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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01043-01(51977)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01043-01(51977)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva contra ciudadano sindicado de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia Absolutoria / DAÑO ESPECIALAplicación del principio in dubio pro reo. Testigos no lograron identificar a los acusados El Juzgado (…) Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad impuso a los demandantes medida de aseguramiento porque varios testigos los sindicaban como autores de los homicidios de (…). Sin embargo, el Juzgado absolvió a los demandantes en aplicación del principio de in dubio pro reo ya que encontró que los testimonios no tenían credibilidad suficiente para endilgar la responsabilidad penal, porque no pudieron identificar plenamente a los acusados como los autores del delito o no estuvieron presentes cuando se cometió. [A]sí las cosas, como la absolución de (…) fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y fue la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se modificará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio

Gamboa; a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01043-01(51977)

Actor: LUIS MIGUEL CANTILLO AGÁMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. Representación judicial de la Nación-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho en casos de privación injusta. Copias simples-Valor probatorio.

Recortes de prensa-Valor probatorio. Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se incluye al salario base de liquidación el 25% de las prestaciones sociales. Lucro cesante-Incluye el tiempo que se tarda para conseguir trabajo luego de obtenida la libertad. Daño emergente-Falta de prueba de gastos del abogado. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 11 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes fueron detenidos preventivamente sindicados de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas y fueron absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califican la

privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 31 de agosto de 2011, Luis Miguel Cantillo Agámez, Roger Enrique Cantillo Sarabia, David José Cantillo Agámez; Maryoris Tatiana Pérez Herrera en nombre y en representación de José Miguel Cantillo Pérez; Margarita Isabel Agámez Tovar en nombre propio y en representación de Paula Andrea, Ruth María y Juan Manuel Cantillo Agámez; Carlos Alberto Gómez Serpa, Janneth Mercedes Serpa Rojano; Johanna Milena Jaramillo Navarro en nombre y en representación de Dorelys Esther Gómez Jaramillo; Hermila Esther Serpa Rojano, Humberto Gómez Pedrozo, Gisella Beatriz, Sandra Milena y Tatiana Paola Gómez Serpa, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las privaciones de la libertad de Luis Miguel Cantillo Agámez y Carlos Alberto Gómez Serpa, entre el 12 de junio de 2008 y el 2 de marzo de 2009. Solicitaron el pago de 200 SMLMV para cada víctima y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; en igual proporción, por daño a la vida en relación y una “reparación simbólica” en la que las demandadas pidan disculpas públicas por la privación injusta de la

libertad; $20000.000 para las víctimas directas por pago de honorarios abogado en el proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social que dejaron de percibir durante la detención y el pago de como mínimo el 50% de lo devengado desde que recuperaron su libertad hasta la edad de vida probable, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Luis Miguel Cantillo Agámez y Carlos Alberto Gómez Serpa por los delitos de homicidios agravado y porte ilegal de armas. Resaltó que un Juzgado formuló imputación y acusación y que, posteriormente, un Juzgado los absolvió y ordenó su libertad. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque los sindicados no cometieron los delitos.

II. Trámite procesal El 3 de noviembre de 2011 se admitió la demanda2 y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que debe solicitar la medida de aseguramiento y que el juez de control de garantías decide su procedencia.

La Nación-Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 30 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial reiteraron lo

expuesto. El demandante, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. El 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia impugnada, accedió a las pretensiones porque se precluyó la investigación por falta de pruebas y no reconoció los perjuicios morales a David José Cantillo Agámez porque no acreditó el parentesco. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, los cual fueron concedidos el 22 de abril de 2014 y admitidos el 4 de septiembre de 2014. La demandante solicitó ajustar los perjuicios. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró que el juzgado fue quien tomó la decisión. 2 El Tribunal no admitió la demanda frente a Roger Enrique Cantillo (hermano de la víctima) y este no interpuso recurso. El 2 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional sostuvo que actuó en cumplimiento de un deber legal3.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82

del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19964. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando 3 La Policía Nacional no fue llamada a representar a la Nación en el presente proceso, sin embargo el Tribunal la condenó en primera instancia. 4 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño5. La demanda se interpuso en tiempo -31 de agosto de 2011porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de junio de 20096, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió a los demandantes. En efecto, como el 7 de junio de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 33 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta 30 de agosto de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 33 c. 1). Al día siguiente se 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 6 [Hecho probado 8.5]. reanudó el conteo por los dos días faltantes, que vencían el 1º de

septiembre siguiente. Legitimación en la causa

4. Luis Miguel Cantillo Agámez, Carlos Alberto Gómez Serpa, Roger

Enrique Cantillo Sarabia, David José Cantillo Agámez, Maryoris Tatiana Pérez Herrera, José Miguel Cantillo Pérez, Margarita Isabel Agámez Tovar, Paula Andrea, Ruth María, Juan Manuel Cantillo Agámez, Janneth Mercedes Serpa Rojano, Johanna Milena Jaramillo Navarro, Dorelys Esther Gómez Jaramillo, Hermila Esther Serpa Rojano, Humberto Gómez Pedrozo, Gisella Beatriz, Sandra Milena y Tatiana Paola Gómez Serpa son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los dos primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación y de presentar la solicitud de medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda la responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales7.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución de la investigación con fundamento en el principio in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad.

14.676.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del C.P.C.

