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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00719-01(57152)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00719-01(57152)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En los juicios contenciosos – administrativos, la oportunidad y trámite del recurso de reposición están previstos en el artículo 180 del C.C.A. (…). De conformidad con la norma en cita, el recurso de reposición es procedente en la mayoría de los casos, salvo los casos excepcionales en que la ley expresamente señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso. Así las cosas, el recurso de reposición resulta procedente, comoquiera que el auto recurrido es el que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

180

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE

REPOSICIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Verificado el expediente se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Itinerante de Descongestión, dictó sentencia denegatoria (…), la cual fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte demandante (…), y así mismo se alzó contra ésta la entidad demandada (…). Procede el Despacho a desatar el

recurso de reposición interpuesto por el apoderado de (…) [la demandada], contra el auto (…) que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia (…), toda vez que esta Corporación omitió pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por su representada contra la sentencia de primera instancia. De tal manera que, razón le asiste a la recurrente al sugerir que este Despacho debe pronunciarse sobre el recurso de apelación en mención (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00719-01(57152)

Actor: JOAQUIN SARMIENTO MEDINA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y AVIANCA S.A.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Avianca S.A., contra el auto del 8 de junio de 20161, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El recurso tiene por objeto que se reponga el auto de 8 de junio de 2016 para en su lugar proferir otro que disponga admitir también el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Aerovías del Continente Americano S.A.

(Avianca S.A.), recurso respecto del cual este Despacho no se pronunció en el citado auto. Para resolver se, CONSIDERA: En los juicios contenciosos – administrativos, la oportunidad y trámite del recurso de reposición están previstos en el artículo 180 del C.C.A., que a su tenor literal establece: “ARTÍCULO 180. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación.En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil”. De conformidad con la norma en cita, el recurso de reposición es procedente en la mayoría de los casos, salvo los casos excepcionales en que la ley expresamente señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso. Así las cosas, el recurso de reposición resulta procedente, comoquiera que el auto recurrido es el que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 1 Fl. 325 C.P. Verificado el expediente se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Itinerante de Descongestión, dictó sentencia denegatoria el 27 de noviembre de 20152, la cual fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte demandante en memorial del 10 de febrero del presente año3, y así mismo se alzó contra ésta la entidad demandada – Avianca S.A. mediante escrito fechado el 12

de febrero del presente año4. Así mismo se constata que en auto de 22 de febrero de 2016 la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió: “PRIMERO: Concédase el recurso de apelación en el efecto suspensivo, interpuesto y sustentado en oportunidad por la parte demandante y la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 de conformidad con lo dispuesto por los artículos 181 y 212 del C.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010”. Finalmente se tiene que, allegado el expediente a esta Corporación, este Despacho, en auto de 8 de junio de 2016 resolvió: “PRIMERO: Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia denegatoria del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Itinerante de Descongestión”. En virtud de todo lo anterior, y mediante escrito de 24 de junio de 2016, la apoderada de la entidad demandada – Avianca S.A. solicitó reponer el proveído precitado, toda vez que esta Corporación omitió pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por su representada contra la sentencia de primera instancia. De tal manera que, razón le asiste a la recurrente al sugerir que este Despacho debe pronunciarse sobre el recurso de apelación en mención. Así pues, siendo que se observa que respecto de este recurso también se encuentran acreditados todos los requisitos legales de que trata el artículo 68 de la Ley 1395 de julio 12 de 2020, el Despacho

RESUELVE PRIMERO: Reponer el auto del 8 de junio de 2016, el cual quedará así: 2 Fls. 210 a 226, C.P. 3 Fls. 228 a 236, C.P. 4 Fls. 237 a 251, C.P.

SEGUNDO: Admitir los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada – Avianca S.A., en contra de la sentencia denegatoria del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Itinerante de Descongestión.

TERCERO: Notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. (Inciso 3 articulo 212 C.C.A., modificado por el artículo 67 de la ley 1395 de

2010).

CUARTO: Comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado. Notifíquese y Cúmplase

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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