CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00787-01 (47710)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00787-01 (47710)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PROCESO PENAL / HOMICIDIO / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Según se anuncia en la demanda los entes accionados incurrieron en un “error judicial que condujo a declarar la cesación del procedimiento”, no obstante, no se cuestiona la decisión emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 29 de septiembre de 2010 en la que se declaró la prescripción de la acción penal seguida contra (...) por el delito de homicidio, pues ningún cargo se erige contra tal determinación. En ese sentido entiende la Sala que el asunto debe enfocarse en el título de imputación referente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como hipótesis enmarcada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, debido a actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por las autoridades que llevaron consigo a una mora judicial y a la imposibilidad para los aquí demandantes de obtener la reparación de los perjuicios que le fueron presuntamente causados por la comisión del aludido delito. (…) Los demandantes alegan que la cesación del
procedimiento por prescripción de la acción penal les impidió obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que fue solicitada en la demanda de constitución de parte civil a raíz de la muerte de su hijo (…) En casos como estos la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha comprendido que lo que se suscita como daño como concepto diferente del perjuicio, es lo que se ha denominado pérdida de oportunidad la cual no puede reducirse por el simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva sino que deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación o cesar el procedimiento penal esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por pérdida de oportunidad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, proceso No. 13001-23-31-000-1999-0032801(25327); del 2 de mayo de 2016, proceso No. 13001233100020010050601 (37111) y del 10 de agosto de 2017, proceso No. 13001-23-31-000-2007-0064201(42334), todas con C.P. Ramiro Pazos Guerrero, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso No.
250002326000201000986 01 (45530), M. P. Ramiro Pazos Guerrero, Sección Tercera, Subsección B, Expediente 25706 de 5 de abril de 2017.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PROCESO PENAL / HOMICIDIO / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / DAÑO POR
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRINCIPIO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad cuando se demanda la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial tras haberse declarado la prescripción de la acción penal han sido tratados por la jurisprudencia (…) El primero, se refiere a alea del resultado como la incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar lo cual constituye un mero interés legítimo de la
frustración de una expectativa, sin que ello se oponga al carácter cierto del daño pues la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. El segundo, se relaciona con la certeza de la oportunidad propiamente dicha que impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados. El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil al declararse la prescripción de la acción penal, esto es, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que si dicha reparación aún puede ser lograda la oportunidad no estaría perdida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la pérdida de oportunidad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, proceso No. 520012331000200800505 01 (41.073), M. P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma subsección en sentencias del 24 de mayo de 2018, proceso No. 08001-23-31-000-2009-00618-01(44861), del 14 de marzo de 2019, proceso No. 13001-23-31-000-2009-00625-01(45890) y del 11 de abril de 2019, proceso No. 25000-23-26-000-2011-00292-01(50569), todas con ponencia de Marta
Nubia Velásquez Rico.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
INEXISTENCIA DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONSTITUCIÓN DE PARTE
CIVIL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRINCIPIO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RECURSO DE CASACIÓN PENAL / FALTA
DE CERTEZA / AUSENCIA DE PRUEBA / JURISDICCIÓN ORDINARIA
[N]o hay evidencia de que la presunta oportunidad perdida existía para los demandantes. Si bien dentro del mencionado proceso se profirió condena penal y civil en la primera instancia lo cierto es que al momento de resolver la apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó tal decisión aludiendo a que el sindicado había obrado en legítima defensa y que no existían pruebas de que hubiera obrado con culpa, además, aparecían evidencias de una culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. De este modo restaba por resolverse de fondo el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia que se sustentó en un presunto defecto fáctico, circunstancia que impide tener certeza de que dicha argumentación fuera a prosperar y que la sentencia absolutoria fuera revocada. Pero, más importante aún es que tampoco aparece probado el tercer elemento de la pérdida de oportunidad consistente en demostrar que la opción de reparación se extinguió de manera definitiva al declararse la
prescripción de la acción penal (…) FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 98
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
INEXISTENCIA DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONSTITUCIÓN DE PARTE
CIVIL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRINCIPIO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RECURSO DE CASACIÓN PENAL / FALTA DE CERTEZA / AUSENCIA DE PRUEBA / JURISDICCIÓN ORDINARIA / PROCESO PENAL / PROCESO CIVIL / DERECHO DE ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO
