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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00689-01(46115)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00689-01(46115)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBER PROBATORIO / SENTENCIA DESESTIMATORIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OMISIÓN DEL DEBER / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CONFIRMACIÓN DE LA

SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN RAZONABLE De acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del C.P.C, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, de no hacerlo, se verán expuestas a una decisión desestimatoria de las pretensiones invocadas. Así las cosas, dado que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño alegado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /

PARTE DEMANDANTE / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / FINALIDAD DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / AFECTACIÓN

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JUDICIAL / PRUEBA DEL ERROR

[E]n el recurso de apelación, la parte demandante cuestionó la actuación desplegada por la [entidad demandada], autoridad que, según la lógica del sistema penal acusatorio, no adopta decisiones que pueden afectar derechos fundamentales de las partes e intervinientes -solo de manera excepcional, que no es el caso objeto de estudio-, lo que aumenta la incertidumbre acerca de la identificación del daño alegado -cuál es la decisión adoptada por la fiscalía que configuró un error judicialy su prueba.

CAUSAS DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / VINCULACIÓN AL

PROCESO PENAL / PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE PRECLUSIÓN DE

LA INVESTIGACIÓN / ACTA DE AUDIENCIA / ACTUACIÓN PROCESAL / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / COMISIÓN DE DELITO / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14

AÑOS / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / FALLA DEL

SERVICIO POR IRREGULARIDAD EN LA PRESTACIÓN / CONFIGURACIÓN

DEL ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l daño consistió en la “falla de la prestación del servicio por error jurisdiccional y/o judicial”. [D]el proceso penal seguido en contra [del demandante] únicamente obran en el expediente la solicitud de preclusión, el acta y el CD de la audiencia

que resolvió esa solicitud y algunos oficios proferidos con posterioridad a dicha actuación. Con esas pruebas se advierte que, en efecto, se adelantó una investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y que concluyó con preclusión de la investigación a su favor. No obstante, ese hecho solo constituiría un daño antijurídico e imputable a las demandadas, si se llegara a comprobar que medió una falla del servicio por un presunto error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad.

16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO LEGAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CAUSAS DEL DAÑO /

OBJETO DE LA DEMANDA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARENCIA DE

LA PRUEBA MATERIAL / AUSENCIA DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

[L]a Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En

efecto, el artículo 136, numeral 8, del C.C.A preveía un término de dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que daba lugar al daño por el que se demandaba. En la demanda no se identificaron las supuestas fallas en las que incurrió la administración de justicia en este caso, pues incluso dicho escrito carece de pretensiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad.

40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONTENIDO DE LA DEMANDA / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL /

CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MORAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CAUSAS DEL DAÑO / BIEN JURÍDICO

TUTELADO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA

INTEGRIDAD PERSONAL

[L]a Sala encuentra que, en la primera parte de la demanda, se señaló que esta se dirigía en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que

“se concilien los daños, perjuicios materiales y morales ocasionados por la falla de la prestación del servicio por error jurisdiccional y/o judicial que fueron causados”. El daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo, es decir, la aminoración o menoscabo, resultante de la lesión o vulneración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996,

M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

ELEMENTOS DE LA DEMANDA / CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL / FALTA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / OBJETO DEL LITIGIO / PARTE DEMANDADA / DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CAREO DE LAS PARTES DEL PROCESO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA /

VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES /

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRINCIPIO DE CLARIDAD /

INCLUSIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]n el escrito de demanda no se incluyó un acápite de pretensiones, presupuesto indispensable para determinar cuál es el objeto del litigio y para que la parte demandada pueda ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción. De hecho, es a partir de las pretensiones que se traba la interacción procesal entre las partes y respecto de las cuales el juez proferirá la sentencia, al fijar el ámbito de controversia y de decisión. [Q]uien alega la vulneración de sus derechos y busca su restablecimiento es quien debe definir, con total precisión y claridad, lo pretendido.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz y aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00689-01(46115)

Actor: CARLOS ALFONSO ESCALANTE DE LA BARRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados por la administración de justicia – Ausencia de prueba del daño alegado en la demanda Síntesis del caso: En contra del demandante principal se adelantó un proceso penal por la

presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 15 de junio de 2011, Carlos Alfonso Escalante de la Barrera , con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para obtener la reparación de los “perjuicios materiales y morales ocasionados por la falla de la prestación del servicio por error jurisdiccional y/o judicial”2.

2. En la demanda no se formularon pretensiones. Sin embargo, en el acápite denominado “indemnización de perjuicios causados” se indicó que se

“habían causado”, a título de perjuicios morales, 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, “más el monto de indexación e intereses”.

