🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00730-01(55740)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00730-01(55740)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE

DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

/ LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Previo al estudio de fondo en el presente asunto, es del caso destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados en el mismo, de manera que a través de él se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso contra un auto que decretó la nulidad de la notificación de la demanda–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia; como el principio dispositivo (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 1 de abril de 2009, Exp. 32800, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio.

NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / CAUSALES DE

NULIDAD PROCESAL / CLASES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE

LAS CAUSALES DE NULIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL De cara al presente asunto, debe referirse que las nulidades procesales susceptibles de afectar el proceso únicamente pueden ser aquellas previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por así ordenarlo expresamente el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, adicionadas por la causal, consagrada en el inciso final del artículo 29 Constitucional en cuanto se trate de pruebas obtenidas con violación del debido proceso, circunstancia que se configura cuando el recaudo de la prueba se realiza con total desconocimiento de las formalidades esenciales para la práctica de las pruebas y, en particular, con desconocimiento del derecho de contradicción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165

NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / CLASES DE

NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / NULIDAD

PROCESAL SANEABLE / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL SANEABLE /

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRINCIPIO DE SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIOS DE LA NULIDAD PROCESAL Respecto de (…) [las] causales de nulidad, el Código de Procedimiento Civil establece que son insaneables las comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 ibídem, esto es: a) La falta de jurisdicción; b) La falta de competencia funcional; c) El desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia, y d) La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde. Las demás causales de nulidad procesal corresponden a las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del mencionado artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida cuando, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, y cuando la parte afectada no la alegó dentro de la respectiva oportunidad procesal. Dichas causales se encuentran sometidas a determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que su saneamiento supone la convalidación de la actuación, lo cual puede darse, bien por manifestación expresa de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin que se alegue la nulidad correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de convalidación de las nulidades procesales, consultar providencia de 30 de julio de 2008, Exp. 31.280, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / APELACIÓN DEL AUTO / NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE

NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / CAUSALES DE

NULIDAD PROCESAL SANEABLE / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / NULIDAD

POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD

PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN /

PRINCIPIO DE SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL /

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD En el caso concreto, se tiene que la parte actora a través del recurso de apelación solicita se revoque el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la demanda, por considerar el a quo que el error existente en el contenido del aviso de notificación impedía que el demandado conociera realmente la identificación del proceso y las partes intervinientes, lo que se traducía en una violación flagrante al debido proceso y al derecho de defensa. (…) El error alegado por la

parte demandada se encuentra en el primer párrafo del documento (…), pues, de manera equivocada señala que el proceso se adelantaba a través de una acción de nulidad simple, que el demandante era la Junta de Acción Comunal Altos de Pradomar y que la entidad demandada era el Concejo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico). Pese a que, en efecto, resultaban equivocado los datos que se dejan destacados, se tiene que dicho documento, en su encabezado, indica correctamente la Corporación que conoce del proceso, relaciona correctamente la parte demandante y demandada, el tipo de acción adelantada y registra adecuadamente el número de radicación del proceso. De igual forma, señala que la providencia notificada es el auto admisorio (…) en el que figura como demandado el Municipio de Malambo y como demandante la Corporación (…). Se observa, también, que (…) el Municipio de Malambo radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico memorial en el cual solicitaba que se le reconociera personería al apoderado designado, con el fin de que representara a la entidad en el proceso adelantado en su contra. (…) En este contexto, de conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente, es claro que el Municipio de Malambo conoció oportunamente de la existencia del proceso, pues como consecuencia de ello constituyó apoderado y lo hizo específica y claramente para este proceso y aportó las pruebas decretadas, sin que alegara la existencia de la nulidad por razón de una indebida notificación, por lo que es del caso concluir que el trámite procesal llevado a cabo (…) cumplió con su finalidad y que el vicio existente en el

aviso de notificación, no impidió que la parte demandada conociera plenamente de la existencia del proceso, pues de las actuaciones realizadas por la entidad territorial se concluye que, en efecto, conocía del proceso, por lo que operó el saneamiento de la nulidad, conforme al numeral 4 del artículo 144 del CPC. (…) Adicionalmente a lo anterior, encuentra el Despacho que, a la luz del inciso 4º del artículo 143 del C.P.C., el a quo debió rechazar de plano la solicitud de nulidad pues, como quedo visto, se propuso luego de que la entidad demandada actuó en el proceso sin alegarla, por lo que, en razón de su saneamiento, el Municipio carecía de legitimación para incoarla. (…) En consecuencia, se revocará el auto apelado por la parte demandante y se ordenará continuar con el trámite del proceso en la etapa procesal pertinente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00730-01(55740)