[E]n el presente evento la acción civil no se formuló dentro del proceso penal con el único objetivo de que el señor (…) respondiera por los perjuicios ocasionados como penalmente responsable, sino para que también lo hiciera la empresa para la cual este prestaba sus servicios como vigilante, la sociedad Vigilantes Marítima Comercial Ltda. respecto de la cual no prescribió la acción civil con la prescripción de la acción penal ya que se trataba de persona distinta a la acusada de ser “penalmente responsable”. De este modo la prescripción de la acción penal no impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra el tercero considerado por ellos civilmente responsable, esto es, la sociedad Vigilantes Marítima Comercial Ltda. de quien también pretendían
obtener indemnización en los términos del citado artículo 98 del Código Penal de manera que las víctimas también podían intentar la correspondiente acción ante la jurisdicción civil que estaba sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil. (…) Aunque finalmente no pudo ser resuelto de fondo el proceso penal está claro que no se probó la existencia de una oportunidad perdida y de un daño cierto que pueda ser objeto de reparación. (…) Es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado es la certeza; no puede ser reparado un daño eventual o hipotético pues este debe estar materializado o debe ser materializable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 98 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41 / LEY 791 DE 2002
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de junio de 2016, radicación número 11001-0204-000-2016-00743.01, MP Ariel Salazar Ramírez, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso No. 10397, MP Ricardo Hoyos Duque; Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso No. 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), MP Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del
30 de marzo de 2020, proceso No. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00787-01 (47710)
Actor: BETTY RUIZ ANAYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Síntesis del caso: Se formula la acción por un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial que dio lugar a la prescripción de la acción penal, dentro de un proceso por el delito de homicidio. Los demandantes plantean la imposibilidad de ser reparados de los perjuicios solicitados en el proceso penal donde se constituyeron como parte civil.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 306 a 387 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012 por
el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión (fls. 282 a 304 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de indebida representación por pasiva a favor del Ministerio del Interior y de Justicia, con fundamento expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIEGANSE las súplicas de la demanda, de conformidad a lo manifestado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia (Art. 171 C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente”. (fls. 304 cdno. apelación – negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2011 (fl. 1 cdno. ppal. no. 1) los señores Betty Ruiz de Anaya y Luis Eduardo Anaya Palencia presentaron acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 14, cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “1º Se declare que LA NACIÓN, representada por el Presidente JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, representado por el Dr. GERMÁN VARGAS LLERAS – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representado por al DRA.
VIVIANE MORALES, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BARRANQUILLA, Dr. FREDIS DELGHANS ÁLVAREZ Y EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la ciudad de Bogotá, Dra. YIRA LUCILA OLARTE … son administrativamente responsables de manera directa de los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES causados a los señores BETTY RUÍZ DE ANAYA Y LUIS EDUARDO ANAYA PALENCIA, en su condición de padres del finado LEVIS EDUARDO ANAYA RUIZ; con ocasión del error judicial por parte de la Fiscalía 40 Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal y Varios, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Decisión Laboral, en la dilatación por parte de estos entes judiciales que tenían a su cargo la actuación, que conllevaron a la Sala de Casación Penal resolviera decretar la cesación del procedimiento por prescripción, por haberse encuadrado la misma el día 08 de abril de 2010, esto es, dos (2) días después que el Tribunal Superior de Barranquilla, hubiera proferido la sentencia de segunda instancia revocatoria de la condena impuesta al señor GUILLERMO RAFAEL NAVARRO MERCADO, pues a esa fecha ya habían transcurrido los cinco (5) años, en los cuales prescribe la acción penal, teniendo en cuenta que la mitad del máximo de la pena previsto para el delito de homicidio culposo, es inferior a dicho monto, tomándose en un falla del servicio por acción y omisión por parte del ente demandado. 2º Condenar, en consecuencia a LA NACIÓN, representada por el
Presidente JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN – MINISTERIO DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA, representado por el Dr. GERMÁN VARGAS LLERAS – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representado por al DRA. VIVIANE MORALES, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BARRANQUILLA, Dr. FREDIS DELGHANS ÁLVAREZ Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la ciudad de Bogotá, Dra. YIRA LUCILA OLARTE, mayores de edad y de esta vecindad, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivada y subjetiva, actual y futura, los cuales estimamos en la siguiente forma: 1.PERJUICIOS INMATERIALES (…) Toda vez que frente a graves violaciones de derechos humanos (v.gr crímenes de lesa humanidad) el ordenamiento jurídico debe ceder frente al internacional, en tanto este último impone la obligación a los Estados, a los diferentes órganos que los integran – incluida la rama judicial del poder público, de adoptar todas las medidas tendientes a la protección y reparación de las garantías del individuo …. Teniendo en cuenta lo anterior este perjuicio inmaterial me permito tasarlos en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de mis representados BETTY RUIZ DE ANAYA y LUIS EDUARDO ANAYA PALENCIA. 2.- PERJUICIOS MATERIALES Este tipo de perjuicios los determinaremos, tomando como fundamento, lo siguiente: a. Por el monto de la condena conocida en el Fallo del Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Barranquilla, en la suma de TRESCIENTOS
MILLONES DE PESOS M.L. ($300.000.000).
