de reposición, presentado por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, contra el auto de 24 de noviembre de 2016, que le reconoció como sucesora procesal del DAS.
ANTECEDENTES 1.- La parte actora Elvira del Pilar Gómez Alcalá y otros, mediante apoderado interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de SeguridadDAS, con el objeto que se les declarara administrativamente responsables por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la muerte del señor Prisco Surmay Doria, quien murió a manos de miembros de la entidad suprimida, en hechos ocurridos el 27 de octubre de 2001. 2.- En sentencia del 30 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito del Barranquilla concretada el 17 de mayo del 2011, la cual, negó las pretensiones de la demanda. 3.- En escrito del 10 de junio de 20141, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de extraordinario de revisión contra el anterior fallo respectivamente, argumentando la causal prevista en el numeral 2° del artículo 188 del C.C.A, esto es, (…) “Haberse recobrado después de dictada sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no puedo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (…)
4.- Mediante auto de fecha 19 de enero de 20152, el Despacho de la Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz procedió a determinar la sucesión procesal entre la antigua entidad judicial DAS y las funciones que se le asignaban a la Policía Nacional, y la competencia que este último adquiría frente al proceso. 5.- Mediante auto del 20 de abril del 20153, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora. Solicitó se notificara al demandado, Policía Nacional y al Ministerio Público. 6.- Dentro del término de ejecutoria del auto atrás mencionado, en escrito del 25 de mayo del 2015, el apoderado de la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, interpuso recurso de súplica aduciendo que no le asiste legitimación para ser interviniente en el proceso. 1 Fls 122, cuaderno principal 2 Fls 83-87, ibídem 3 Fls 94-95, ibídem 7.- Mediante auto del 24 de noviembre de 2016, este Despacho explicó las razones por las cuales debía ser la sucesora procesal del extinto DAS, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se ordenó notificarle personalmente de dicha decisión. 8.- Seguidamente, en memorial de 8 de febrero de 2017, el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpone recurso de reposición contra la anterior decisión solicitando vincular al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia del recurso de reposición.
Es menester tener en cuenta que el recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere. De igual modo teniendo en cuenta el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se manifiesta que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, y para el trámite del mismo se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. El artículo 318 del Código General del Proceso señala que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Resaltado propio). Esa misma disposición establece que el recurso de reposición es improcedente contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, de súplica o una queja. Aunado a lo anterior dispuso que los autos que dicten las Salas de decisión no tiene reposición, sólo podrá pedirse su aclaración o complementación dentro del término de su ejecutoria.
2. Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que el recurso de reposición se torna improcedente, toda vez que la decisión recurrida fue proferida por la Sala Dual de esta Subsección el 24 de noviembre de 2016 mediante la cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada –Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contra el auto del 20 de abril de 2015, mediante el cual se admitió el recurso
extraordinario de revisión. De conformidad con lo expuesto se rechazara por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición incoado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Despacho del Consejero encargado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bvcd/1C