CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00963-01(57611)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-00963-01(57611)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado de los delitos de receptación y destinación ilegal de combustible, con sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN VIGENCIA DE LA LEY 270 DE 1996 - Condena a la entidad demandada al pago de perjuicios morales y materiales Para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal contra [demandante] por los delitos de receptación y destinación ilegal de combustibles. (...) Del estudio de las piezas procesales correspondientes a la actuación penal, particularmente las decisiones interlocutorias que afectaron la libertad del sindicado, la Sala encuentra que en el transcurso del proceso, el [demandante] fue privado de su libertad; sin embargo, la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla fue de carácter absolutoria en favor del [demandante] y el otro acusado, por atipicidad de la conducta, en la medida en que los delitos de receptación y destinación ilegal de combustible no se tipificaron, (...) dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no
estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a ellos irrogado, calificación que determina la consiguiente obligación para la Fiscalía General de la Nación de resarcir los perjuicios que fueron causados y, en este sentido, se confirmará el fallo apelado. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Detención domiciliaria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DETENCIÓN DOMICILIARIA - La indemnización a reconocer se disminuye en un 30% / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 72 salarios mínimos legales mensuales vigentes a víctima directa, a cónyuge, a madre y a hijos; 36 SMLMV para cada uno de los hermanos de la víctima directa / PERJUICIOS MORALES PARA LOS PARIENTES DE TERCER Y CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD - Niega, no se acreditó. Requiere prueba del estado civil y de la relación afectiva Como lo ha manifestado esta Subsección, si bien es cierto que toda persona sometida a una medida de aseguramiento tiene derecho a una reparación, cuando resulta absuelta o la investigación precluye a su favor, también es cierto que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida la afectó, esto es, si se trató de una privación de su libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una
persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí, razón por la cual la indemnización a reconocer debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%) (...) la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar proporcionalmente, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales. (...) la Sala considera que la indemnización a reconocer a la parte demandante, en este caso concreto, estará determinada por los períodos en los que la víctima del daño estuvo privada de la libertad, esto es, del 21 de febrero de 2007 al 3 de abril de ese mismo año en centro carcelario y del 4 de abril de 2007 al 28 de abril de 2009 en prisión domiciliaria, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-. En ese sentido y, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, se modificarán los perjuicios morales concedidos, por cuanto no se encuentran acordes a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, así: A favor de [víctima directa] (...) cónyuge
de la víctima directa; (...), madre (...) hijos, se reconocerá el equivalente a setenta y dos (72) SMLMV para cada uno, por el tiempo que la víctima directa estuvo privada de su libertad en centro carcelario y por el lapso de privación domiciliaria, esto es, entre el 21 de febrero de 2007 y el 28 de abril de 2009. (...) para los parientes en el segundo grado de consanguinidad resulta procedente el reconocimiento del 50% del porcentaje de la víctima directa, en tal medida la Fiscalía General de la Nación deberá pagar a los señores (...) el equivalente a treinta y seis (36) SMMLV, para cada uno. (...) en relación con los sobrinos y cuñados de la víctima directa, la jurisprudencia de esta Corporación, como ya se dijo, exige para los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad, la prueba del estado civil y de la relación afectiva. Al revisar los testimonios obrantes en el proceso, la Sala Advierto que en ninguno se hizo referencia siquiera a la relación que el señor Vitola Caballero tenía con ellos; por tanto, ante la ausencia de acreditación de la relación afectiva entre la víctima directa y los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad, los perjuicios pretendidos serán negados y, en ese sentido, se modificará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema de indemnización por privación injusta con detención domiciliaria, ver sentencia de la Sección Tercera, Subsección A del 1 de agosto de 2016, expediente 39747 Magistrado Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEReconoce por el tiempo que estuvo privado de la libertad con base al salario mínimo legal mensual vigente más el incremento del 25% por prestaciones sociales más el 8.75 meses tiempo que demora una persona en conseguir un nuevo empleo Si bien al proceso se allegó una certificación de salario, la Sala comparte que esta no sea tenida en cuenta, por cuanto en ella se indican unos valores globalizados en la que se incluyeron unos viáticos que podían variar mes a mes, por tanto, correspondía utilizar el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la sentencia. Además, procede el incremento del 25% por prestaciones sociales y de 8,75 meses por el tiempo que una persona se demora en conseguir un nuevo empleo, pues quedó acreditado que el señor Vitola Caballero se encontraba trabajando como conductor de la empresa “Bamos Limitada y/o Estación Novalto”; además, fue capturado en ejercicio de dicha actividad y no se acreditó que con posterioridad a su libertad hubiera encontrado una actividad laboral. (...) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente para la época en que se profiere esta sentencia por motivos de equidad, con el incremento del 25% ($976’552,5).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00963-01(57611)