Actor: CORPORACIÓN PINO VERDE

Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 14 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se resolvió decretar la nulidad de lo actuado por indebida notificación, de conformidad con lo consagrado en el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C.

I. ANTECEDENTES La parte actora, el día 28 de junio de 2011, presentó demanda de controversias contractuales, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 187 del 26 de noviembre de 2010 mediante la cual se adjudicó la licitación pública LP-002-2010 y se declararó la nulidad del correspondiente contrato de concesión.

Adelantado el proceso hasta la etapa probatoria, el apoderado de la parte demandada, en memorial de 21 de noviembre de 2013, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, por considerar que se encontraba configurada la nulidad descrita en el numeral 8º del artículo 140 del CPC1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 14 de agosto de 2015, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda pues consideró que la actuación judicial que no hubiere notificado previamente y en debida forma, no solo desconocía el principio de publicidad sino también el derecho de defensa y contradicción, lo cual conducía irremediablemente a la nulidad de dicha decisión, según los artículos 140 y 313

del Código de Procedimiento Civil.

II. EL RECURSO INCOADO.

La parte actora, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación2 para solicitar que se revocara la providencia y que, en su lugar, se continuara con el trámite del proceso. Para sustentar la alzada señaló que se cumplieron con los requisitos del aviso, que en ningún momento se violó el derecho fundamental al debido proceso del demandado, pues, pese al error de digitación existente en el aviso de notificación, se hizo entrega de copia del auto admisorio de la demanda, en el cual no se 1 Articulo 140 CPC: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 2 Fl. 926 a 928 c. 3. observa ningún error y se identificaba claramente el despacho que conoce del proceso, las partes intervinientes y la clase de acción que se tramita. Finalmente, sostuvo que en la providencia que decretó la nulidad no se tuvo en cuenta la prueba aportada por la parte actora dentro del incidente de nulidad, a través de la cual se demostró que la Alcaldía Municipal de Malambo conocía del proceso contractual. Trámite del recurso Mediante auto de 28 de septiembre de 20153 el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación y puesto a disposición de la parte contraria en providencia de 26 de

noviembre de 20154. En esta oportunidad las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse respecto del recurso interpuesto por la parte demandada frente al auto de 14 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, es pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 3095 derogó de manera expresa el Decreto 01 de 1984, contentivo del Código Contencioso Administrativo. 3 Fl. 929 a 930 c. 3. 4 Fl. 935 a 936 c. 3.

5Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Derógase también el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas

cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción". El artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó su vigencia a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a dicha fecha se les aplicará dicha legislación. Significa lo anterior que al haberse presentado la demanda con anterioridad al 2 de julio de 20126, al presente caso le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 01 de 1984. 2.1.1. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo Ahora bien, al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 181 y 213 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que la providencia recurrida se enmarca dentro de las enunciadas por la norma como apelable, así mismo, que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 146A del mismo Código, le corresponde al Despacho desatar la impugnación. 2.2. Consideración previa Previo al estudio de fondo en el presente asunto, es del caso destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados en el mismo, de manera que a través de él se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso contra un auto que decretó la nulidad de la notificación de la demanda–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior

jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme (...)”. 6 La demanda fue presentada el 28 de junio de 2011. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia7; como el principio dispositivo8, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”9. De lo anterior se concluye que este juzgador únicamente está autorizado para analizar los argumentos expuestos por el apelante a través de los cuales se pretende demostrar que, pese al error de digitación contenido en el aviso de