b. Por los gastos económicos generados por el gasto de los honorarios profesionales y gastos de los procesos, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($50.000.000), como lucro cesante. c. Por los daños ocasionados por los entes judiciales a mis poderdantes, los cuales represento en el 150% de la suma reconocida en el Fallo del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000). 3.- PERJUICIOS MORALES Me permito tasarlos en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de mis poderdantes, señores
BETTY RUIZ DE ANAYA y LUIS EDUARDO ANAYA PALENCIA.
GRAN TOTAL: (1+2+3) …………………….………………..($1.014.240.000) 3º La condena será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., tomando como base para la liquidación la variación del índice de
precios al consumidor”. (fls. 2 a 5 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: a) El 9 de abril del 2000 el señor Guillermo Rafael Navarro Mercado quien se
desempeñaba como vigilante cerca a un cajero automático dio muerte al señor Levis Eduardo Anaya con un arma de fuego a raíz de un supuesto hurto. b) El 18 de abril del 2000 la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento contra Navarro Mercado por el delito de homicidio culposo, decisión en la que también se admitió la demanda de los padres del fallecido quienes se constituyeron como parte civil. c) Transcurridos 9 meses, el 24 de diciembre de 2001 la Fiscalía 40 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Vida y otros profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del sindicado. d) La parte civil apeló esta última decisión y fue revocada el 22 de febrero de 2005 por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que emitió resolución de acusación en contra de Guillermo Rafael Navarro por el delito de homicidio culposo. e) En la atapa de juicio el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, posteriormente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y se asignó al juzgado adjunto el 29 de abril de 2009. f) El 11 de noviembre de 2009 tuvo lugar la audiencia pública ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto que condenó a Guillermo Rafael Navarro Mercado por el delito de homicidio culposo a una pena de 2 años de prisión y multa de mil pesos, también condenó como tercero civilmente responsable a la sociedad Vigilantes
Marítima Comercial Ltda. al pago de perjuicios en cuantía de $300.000.000 en un plazo de 6 meses. g) El 6 de abril de 2010 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la apelación presentada contra dicha providencia en el sentido de revocar la condena y absolver al sindicado y a la sociedad civilmente responsable. h) Contra esa decisión la parte civil presentó recurso de casación, no obstante, el “29 de septiembre de 2009” la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la cesación del procedimiento por prescripción, pues el respectivo término transcurrió hasta el 8 de abril de 2010 dos días después de emitida la sentencia de segunda instancia.
3. Fundamentos de la demanda Se invocó como sustento de la demanda los artículos 2, 5, 6, 11, 13, 15, 28, 29, 42 y 90 de la Constitución Política; 68 de la Ley 270 de 1996; 96, 97 y 98 del Decreto Reglamentario 1876 de 1994; 1614 y 2341 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de
1887. Expresó la parte demandante que la cesación del procedimiento por prescripción constituía responsabilidad directa de los entes que participaron en el proceso quienes incurrieron en “error judicial que codujo a declarar la cesación del procedimiento”. Alegó una falla del servicio por el desconocimiento de los términos judiciales, de los principios de economía, celeridad e imparcialidad y por “haber transcurrido casi once
(11) años de la ocurrencia de los hechos, sin que se resolviera el asunto.