Actor: LEONARDO ANTONIO VITOLA CABALLERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – La absolución devino de la atipicidad de la conducta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia fechada el 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se dispuso conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto. “SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación en los términos del artículo 90 constitucional, por la privación injusta de la libertad del señor Leonardo Vitola Caballero, identificado con cédula de ciudadanía Nº 77.168.764, sindicado de la comisión del delito de receptación y destinación ilegal de combustibles, dentro de la investigación penal que concluyera con sentencia absolutorio; de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar los perjuicios materiales: “En la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas de dinero así:
“- A favor de Leonardo Antonio Vitola Caballero, la suma de treinta millones quinientos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($30’576.465) M/CTE, a título de lucro cesante. “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por perjuicios morales: “A favor de Leonardo Antonio Vitola Caballero, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales. “Elizabeth del Carmen Yépez Rizo, en calidad de esposa de la víctima, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales. “Leonardo Antonio Vitola Yepes, en calidad de hijo de la víctima, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales. “Isaac David Vitola Yepes, en calidad de hijo de la víctima, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales. “Delia Florencia Caballero, en calidad de madre de la víctima, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales. “Jorge Luis Vitola Caballero, en calidad de hermano de la víctima, el
equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales. “Edgar Vitola Caballero, en calidad de hermano de la víctima, el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales. “María Yoleinis Vitola Caballero, en calidad de hermana de la víctima, el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales. “Antonio José Vitola Caballero, en calidad de hermano de la víctima, el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales. “Jorge Luis Vitola Contreras, en calidad de sobrino de la víctima, el equivalente en pesos a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales. “Jorge Vitola Villa, en calidad de sobrino de la víctima, el equivalente en pesos a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales. “QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Sin condena en costas. “SÉPTIMO: Désele cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo, en las condiciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. “OCTAVO: Notifíquese personalmente el presente fallo al respectivo Procurador Judicial delegado ante este Tribunal. “NOVENO: En firma esta providencia, archívese el expediente”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 12 de agosto de 20112, el señor Leonardo Antonio Vitola Caballero y Elizabeth del Carmen Yépez Rizo, en nombre propio y representación de sus hijos Leonardo Antonio e Isaac David Vitola Yépez; además, Delia Florencia Caballero, Jorge Luis Vitola Caballero, Edgar Vitola Caballero, Antonio José Vitola Caballero, María Yoleines Vitola Caballero, Jorge Leonardo Vitola Villa, Cindy Vitola Martínez, Maryoriet Patricia Vitola Villa, Luis Daniel Vitola Villa, Bleiner Alejandro Vitola Pinto, Jorge Luis Vitola Contreras, Teresita de Jesús Yepes Rizo3, Ruby Yepes Rizo4, Manuel Salvador Yepes Rizo5 y Angélica María Caballero Roque, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó Leonardo Antonio Vitola Caballero dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a
pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; por concepto de lucro cesante, solicitó tener en cuenta el salario que devengaba la víctima directa al momento de ser detenido, esto es, $1’189.500 en la empresa “Bamos LTDA” y, por concepto de daño emergente, la suma de $2’000.000 por pago de honorarios a abogados y $100’000.000 gastos por transporte terrestre e hipotecas6. 1 Fls. 304 y 305 cuaderno del Consejo de Estado. 2 De conformidad con el acta de reparto obrante a folio 111 del cuaderno principal, puesto que no obra sello de recibido por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico. 3 De conformidad con el registro civil obrante a folio 48 del cuaderno principal. 4 De conformidad con el registro civil obrante a folio 50 del cuaderno principal. 5 De conformidad con el registro civil obrante a folio 51 del cuaderno principal. 6 Fls. 112 y 113 del cuaderno principal.