notificación, la actividad procesal cumplió con su objetivo. 2.3 De las nulidades procesales De cara al presente asunto, debe referirse que las nulidades procesales susceptibles de afectar el proceso únicamente pueden ser aquellas previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por así ordenarlo expresamente el 7 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, providencia de 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 8 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”, Son características de esta regla las

siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 9 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, adicionadas por la causal, consagrada en el inciso final del artículo 29 Constitucional en cuanto se trate de pruebas obtenidas con violación del debido proceso, circunstancia que se configura cuando el recaudo de la prueba se realiza con total desconocimiento de las formalidades esenciales para la práctica de las pruebas y, en particular, con desconocimiento del derecho de contradicción. Se trata, pues, de un régimen integrado por causales taxativas de nulidad procesal. En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que: “Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del C.P.C., lo anterior, como quiera que es al legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal. Ahora bien, en cuanto concierne al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios –saneables o insaneablesque se

generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso.10 …(…)… (…) no es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva” 11. Respecto de tales causales de nulidad, el Código de Procedimiento Civil establece que son insaneables las comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 ibídem, esto es: a) La falta de jurisdicción; b) La falta de competencia funcional; c) El desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia, y d) La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde. 10 En estricto sentido, la nulidad procesal es una enfermedad propia y exclusiva de los actos del juez. Cuando las partes ejecutan actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, sus efectos jurídicos quedan total o parcialmente eliminados, según la gravedad y clase del defecto, pero entonces técnicamente estaremos en presencia de un caso de ineficacia, de inocuidad o de inexistencia procesal del acto, pero no de nulidad.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, Pág. 532

11 Auto de junio 26 de 2007, exp. PI 1308. Las demás causales de nulidad procesal corresponden a las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del mencionado artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida cuando, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, y cuando la parte afectada no la alegó dentro de la respectiva oportunidad procesal. Dichas causales se encuentran sometidas a determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que su saneamiento supone la convalidación de la actuación, lo cual puede darse, bien por manifestación expresa de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin que se alegue la nulidad correspondiente12. Así las cosas, resulta igualmente claro que si en el curso de una determinada actuación procesal se llega a configurar la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -que se configura cuando “no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante”- y la misma no se propone o alega dentro de los términos establecidos en las mismas leyes procesales para el efecto, tanto en virtud del mencionado principio de convalidación como en cumplimiento de los dictados explícitos que al respecto contiene el también mencionado artículo 144 del Estatuto Procesal Civil13, ha de concluirse necesariamente que se ha saneado,

vale decir que el vicio correspondiente se ha reparado o remediado14 o desaparecido y, por ello mismo, ya no será susceptible de ser alegado. 12 Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 30 de julio de 2008, Exp. No. 31.280, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.

4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.

Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. 14 Las acepciones pertinentes que de las expresiones aquí referidas contiene el “Diccionario de la Lengua Española” de la Real Academia Española, publicado en Madrid en 1992, son las siguientes: “saneamiento. M. Acción y efecto se sanear”. “sanear. (De sano). … // 2. Reparar o remediar una cosa”. 2.4.- Caso concreto En el caso concreto, se tiene que la parte actora a través del recurso de apelación

solicita se revoque el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la demanda, por considerar el a quo que el error existente en el contenido del aviso de notificación impedía que el demandado conociera realmente la identificación del proceso y las partes intervinientes, lo que se traducía en una violación flagrante al debido proceso y al derecho de defensa. Como argumentos de su disenso aseguró que, si bien era cierto que en el contenido del aviso de notificación existía un error en cuanto a las partes y el tipo de acción, dicho documento era claro al relacionar la información ordenada por la ley, pues se hizo alusión a la Corporación que conoce del proceso, a la radicación, a las partes intervinientes y al tipo de acción adelantada. Así mismo, se informó sobre el tipo de actuación que se notificaba y la fecha de la misma. Afirmó la parte demandante que se cumplieron todos los requisitos del aviso y que, a pesar del error de digitación existente, se cumplió con el fin del acto procesal, pues, junto con el aviso, se entregó al funcionario autorizado para recibir notificaciones, copia del auto admisorio y del traslado de la demanda, en donde se identificaban las partes, la radicación, la actuación y la entidad que conocía el proceso; así mismo consideró el apelante que el error en comento no era de tal magnitud que hubiese impedido al demandado enterarse debidamente de la existencia del proceso. Para concluir aseguró el recurrente que el Tribunal, al resolver sobre la nulidad, no tuvo en cuenta la prueba allegada al descorrer su traslado15, pues con ella