4. Contestación de la demanda
La demanda fue admitida el 29 de febrero de 2013 (fls. 201 a 203 cdno. ppal. no. 1) providencia en la que se ordenó la notificación personal del Ministro del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación y el representante legal de la Nación – Rama Judicial. 4.1 La Nación – Rama Judicial Contestó la demanda mediante apoderado el 8 de mayo de 2010 (fls. 211 a 216 cdno. ppal. no.1) donde se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente: a) Dentro de la etapa de juicio tramitada por los jueces penales se otorgaron todas las oportunidades procesales y garantías a las partes para que ejercieran su derecho de defensa. b) La decisión de declaratoria de la prescripción de la acción penal tomada por la Corte Suprema de Justicia obedeció a un aspecto ajeno a la idoneidad de los funcionarios, consistente en la congestión judicial como aspecto que impedía que fuera declarada responsable. c) Lo solicitado a título de perjuicios era excesivo y no se compadecía con lo realmente demostrado en el proceso. d) Enunció como excepciones la “indebida legitimación por pasiva”, “inexistencia del daño” y la “innominada”. 4.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación Contestó la demanda a través de apoderado judicial el 8 de mayo de 2012 (fls. 220 a 226 cdno. ppal. no. 1) dijo que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso
a las pretensiones con las siguientes excepciones: a) “Ausencia de responsabilidad” ya que en ejercicio de sus funciones procesó y acusó al señor Guillermo Navarro por el homicidio de Levis Eduardo Anaya sin que le fuera atribuible que la Corte Suprema de Justicia haya cesado el procedimiento, además, la causa directa del daño reclamado fue el asesinato del señor Levis Anaya a manos de Navarro Mercado y no de esa entidad. b) “Imposibilidad de atribuir el daño a la Fiscalía General de la Nación” dado que no toda deficiencia presentada dentro de un proceso era generadora de responsabilidad solo aquella que pudiera considerarse “anormalmente deficiente”, y en todo caso no se vulneraron los procedimientos o términos legales ni hubo actuaciones negligentes que dieran lugar al daño reclamado por la parte demandante. 4.3 La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho Contestó la demanda el 16 de mayo de 2012 a través de apoderado judicial (fls. 239 a 248 cdno. ppal. no.1) donde se opuso a las pretensiones y propuso la siguiente excepción: Falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo disponía que quien fungía como representante de la Fiscalía General de la Nación era el Fiscal General de la Nación, y el representante de la Rama Judicial era Director Ejecutivo de Administración Judicial de manera que el ministerio no podía representar a ninguno de esos entes teniendo en cuenta que los hechos se originaron en despachos pertenecientes a esos organismos judiciales de ahí que debía ser desvinculado de este proceso.
5. Alegatos de conclusión El 22 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado a las
partes por el término de diez (10) para que alegaran de conclusión e igualmente al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 270 cdno. ppal. no. 2). Dentro del término conferido presentó alegatos la parte demandante donde insistió en que los entes judiciales desconocieron los términos de prescripción sin tener en cuenta los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad a los que debían ceñirse ya que transcurrieron más de 11 años sin que pudiera resolverse el asunto (fls. 276 a 281 cdno. ppal. 2). Los demandados y el Ministerio Público guardaron silencio.
