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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00815-02(62650)

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00815-02(62650)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LEY PROCESAL PENAL / FALTA DE PRUEBA / PARTE DEMANDANTE / UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / ORDEN DE CAPTURA / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON

FINES DE INDAGATORIA / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / ACTUACIÓN DE

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLO EN DERECHO

[N]o se acreditó que [el demandante] hubiera permanecido privado de la libertad más allá del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente al momento de su captura. Asimismo, el extremo activo no probó que la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla hubiera infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura; ni demostró la inobservancia de los términos legales que corrieron una vez se materializó la aprehensión. En el anterior sentido, la Sala evidencia que el daño alegado consistente en la privación de [libertad] por la captura con fines de indagatoria no reviste el carácter de antijurídico, puesto que se derivó de una actuación de la Administración ajustada a derecho.

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / CUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA

PUNIBLE / DELITOS DE INFRACCIÓN PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / COAUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA /

TÉRMINO DE LA INDAGATORIA

[L]a orden de captura con fines de indagatoria emitida contra [el demandante] cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, pues existía mérito para aprehenderlo, ya que la conducta por la cual era investigado se enmarcaba en los delitos de incendio y concierto para delinquir, los cuales tenían una pena de prisión mínima de cuatro (4) años y suponía, entonces, que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía […] proferir orden de captura. Al efecto, es menester recordar que [la directora seccional del CTI de Barranquilla] señaló [al demandante] de ser presunto autor de los delitos […]. De hecho, en el informe juramentado suscrito el 28 de marzo de 2007 señaló que, presuntamente, había sido coautor del incendio que ocurrió en el edificio. [S]e observa que la captura del sindicado cumplió con los requisitos previstos en los artículos 340 y 341 ejusdem, toda vez que no tardó más de seis (6) días para realizarse la indagatoria del sindicado, desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 200 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 200 –

ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 200 – ARTÍCULO 341

UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / COMISIÓN DE DELITO / FACULTAD PRIVATIVA DE

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APERTURA DE INVESTIGACIÓN

PENAL / NORMA CONSTITUCIONAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA /

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal [al demandante] ya que fue señalado como presunto autor del incendio que ocurrió en el edificio […] de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual debía ser objeto de una investigación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL

JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / FUNDAMENTO

ESENCIAL DE LA SENTENCIA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA /APLICACIÓN

DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FINALIDAD DEL ESTADO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / IMPROCEDENCIA DE

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AUTORIDAD JUDICIAL /

LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA

RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona […], debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero

de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA

DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRETENSIÓN DE

RESARCIMIENTO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de

responsabilidad.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se

hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de

2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA

DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL

PROCESADO / PRIVACIÓN INJUST DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a

partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado […], puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. [T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de septiembre de 2017, rad.

55999, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00815-02(62650)

Actor: ULFRAN RAFAEL MOVILLA GUTIÉRREZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Captura con fines de indagatoria. No se acreditó un daño antijurídico. Vinculación a proceso penal por la presunta comisión de los delitos de incendio y concierto para delinquir.

Ley 600 de 2000. No se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de marzo de 2007, ocurrió un incendio en el segundo piso del Edificio Nelmar, en donde se encontraba ubicada la Sección de Análisis Criminal de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Barranquilla. El mismo día, la Fiscalía 7

Delegada adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata dio apertura a una investigación por los hechos referidos. El 30 de marzo de 2007, se capturó, con fines de indagatoria, a Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, quien era funcionario del CTI, al considerar que podía ser autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir. En la misma fecha, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción

Inmediata de Barranquilla y ese mismo día quedó en libertad. Finalmente, mediante Resolución del 13 de mayo de 2009, la Fiscalía 5 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo precluyó la investigación adelantada en contra del procesado porque no existían pruebas para acusarlo. El demandante considera: i) que la privación de su libertad fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los que fue privado de la libertad y ii) que la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que fue vinculado a un proceso penal por ser presunto autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir, a pesar de que posteriormente precluyó la investigación adelantada en su contra.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 30 de junio de 20111, Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto, así como por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, al vincularlo a un proceso penal como presunto autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante indica que Sonia Eugenia García Rueda, quien era Directora Seccional del CTI de Barranquilla, solicitó la apertura de instrucción penal en contra de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, pues consideró que podía ser autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir. Señala que agentes del CTI capturaron, con fines de indagatoria, a Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, por ser presunto autor de los delitos referidos. Manifiesta que en la misma fecha, Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez rindió indagatoria ante la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla y al terminar la diligencia, quedó en libertad. 1 Fl. 1 a 9, C. 1. Finalmente, indica que el 13 de mayo de 2009, la Fiscalía 5 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo precluyó la investigación adelantada en su contra.

El demandante considera: i) que la privación de su libertad fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los que fue privado de la libertad y ii) que la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que fue vinculado a un proceso penal por ser presunto autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir, a pesar de que posteriormente precluyó la investigación adelantada en su contra.