quedaba suficientemente demostrado que el Alcalde del Municipio de Malambo conocía del proceso que cursaba en contra de la entidad. Revisado el aviso de notificación se tiene que los errores que llevaron al ente territorial a proponer el incidente de nulidad se encuentran en su texto, pues dicho aviso es del siguiente tenor: “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATALNTICO. 15 Fls. 915 y 916 c.2

RAD: 00730-11-JR

ACCION CONTRACTUAL

DTE: CORPORACION PINO VERDE

DDO: MUNICIPIO DE MALAMBO

AVISO El suscrito Secretario del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO mediante AVISO hace saber que dentro de la solicitud de SIMPLE NULIDAD, seguido por el señor JUNTA DE ACCION COMUNAL ALTOS DE PRADOMAR quienes actúan a través de apoderado judicial OSCAR

JULIO BUSTILLO PARDEY contra CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO

COLOMBIA (ATLANTICO).

Se notifica el auto de admisión de fechas agosto 19 de 2011, al MUNICIPIO DE MALAMBO, por intermedio del señor(a) ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MALAMBO o quien haga sus veces de representante legal o delegado. Por medio del presente aviso se le advierte al demandado que se le notifica el(los) auto(s) arriba relacionado(s), por no encontrarse presente o no pudiere por cualquier motivo recibir la notificación personal la persona a quien debe hacerse el mismo o su delegado, de acuerdo a lo establecido en el Art. 150 del CCA Modificado. Art. 29 del Decreto Ley 2304 de 1989, Art. 23 Ley 446 de 1998, incisos 2 y 3 numeral 2º del Art. 320 del C.P.C.

Se hace entrega de la copia autentica de la demanda y sus anexos, del (los) auto(s) arriba relacionados y del presente aviso (original). (…)”16 (Negrilla del Despacho) El error alegado por la parte demandada se encuentra en el primer párrafo del documento que viene de trascribirse de manera literal, pues, de manera equivocada señala que el proceso se adelantaba a través de una acción de nulidad simple, que el demandante era la Junta de Acción Comunal Altos de Pradomar y que la entidad demandada era el Concejo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico). Pese a que, en efecto, resultaban equivocado los datos que se dejan destacados, se tiene que dicho documento, en su encabezado, indica correctamente la Corporación que conoce del proceso, relaciona correctamente la parte demandante y demandada, el tipo de acción adelantada y registra adecuadamente el número de radicación del proceso. De igual forma, señala que la providencia notificada es el auto admisorio del 19 de agosto de 2011, en el que figura como demandado el Municipio de Malambo y como demandante la Corporación Pino Verde. 16 Fl. 531 c. 2 Puede verse en el expediente más adelante que obra en el informe rendido por la citadora del Tribunal Administrativo del Atlántico sobre la notificación por aviso17, en donde consta que se trasladó a la dirección allí señalada para notificar al demandado - Municipio de Malambo y que en dicha diligencia se hizo entrega de copia de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio y el original del aviso de notificación, todo lo cual fue recibido por la funcionaria del Municipio que

la atendió, quien suscribió ese documento en señal de haber recibido tal y como aparece en la copia respectiva18. Se observa, también, que el día 2 de julio de 2013, el Municipio de Malambo radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico memorial en el cual solicitaba que se le reconociera personería al apoderado designado, con el fin de que representara a la entidad en el proceso adelantado en su contra. Revisado el poder se tiene que es del siguiente tenor: “Señores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

E. S. D.

PROCESO: ACCION CONTRACTUAL

DEMANDANTE: CORPORACION PINO VERDE

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MALAMBO

RADICACION: 00730-2011

VICTOR MANUEL ESCORCIA RODRIGUEZ, iden

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...