2. Los hechos La parte demandante narró, en síntesis, que el señor Leonardo Antonio Vitola Caballero salió de Valledupar, el 21 de febrero de 2007, conduciendo un carro cisterna, marca Chevrolet Tracto Mula, con destino a la planta “Terpel Baraona” para cargar combustible, allí se le entregó la respectiva factura que daba cuenta de la adquisición de 2.670 galones de gasolina extra, 1.850 galones de ACPM y 3.615 galones de gasolina corriente.
Sostuvo la parte accionante que la bodega extra de 2.670 galones quedó rebosada, al punto que se derramaba el combustible, motivo por el cual se detuvo en un “Kiosko”, conocido como el “Veintiuno”. Allí le solicitó al señor que lo atendió que le regalara agua para el vehículo y una vasija para extraer un poco de la gasolina que venía en el tanque que se estaba derramando para pasarla al tanque de gasolina corriente. En el lugar estaba un joven que le ayudó, sin embargo, mientras estaban en esta operación, llegó la Policía Élite de Hidrocarburos que, al observar la situación y pedir una explicación, procedió a detener al señor Leonardo Antonio Vitola Caballero y a sus acompañantes. Los detenidos fueron formalmente vinculados al proceso penal y, mediante resolución del 9 de marzo de 2007, se resolvió la situación jurídica y se les impuso medida de aseguramiento. Sostuvieron que la calificación del sumario se produjo mediante resolución acusatoria del 27 de diciembre de 2007 por los delitos de receptación y destinación ilegal de combustible. Mediante auto del 27 de abril de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla le otorgó la libertad provisional al señor Leonardo Antonio Vitola Caballero y, el 30 de octubre de 2009, el mismo juzgado profirió sentencia absolutoria en su favor.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 31 de julio de 2013, únicamente en relación con los
siguientes demandantes: Leonardo Antonio Vitola Caballero y Elizabeth del Carmen Yépez Rizo, en nombre propio y representación de sus hijos Leonardo Antonio e Isaac David Vitola Yépez; además, Delia Florencia Caballero, Jorge Luis Vitola Caballero, Edgar Vitola Caballero, Antonio José Vitola Caballero, María Yoleines Vitola Caballero, Jorge Leonardo Vitola Villa, Jorge Luis Vitola Contreras, Teresita de Jesús Yepes Rizo7, Ruby Yepes Rizo8, Manuel Salvador Yepes Rizo9 y Angélica María Caballero Roque10, en providencia que fue notificada en debida forma las entidades y al Ministerio Público11 y sin que en su contra se interpusiera recurso alguno. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por cuanto los agentes de la entidad actuaron en ejercicio de una obligación legal ante la presencia de un posible delito. 3.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, manifestó que no hubo sustento probatorio que evidenciara la existencia de los daños señalados por la parte demandante, cuya causación atribuye a la entidad. Finalmente, indicó que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación estuvieron legitimadas por mandato constitucional, razón por la cual no son de recibo los argumentos expuestos para declarar una falla de la Administración. 3.4. Mediante auto 31 de octubre de 201312, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, concluido el período probatorio, mediante providencia del 24 de
agosto de 201513, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que intervinieron la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Ministerio Público14.
4. La sentencia de primera instancia 7 De conformidad con el registro civil obrante a folio 48 del cuaderno principal. 8 De conformidad con el registro civil obrante a folio 50 del cuaderno principal. 9 De conformidad con el registro civil obrante a folio 51 del cuaderno principal. 10 Pues solo ellos acreditaron haber otorgado poder a la abogada los cuales obran entre folios 13 a 17 del cuaderno principal y demostraron el parentesco con la víctima directa del daño a través de los registros civiles de nacimiento. 11 Folios 128 Vto. y 129 a 132 del cuaderno principal. 12 Folios 183 a 185 del cuaderno principal. 13 Folios 224 y 225 del cuaderno principal. 14 Folios 226 a 266 del cuaderno principal.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de hacer un recuento de los hechos profirió sentencia fechada el 27 de noviembre de 2015, sin razonar sobre la competencia y la oportunidad de la demanda. A continuación, verificó la legitimación en la causa por activa y por pasiva y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Policía Nacional; además, encontró probada la responsabilidad imputada a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto en la sentencia absolutoria por los cargos imputados al actor quedó establecido que no se tipificó
el delito de receptación y destinación ilegal de combustible15. Como consecuencia, reconoció perjuicios morales en favor de la víctima directa y su grupo familiar y los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en favor del señor Vitola Caballero con base en el salario devengado por este para la fecha de los hechos teniendo en cuenta, además, el tiempo que una persona se demora en encontrar trabajo y el 25% correspondiente a prestaciones sociales. Finalmente, indicó que los señores Teresita de Jesús Yépez Rizo, Ruby Yépez Rizo, Manuel Yépez Rizo y Angélica María Caballero Roque no acreditaron el padecimiento sufrido, toda vez que las declaraciones obrantes en el expediente no hacen referencia a ellos; además, denegó el reconocimiento del daño emergente alegado por los pagos que debió hacer al apoderado en el proceso penal y gastos relacionados con transporte.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en su contra.