3. Como fundamento fáctico, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 4. 1) El 1 de junio de 2009, la madre de la menor HZJR3 denunció que su hija había sido abusada sexualmente por Carlos Alfonso Escalante de la Barrera, razón por la cual la fiscalía abrió una investigación penal en su contra, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 5. 2) El 29 de septiembre de 2009 se profirió orden de captura, la cual se hizo efectiva el 30 de septiembre de ese año. 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 Folios 1 al 9 del cuaderno de primera instancia. 3 La Sala considera necesario omitir el nombre del menor en toda la providencia, con el fin de proteger su derecho a la intimidad. 6. 3) El 30 de septiembre de 2009, el Juzgado 14 Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías legalizó la captura, le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 7. 4) El 20 de enero de 2010, el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función

de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación a su favor.

8. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se adelantaron las siguientes actuaciones: 1) La fiscalía dispuso la apertura de una investigación penal en contra de Carlos Alfonso Escalante, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; 2) el 29 de septiembre se profirió orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 30 de septiembre de ese año; 3) el 30 de septiembre de 2009 se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y 4) el 20 de enero se decretó la preclusión de la investigación a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada

9. El 12 de septiembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que solicitó que se negaran las pretensiones formuladas por la parte actora4. Al respecto, indicó que actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales y que la sola solicitud de medida de aseguramiento no causaba un daño antijurídico. En todo caso, el daño alegado únicamente sería imputable a la Rama Judicial, dado que es la autoridad con la facultad de adoptar decisiones que puedan restringir o afectar derechos fundamentales. De todas maneras, no podía pasar por inadvertido que fue la fiscalía la que solicitó la preclusión de la investigación. Finalmente, formuló las excepciones de falta de legitimación activa en la causa, culpa de un

tercero, ineptitud de la demanda y falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad.

10. El 12 de septiembre de 2011, la Rama Judicial también presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas, toda vez que, a su juicio, actuó conforme a 4 Folios 70 al 80 del cuaderno de primera instancia. derecho y tuvo en cuenta las pruebas que obraban en ese momento en el proceso penal para adoptar las respectivas decisiones de fondo5. 1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda6. Como fundamento de la decisión sostuvo que, si bien estaba acreditado que se adelantó un proceso penal en contra del demandante principal por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor, lo cierto era que no se había configurado un error judicial. En efecto, esa decisión se sustentó en la configuración de un error de tipo respecto a la edad de la menor con la que sostuvo relaciones sexuales y no por la ausencia de su intención en la ejecución de la conducta. Asimismo, señaló que se cumplieron los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, dado que obraba la denuncia de la madre de la menor y las declaraciones de la propia víctima, razón por la cual no se trató de una decisión abiertamente ilegal o arbitraria. 1.4. Recurso de apelación

12. El 5 de septiembre de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda7. En ese sentido, indicó que, según el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, quien haya sido privado injustamente de la libertad puede demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados. Por tanto, como en el presente caso no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del entonces procesado, la detención le generó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar y que le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, entidad que solicitó su captura.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 5 Folios 86 al 88 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 132 al 152 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 154 al 158 del cuaderno del Consejo de Estado.

13. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados por “la falla de la prestación del servicio por error jurisdiccional y/o judicial”, con ocasión de la actuación penal que se siguió en contra de Carlos Alfonso Escalante de la Barrera. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que sus

actuaciones se ajustaron a derecho.

14. Se encuentra probado en el expediente que, en contra de la víctima directa se adelantó un proceso penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor8.

15. En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, el artículo 136, numeral 8, del C.C.A preveía un término de dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que daba lugar al daño por el que se demandaba. En la demanda no se identificaron las supuestas fallas en las que incurrió la administración de justicia en este caso, pues incluso dicho escrito carece de pretensiones.

16. Debido a lo anterior, el término de caducidad se comenzará a contar a partir del momento en que se conoció, o se tuvo la oportunidad de conocer la providencia que evidenció los presuntos errores en que incurrió la administración, esto es, la decisión mediante la cual se dispuso la preclusión de la investigación. Esta providencia quedó ejecutoriada el 20 de enero de 20109 y el 15 de junio de 2011 se radicó la demanda10, es decir, dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

17. Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debido a que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño cuya indemnización pretende, y

declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

18. En primer lugar, es necesario advertir que en el escrito de demanda no se incluyó un acápite de pretensiones, presupuesto indispensable para determinar cuál es el objeto del litigio y para que la parte demandada pueda ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción. 8 Providencia proferida el 20 de enero de 2010 por el Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento Barranquilla (folio 94 del cuaderno de primera instancia). 9 La providencia fue proferida el 20 de enero de 2010 y quedó ejecutoriada por estrados en la misma fecha, debido a que las partes no interpusieron recurso (Cd visible a folio 94 del cuaderno de primera instancia. Minuto 17:27). 10 Sello visible a folio 1 del cuaderno de primera instancia.