Textualmente señala en la demanda: “[Q]ue la Nación - Fiscalía General de la Nación se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios [...] causados

[…] con ocasión de la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el señor Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, al ser sindicado de los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado; terrorismo; incendio; [y otros] […]; El asunto que en esta oportunidad ha demandado la presentación de este libelo, encuentra su génesis en la sindicación que le hiciera la directora del CTI al señor Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado; terrorismo; incendio; daños en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles; [y] destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, sindicación frente a la cual el referido señor reiteró en la indagatoria su inocencia […]”.

2. Contestaciones El 26 de julio de 20112, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que adelantó un proceso penal en contra de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, por cuanto un informe juramentado de la Directora Seccional del CTI de Barranquilla daba cuenta que podía ser autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir. Asimismo, manifestó que su actuar estuvo amparado en las prerrogativas constitucionales que la facultaban para ello, de conformidad con lo 2 Fl. 111 a 112, C. 1. 3 Fl. 115 a 122; 226 a 234, C. 1.

previsto en el artículo 250 de la Constitución Política. Como excepción formuló la de inexistencia del daño antijurídico. 2.2. Sonia Eugenia García Rueda4, llamada en garantía5, se opuso al llamamiento en garantía de que fue objeto en el proceso, manifestando que no se probó que ella hubiera actuado con dolo o culpa grave al solicitar la apertura de instrucción en contra de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 678 de 20016.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de agosto de 20187 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante8 y la Fiscalía General de la Nación9, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público10 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación seguida en contra de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez por cuanto no se probó que este hubiera cometido los delitos que se le endilgaban y ello conllevaba a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la responsabilidad objetiva. 4 Fl. 203 a 234, C.3. 5 Mediante auto de 13 de julio de 2015 (Fl. 195 a 200, C. 3.) el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó la solicitud de llamar en garantía a Sonia Eugenia García Rueda, al constatar que había sido la Directora Seccional del CTI de Barranquilla para el 18 de marzo de 2007, cuando se

incendió el segundo piso del Edificio Nelmar, donde se encontraba ubicada la Sección de Análisis Criminal de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Barranquilla. 6 “Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor”. (Se resalta) 7 Fl. 341 a 342, C. 3. 8 Fl. 303 a 304, C. 3. 9 Fl. 343 a 349, C. 3. 10 Fl. 363 a 370, C. 3. 3.3. Sonia Eugenia García Rueda guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de mayo de 201811, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se ocasionó un daño antijurídico a Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, puesto que este fue capturado con fines de indagatoria y se ordenó su libertad ese mismo día, ya que se consideró que no existían pruebas para imponer medida de aseguramiento en su

contra.

Al efecto sostuvo que: “[…] considera esta Sala que en el caso bajo estudio no se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la demandada, toda vez que, si bien es cierto el actor fue vinculado a la investigación [...] seguida por el Despacho Quinto Especializado - Unidad Nacional Contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de incendio y concierto para delinquir, con ocasión de los hechos sucedidos el 18 de marzo 2007, en las instalaciones del CTI, profiriéndose en su contra orden de captura con fines de indagatoria, no es menos cierto que no se encuentra acreditado que el demandante hubiera sido privado jurídicamente de su libertad, pues inmediatamente la recuperó [...]. [P]ara esta Sala es absolutamente claro que el actor no fue objeto por parte de la demandada de una restricción injusta a su derecho fundamental a la libertad, como quiera que la orden de captura proferida en su contra tuvo como objeto únicamente la conducción para ser escuchado en indagatoria y una vez rendida el 30 de marzo de 2007, es decir, el mismo día en que se dio su captura, se ordenó [...] su libertad inmediata [...]. [N]o se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial de la demandada [...]”.

5. Recurso de apelación El 31 julio de 201812, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de septiembre de 201813 y admitido el 21 de febrero de 2019. 11 Fl. 372 a 378, C. 2. 12 Fl. 380 a 386, C.2.

13 Fl. 413, C.2. 5.1. La parte demandante14 argumentó que la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla vulneró el derecho a la libertad de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, puesto que precluyó la investigación seguida en su contra y ello, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.

Al efecto sostuvo que: “[...] no existían pruebas que acreditaran la responsabilidad de la sindicada [sic], pues el Fiscal […] optó por precluir la investigación, decisión que procede sólo cuando aparece demostrado 'que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido o que es atípica...' […]. se configura la causal de responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad, […] [pues] no cometió las conductas punibles que le endilgó la directora del CTI [...]”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de julio de 201915 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación16 manifestó que no se acreditó una falla en el servicio, ya que capturó a Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez con fines de indagatoria, pero se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra al constatar que no existían pruebas para imponerla. Adicionalmente, indicó que su actuar 14 Fl. 380 a 386, C.2. 15 Fl. 422, C. 2. 16 Fl. 423 a 434, C. 2.

estuvo amparado en las disposiciones legales que regían el procedimiento penal, dispuestas en los artículos 243 y 354 de la Ley 600 del 2000. 6.2. La parte demandante, Sonia Eugenia García Rueda y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo. 17 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer

oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de

un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la

promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al in

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