6. La sentencia impugnada El 23 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y negó las súplicas de la demanda (fls. 282 a 304 cdno. apelación), por cuanto: a) El hecho que dio origen al presunto daño no estaba relacionado con actuaciones del Ministerio del Interior y de Justicia sino directamente con la Rama Judicial por lo cual era ese organismo el llamado a responder en este caso. b) Por las mismas razones antes anotadas negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial ya que el elemento determinante de la posible responsabilidad estatal se encontraba en la providencia que cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal emitida por la Corte Suprema de Justicia. c) El daño no podía darse por probado con la sola existencia de la providencia que
decretó el cese del procedimiento por la prescripción de la acción penal pues era necesario estudiar si las actuaciones de los accionados se enmarcaron en los parámetros legales. d) El proceder de la Fiscalía General de la Nación estuvo acorde con la legalidad y su deber de perseguir y acusar a los infractores de la ley penal, por cuanto practicó las pruebas necesarias y le dio la oportunidad a los intervinientes para que controvirtieran sus decisiones. e) Sobre la Rama Judicial destacó unas decisiones disciplinarias emitidas a raíz de un caso similar donde se investigó a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla por la presunta mora al momento de resolver un recurso de apelación dentro un proceso penal, quienes habían sido absueltos ya que la tardanza en las decisiones obedeció a la congestión judicial, de suerte que no se trataba de un retardo cuestionable y se encontraba justificado. f) No hubo una dilación injustificada en la adopción de las decisiones dentro del proceso penal ya que la acción penal prescribió tan solo dos días después de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial dictó sentencia de segunda instancia, situación ocurrida por la notoria congestión judicial de los despachos y que llevaba a concluir que no había daño antijurídico que se pudiera imputar a la parte accionada.
7. El recurso de apelación En escrito del 18 de marzo de 2013 la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se accediera a las pretensiones de la demanda
(fls. 306 a 337 cdno. apelación) por cuanto:
a) Resultaba contradictorio que se absolviera a la Rama Judicial pues pese a que sobre esta se negó la falta de legitimación en la causa por pasiva no se tuvo en cuenta que fueron los agentes de ese organismo los que llevaron a la dilación del proceso y a que se declarara la prescripción de la acción penal. b) Se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia cuya garantía no debía desligarse del tiempo oportuno en que debían dictarse las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso ya que había una estrecha relación entre ese derecho y un debido proceso sin dilaciones injustificadas; en esa medida dentro de la actuación cuestionada se desconocieron los artículos 2, 6, 29 y 90 de la Constitución Política por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. c) El proceso en condiciones de normalidad es el que se desarrolla dentro de los plazos perentorios fijados y que se afectaba el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la mora judicial se daba sobre usuarios de especial protección tal como lo eran los demandantes quienes dependían en vida de la persona asesinada y debían acudir a “realizar actividades para medio subsistir” sin que la congestión o exceso de trabajo constituyera argumento suficiente para justificar la dilación en que se incurrió. d) Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia expresó que “el suscrito recurrente no se pronuncia con relación a la presente excepción que fuera declarada probada”. e) La mora judicial se produjo luego de presentado el recurso de apelación contra la decisión del 24 de diciembre de 2001 de la Fiscalía 40 de la Unidad de Delitos contra
al Vida que precluyó la investigación el cual tardó en resolverse 3 años y 2 meses pues la decisión impugnada fue revocada el 22 de febrero de 2005 en el sentido de emitir resolución de acusación. f) También hubo un retardo injustificado en la etapa de juzgamiento ya que trascurrieron 4 años y 7 meses antes de la primera audiencia pública y la última de ellas se realizó el 11 de noviembre de 2009 cuando el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla condenó al sindicado.
8. Actuación surtida en segunda instancia El 16 de agosto de 2013 se admitió el recurso de apelación (fl. 345 cdno. apelación) y el 25 de octubre de 2013 (fl. 347 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La Nación – Fiscalía General de la Nación expresó que no se configuraba un daño antijurídico que la parte accionante tuviera el deber de soportar, pero en el resto de sus consideraciones aludió a aspectos que no se relacionan con el presente debate pues se refirió a un caso de privación injusta de la libertad (fls. 348 a 352 cdno. apelación). Los demás demandados y la parte actora guardaron silencio.
9. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría 5º delegada ante el Consejo de Estado presentó escrito el 15 de noviembre de 2013 (fls. 348 a 352 cdno. apelación) y solicitó que se confirmara la
sentencia apelada con sustento en lo siguiente: a) Pese a que hubo una dilación en el trámite del proceso penal pues no fueron suficientes 10 años para instruir y fallar, la mora se encontraba justificada debido a la carga laboral de los funcionarios judiciales. b) El daño reclamado por los demandantes era incierto y eventual dado el resultado de las decisiones tomadas dentro del proceso penal, ya que en la segunda instancia de la etapa de juzgamiento el sindicado y el tercero vinculado como civilmente responsable fueron absueltos al considerar que la conducta fue cometi
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