De hecho, es a partir de las pretensiones que se traba la interacción procesal entre las partes y respecto de las cuales el juez proferirá la sentencia, al fijar el ámbito de controversia y de decisión.

19. Así, quien alega la vulneración de sus derechos y busca su restablecimiento es quien debe definir, con total precisión y claridad, lo pretendido. Lo anterior permite que se haga efectiva la garantía del debido proceso y la observancia del principio de congruencia -que condiciona la competencia del funcionario judicial, al resolver sobre aquello que fue, en efecto, solicitado, discutido y probado en el juicio-.

20. No obstante, la Sala encuentra que, en la primera parte de la demanda, se señaló que esta se dirigía en contra de la Fiscalía General de

la Nación y la Rama Judicial, para que “se concilien los daños, perjuicios materiales y morales ocasionados por la falla de la prestación del servicio por error jurisdiccional y/o judicial que fueron causados”. El daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo, es decir, la aminoración o menoscabo, resultante de la lesión o vulneración.

21. Según la demanda, el daño consistió en la “falla de la prestación del servicio por error jurisdiccional y/o judicial”. Sin embargo, del proceso penal seguido en contra de Carlos Alfonso Escalante únicamente obran en el expediente la solicitud de preclusión, el acta y el CD de la audiencia que resolvió esa solicitud y algunos oficios proferidos con posterioridad a dicha actuación11. Con esas pruebas se advierte que, en efecto, se adelantó una investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y que concluyó con preclusión de la investigación a su favor. No obstante, ese hecho solo constituiría un daño antijurídico e imputable a las demandadas, si se llegara a comprobar que medió una falla del servicio por un presunto error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

22. Con los elementos de juicio mencionados y la escasa información aportada en la demanda, no es posible establecer si los supuestos errores que ocurrieron al interior del proceso penal seguido en contra de Carlos Alfonso Escalante se concretaron debido a la expedición de una

determinada providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico -vgr. la legalización de captura, la formulación de imputación o la imposición de medida de aseguramientoo a ciertas actuaciones u omisiones de las demandadas, que revelan un funcionamiento anormal o inadecuado de la función judicial. De manera que, a partir de esos medios de prueba solo es posible conocer ciertos antecedentes procesales que no exponen el 11 Folios 39 al 52 y 94 del cuaderno de primera instancia. fundamento de las decisiones judiciales que pudieron ser constitutivas del alegado error y tampoco las circunstancias concretas como transcurrió el proceso.

23. De hecho, la Sala advierte que, en el recurso de apelación, la parte demandante cuestionó la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, según la lógica del sistema penal acusatorio, no adopta decisiones que pueden afectar derechos fundamentales de las partes e intervinientes -solo de manera excepcional, que no es el caso objeto de estudio-, lo que aumenta la incertidumbre acerca de la identificación del daño alegado -cuál es la decisión adoptada por la fiscalía que configuró un error judicialy su prueba.

24. De acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del C.P.C, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, de no hacerlo, se verán expuestas a una decisión desestimatoria de las pretensiones invocadas. Así las cosas, dado que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de probar el

daño alegado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en precedencia. 2.3. Costas

25. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado Con salvamento de voto Con aclaración de voto

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00689-01(46115)

Actor: CARLOS ALFONSO ESCALANTE DE LA BARRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) No comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Contrariamente a lo sostenido en la sentencia objeto de este salvamento de voto, considero que a partir de una adecuada interpretación de la demanda se podía inferir que sus pretensiones se dirigieron a obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Carlos Alberto Escalante de la Barrera, el cual se acreditó adecuadamente en el proceso. En consecuencia, al estar probado el daño, considero que se debió condenar a la entidad demandada a repararlo. Fecha ut supra, Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00689-01(46115)

Actor: CARLOS ALFONSO ESCALANTE DE LA BARRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 23 de abril de 2021, en el proceso de la referencia.

1. Argumentos sobre los cuales recae la aclaración de voto En la providencia señalada, se confirmó la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

En el contenido de la sentencia se indicó que el demandante accionaba por el presunto error jurisdiccional en el que incurrió la accionada, por lo que, al no estar éste demostrado, las pretensiones deben ser negadas. Sobre el particular, consideró que aún haciendo una interpretación de la demanda en la cual se estudie el caso bajo el título de la privación injusta de la libertad, lo cierto es, que de igual forma se negarían las pretensiones, toda vez no se demostró la existencia de una falla del servicio, titulo por el cual, el caso debe ser estudiado, en tanto la absolución se dio por in dubio pro reo. En los anteriores términos, aclaro mi voto. Cordialmente,

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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