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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00959-02(60228)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00959-02(60228)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS SECCIÓN SEGUNDA – Asunto de carácter laboral / ASUNTO LABORAL – Diferencias salariales. Bonificación por compensación / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Interés directo juez contencioso de segunda laboral / INTERES DIRECTO MAGISTRADOS SECCIÓN SEGUNDA – Conlleva a la aceptación del impedimento Se advierte que la pretensión de la parte actora se encuentra relacionada con el reconocimiento de las diferencias salariales “por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, relacionado con la denominada Bonificación por Compensación”, de ahí que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso. (..) se evidencia el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que resulta viable la aceptación del impedimento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998

IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO – Conlleva el nombramiento de conjueces Correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el inciso 3º del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 -, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta

igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Bajo esta lógica no resulta procedente la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de marzo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 160 A – Inciso 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diesiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00959-02(60228)

Actor: FRANCISCO ÁLVAREZ CÓRDOBA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: IMPEDIMENTO - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Despacho resuelve el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el señor Francisco Álvarez Córdoba, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 000776 del 29 de noviembre de 2010 y la Resolución 00059 del 4 de febrero de 2011, mediante las cuales se dispuso el reintegro del valor total pagado a favor del demandante en cumplimiento del fallo del 21 de julio de 2010, proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 7 de marzo de 20161, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación2. En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al Consejo de Estado y, encontrándose pendiente de proferir fallo de segunda instancia, mediante auto del 31 de julio de 2017, los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso, por lo que, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, se remitió el proceso a esta Sección.

II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad la Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del

impedimento, ha señalado lo siguiente:

“(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. 1 Folios 210 a 245 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 247 a 261 del cuaderno de primera instancia. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo”3. Ahora bien, se advierte que la pretensión de la parte actora se encuentra relacionada con el reconocimiento de las diferencias salariales “por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, relacionado con la denominada Bonificación por Compensación”, de ahí que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso4, que prescribe: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (se destaca). Como fundamento de su impedimento, los magistrados expresaron:

“Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares del Consejo de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 4 Causal prevista en igual sentido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. “(…). “Además, los Consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos o, por haber sido magistrados auxiliares de esta corporación”5. Analizado lo anterior, se evidencia el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que resulta viable la aceptación del impedimento. Ahora bien, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el inciso 3º del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 -, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Bajo esta lógica no resulta procedente la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran

impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la 5 Folio 311 del cuaderno del Consejo de Estado. sentencia del 7 de marzo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los magistrados de esa Sección en la decisión de la presente controversia; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

SJAG/2C LZ

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