CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00878-01(58112)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00878-01(58112)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / PROCESO LABORAL / AUTO DE ARCHIVO / ARCHIVO DEL EXPEDIENTE SÍNTESIS DEL CASO: Mediante auto del 9 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó archivar el proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 0578-2004, puesto que el demandante, A.
R. H., no realizó las gestiones pertinentes para notificar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como litisconsorte necesario. Como el expediente se extravió en dicho juzgado, el señor R. H. no pudo conocer la motivación del proveído ni recurrirlo dentro de la oportunidad que estipulaba la ley procesal vigente. El demandante considera que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional, puesto que el auto del 9 de junio de 2009 fue contrario a derecho.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS
PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que
cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia 23 de junio de 2010, Exp. 17493, Mauricio Fajardo Gómez; auto del 9 de mayo de 2011, Exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional al proferir un auto que dispuso el archivo de un proceso ordinario laboral, porque el accionante no adelantó las diligencias necesarias para notificar a todas las entidades demandadas.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño
antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996. (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL
[E]sta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación
patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa o hecho de la víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
ERROR JURISDICCIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL
PROCESO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL
[E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se observa que la decisión contenida en el auto del 9 de junio de 2009 estuvo ajustada a derecho, pues el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, ante la inacción del demandante, debía disponer el archivo del proceso ordinario
laboral identificado con el número 0578-2004, porque habían transcurrido tres años y cuatro meses desde la fecha en que había ordenado notificar la demanda a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (hecho probado 6.3.1.3.) sin que el demandante hubiera realizado las gestiones necesarias para ello, esto es, sin haber enviado el aviso a través de servicio postal a la misma dirección a la que había sido remitido el oficio para que el representante legal de dicha entidad compareciera a notificarse de forma personal. En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que el proveído del 9 de junio de 2009 no incurrió en un error jurisdiccional. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, pueden consultarse en Rad. 36146-15 #1 y Rad. 45655-19 #2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00878-01(58112)
Actor: ARNOLDO RODRÍGUEZ HURTADO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional. Pérdida de expediente. Imposibilidad de agotar recurso ordinario de ley frente a proveído acusado. No se incurrió en el error jurisdiccional alegado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante auto del 9 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó archivar el proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 0578-2004, puesto que el demandante, Arnoldo Rodríguez Hurtado, no realizó las gestiones pertinentes para notificar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como litisconsorte necesario. Como el expediente se extravió en dicho juzgado, el señor Rodríguez Hurtado no pudo conocer la motivación del proveído ni recurrirlo dentro de la oportunidad que estipulaba la ley procesal vigente. El demandante considera que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional, puesto que el auto del 9
de junio de 2009 fue contrario a derecho.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 25 de julio de 20111, Arnoldo Rodríguez Hurtado, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en el auto del 9 de junio de 2009, que ordenó archivar el proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 0578-2004.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por lucro cesante, la suma de $2.138.260.017; y “que las entidades demandadas retrotraigan el proceso al estado en que se encontraba cuando se decretó ilegalmente su archivo”. En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que el 14 de diciembre de 2004, Arnoldo Rodríguez Hurtado presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y se tramitó con el número de radicado 0578-2004. Sostiene que el 21 de noviembre de 2005, el referido juzgado inició la audiencia de trámite, en la cual la entidad demandada solicitó vincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como litisconsorte necesario.
Indica que mediante proveído del 3 de febrero de 2006, el despacho judicial vinculó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como litisconsorte necesario y ordenó notificar al secretario de ese organismo de salud. Señala que el 12 de mayo de 2006, la secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla le solicitó al representante legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez comparecer a dicho despacho judicial para notificarlo personalmente del proveído del 3 de febrero de 2006. Manifiesta que mediante auto del 9 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó archivar el proceso identificado con número de radicado 0578-2004, puesto que Arnoldo Rodríguez Hurtado no había realizado 1 Fl. 1 a 18, C.1. las gestiones necesarias para notificar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esta decisión quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2009. Afirma que el 5 de marzo de 2010, Arnoldo Rodríguez Hurtado solicitó al juzgado dejar sin efecto el auto del 9 de junio de 2009 y reconstruir el expediente identificado con número de radicado 0578-2004. Señala que mediante proveído del 12 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla negó por improcedente la solicitud de dejar sin efecto el auto del 9 de junio de 2009. Indica que mediante auto de 14 de abril de 2010 el juzgado referido accedió a la solicitud de reconstruir el expediente.