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, solicitó que la sentencia fuera revocada en su totalidad, por cuanto consideró que, en su momento, hubo indicios que soportaron la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que la decisión estuvo de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente para la época16. 15 Folios 288 y 289 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios. 606 a 612 del cuaderno del Consejo de Estado. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla del servicio
por error judicial, por cuanto la resolución que resolvió la situación jurídica del acusado fue emitida, previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por ende, no puede ser considerada equivocada o contraria a derecho. El recurso fue concedido mediante auto del 16 de junio de 2016, previa realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 que se declaró fallida17.
6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto calendado el 16 de agosto de
201618. Posteriormente, por auto del 12 de octubre de 201619 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo; al respecto, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos y en ellos presentó su oposición al reconocimiento de perjuicios morales en favor de los sobrinos de la víctima directa del daño; además, solicitó la reducción de los valores reconocidos con fundamento en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado relativos a privaciones injusta de la libertad cuando la condena se cumple en el lugar de domicilio, como sucedió en el presente caso20.
Por su parte, el Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia apelada por la “falla en el servicio por la privación injusta que se logró dilucidar del acervo probatorio”; además, solicitó que la Corporación le recordara a la entidad condenada el deber de iniciar la respectiva acción de repetición en relación con los funcionarios que cometieron la falla en el servicio21.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de noviembre de 2015. 17 Folios 335 a 337 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 342 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 344 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 345 a 348 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 362 a 367 del cuaderno del Consejo de Estado.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrada conductora correspondiente.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Leonardo Antonio Vitola Caballero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el
artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada22.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso23. 22 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. 23 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Leonardo Antonio Vitola Caballero, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia auténtica de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla25, por medio de la cual se absolvió al señor Leonardo Antonio Vitola Caballero. Adicionalmente, obra constancia de ejecutoria de la sentencia dictada en primera instancia, a partir del 3 de diciembre de 2009, sin que se haya impugnado el fallo, por lo que el término se contabilizará a partir de esta fecha, esto es, el 3 de diciembre de 200926, por manera que la demanda –presentada el 12 de agosto de 2011se interpuso antes de que hubiera expirado el plazo de dos años siguientes
al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.118. Al respecto puede consultarse igualmente el auto proferido el 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.308, entre otras. 25 Folios 50 a 56 del cuaderno de pruebas Nº 2. 26 Folio 2 del cuaderno de pruebas Nº 2.
4. Legitimación en la causa Respecto del demandante Leonardo Antonio Vitola Caballero, se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso.
En relación con Elizabeth del Carmen Yépez Rizo, Leonardo Antonio Vitola Yépez, Isaac David Vitola Yépez, Delia Florencia Caballero, Jorge Luis Vitola Caballero, Edgar Vitola Caballero, Antonio José Vitola Caballero, María Yoleines Vitola Caballero, Jorge Leonardo Vitola Villa, Jorge Luis Vitola Contreras, Teresita de Jesús Yepes Rizo27, Ruby Yepes Rizo28, Manuel Salvador Yepes Rizo29 y Angélica María Caballero Roque, se acreditó, a través de la copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento, la calidad de cónyuge, hijos, madre, sobrinos, hermanos y cuñados del señor Leonardo Antonio Vitola Caballero,
respectivamente30. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas.
5. Objeto del recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación pretende la revocatoria de la sentencia por cuanto consideró que, en su momento, hubo indicios que soportaron la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que la decisión estuvo de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente para la época.
Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla del servicio por error judicial, por cuanto la resolución que resolvió la situación jurídica del acusado fue emitida, previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por ende, no puede ser considerada equivocada o
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