El demandante considera que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional, puesto que el auto del 9 de junio de 2009, que ordenó archivar el proceso identificado con número de radicado 05782004 desconoció lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 712 de 20013.
2. Contestación El 23 de agosto de 20114 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial5 indicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que no desconoció lo previsto en el artículo 17 de la Ley 712 de 2001.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia 2 “Parágrafo: Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.” 3 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.” 4 Fl. 133, C.1. 5 Fl. 201, C.1.
El 30 de septiembre de 20156 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 El demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 30 de octubre de 20157 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no podía estudiar el error jurisdiccional contenido en el auto del 9 de junio de 2009, porque no había sido objeto de los recursos ordinarios de ley por parte del demandante. Al efecto, sostuvo que: “En el proceso laboral, el recurso de apelación procede contra los autos interlocutorios que dicte el juez en primera instancia (artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social); de modo que, ante la decisión del juez de conocimiento del proceso laboral, el demandante, al estar inconforme, debió impugnarla en ejercicio de los recursos que el ordenamiento procesal laboral establece para controvertir las mismas, ya que su omisión genera la firmeza de la decisión judicial […] En esa dirección, es claro que el recurso de apelación era el medio para controvertir la decisión adoptada por el Juez Laboral que conoció de su proceso, motivo por el cual, al no haberse acreditado la presentación de dicho recurso, la reclamación del perjuicio por error jurisdiccional deviene en improcedente por no haberse cumplido el presupuesto que exige la ley para ello, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda”.
5. Recurso de apelación El 18 de febrero de 20168, Arnoldo Rodríguez Hurtado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de febrero de 20169 y admitido el 9 de noviembre de 201610. 6 Fl. 198, C.1.
7 Fl. 220 a 227, Ppal. 8 Fl. 229 a 241, C. 1. 9 Fl. 243, Ppal. 10 Fl. 251, Ppal. 5.1. El recurrente11 indicó que: “si la parte demandante no recurrió dicho auto no fue por causa imputable a ella, sino a manos de criminales vinculadas con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quienes quisieron negar con la desaparición del expediente la defensa legítima a que tenía derecho […]”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 201712 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8613 de Código Contencioso Administrativo. 11 Fl. 229 a 241, C. 1. 12 Fl. 257, Ppal.C.1.
13 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general14, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción15, ofrecer
estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 15 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el
legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure16 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia17, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro18. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, 16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad
representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. teniendo en cuenta: i) que el auto del 9 de junio de 2009 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual se acusa de contener un error jurisdiccional19, quedó ejecutoriado el 17 de junio de 200920; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación el 7 de junio de 201121, la cual se declaró fallida el 25 de julio de 201122; y iii) que la demanda se presentó el 25 de julio de 201123.
4. Legitimación en la causa 4.1. Arnoldo Rodríguez Hurtado está legitimado en la causa por activa, pues fue el demandante en el proceso ordinario laboral identificado con número de radicado 0578-2004, en el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el auto del 9 de junio de 2009, que se acusa de contener un error jurisdiccional, según da cuenta copia simple24 de dicha decisión25.
4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, pues el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el auto del 9 de junio de 2009, el cual es objeto de reproche.
5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional al proferir un auto que dispuso el archivo de un proceso ordinario laboral, porque el accionante no adelantó las diligencias necesarias para notificar a todas las entidades demandadas.
6. Solución del problema jurídico 19 Fl. 10 a 19, C.1. 20 Fl. 90, C. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” 21 Fl. 108 y 109, C. 1, 22 Fl. 105 a 107 23 Fl. 1 a 18, C.1. 24 La Sala les otorgará valor probat
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