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera, en fallo de unificación8, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Capturados por homicidio” y “Avalan capturas por doble homicidio” (f. 377 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia9 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. La demanda aportó dos declaraciones extra juicio (f. 25 y 104 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

Hechos probados

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29

de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 8.1 El 12 de junio de 2008, la Policía Nacional capturó a Luis Miguel Cantillo Agámez y Carlos Alberto Gómez Serpa, según da cuenta copia simple de las actas de derechos del capturado (f. 298 y 299 c. 1). 8.2 El 13 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad con funciones de control de garantías legalizó la captura de Luis Miguel Cantillo Agámez y Carlos Alberto Gómez Serpa y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de homicidio en modalidad de tentativa y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia del acta de dicha diligencia (f. 121 a 123 c. 1). 8.3 El 13 de junio de 2008, Luis Miguel Cantillo Agámez y Carlos Alberto Gómez Serpa fueron trasladados a la Cárcel Modelo de Barranquilla, según da cuenta copia simple del oficio que ordenó su reclusión (f. 124 c. 1). 8.4 El 14 de agosto de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Soledad con funciones de control de garantías realizó la audiencia de formulación de acusación en contra de Luis Miguel Cantillo Agámez y Carlos Alberto Gómez Serpa por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas, según da cuenta copia simple del acta de dicha actuación (f. 156 y 157 c. 1). 8.5 El 2 de marzo de 2009, el Juzgado Penal del Circuitito Judicial de

Soledad absolvió a Luis Miguel Cantillo Agámez y Carlos Alberto Gómez Serpa por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas y ordenó su libertad, según da cuenta transcripción de la providencia (f. 178 a 224 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2009, según da cuenta certificación del Juzgado Penal del Circuito Judicial de Soledad (f. 114 c. 1). 8.6 El 2 de marzo de 2009, Luis Miguel Cantillo Agámez y Carlos Alberto Gómez Serpa recuperaron su libertad, según da cuenta copia simple la sentencia absolutoria (f. 114 c. 1). 8.7 Luis Miguel Cantillo Agámez es padre de José Miguel Cantillo Pérez y Carlos Alberto Gómez Serpa es padre de Dorelys Esther Gómez Jaramillo, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 27 y 103 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo

9. El daño está demostrado porque Luis Miguel Cantillo Agámez y Carlos Alberto Gómez Serpa estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 12 de junio de 2008 hasta el 2 de marzo de 2009

[hechos probados 8.1 y 8.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de

justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia10 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,11 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.12. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad13. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña,

esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. El Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito Judicial de Soledad impuso a los demandantes medida de aseguramiento porque varios testigos los sindicaban como autores de los homicidios de Rigoberto García Chin y Ender Peñalosa [Hecho probado 8.2].

El Juzgado absolvió a Luis Miguel Cantillo Agámez y Carlos Alberto Gómez Serpa en aplicación del principio de in dubio pro reo [Hecho probado 8.5] ya que encontró que los testimonios no tenían credibilidad suficiente para 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 12 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. endilgar la responsabilidad penal, porque no pudieron identificar planamente a los acusados como los autores del delito o no estuvieron presentes cuando se cometió. Así lo puso de relieve la providencia al indicar que “[…] La verdad es que esta discrepancia judicial le genera mucha duda todos estos aspectos sin descartar que la labor investigativa fue inmediata y oportuna pero la cual le faltó

concluir algunos interrogantes” (f. 215, 217 y 222 c. 1). Así las cosas, como la absolución de Luis Miguel Cantillo Agámez y Carlos Alberto Gómez Serpa fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y fue la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se modificará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

12. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para cada víctima y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció 60 SMLMV para las víctimas, 20 SMLMV para los hijos, las compañeras permanentes, los padres y 10 SMLMV los hermanos salvo a David José Cantillo Agámez porque no acreditó el parentesco. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó ajustarlos conforme a las pretensiones de la demanda.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad14. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la

libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido15 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. 12.1 Del grupo familiar de Luis Miguel Cantillo Agámez. Luis Miguel Cantillo Agámez fue privado de la libertad por un periodo de 8.6 meses y está acreditado que es padre de José Miguel Cantillo Pérez [hechos probados 8.1, 8.6 y 8.7]. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 15 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Respecto de José Miguel Cantillo Pérez, es necesario indicar que si bien es cierto se acreditó que es hijo de la víctima directa, consta en el proceso que nació el 12 de enero de 2009 (f. 27. c. 1), es decir, mientras su padre estaba privado de la libertad y para la fecha en la que Luis Miguel Cantillo Agámez recuperó su libertad -2 de marzo siguiente-, el menor apenas iba a cumplir dos meses de edad, por lo cual era imposible que hubiera podido conocer y

comprender la situación de su padre y en tal virtud padecer el daño moral reclamado en la demanda16. La demanda afirmó que Maryoris Tatiana Pérez Herrera es la compañera permanente de Luis Miguel Cantillo Agámez. Ingrid Gómez Gómez, amiga de la familia, declaró sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre la víctima y Maryoris Tatiana Pérez Herrera y del sufrimiento que padeció por la privación de la libertad (f. 501 y 502 c. 1). La demanda afirmó que Luis Miguel Cantillo Agámez es hijo de Roger Enrique Cantillo Sarabia y Margarita Isabel Agámez Tovar, que la víctima es hermano de David José, Paula Andrea, Ruth María y de Juan Manuel Cantillo Agámez. Ingrid Gómez Gómez, declaró sobre la tristeza y aflicción que les causó a estas personas la privación de la libertad de Luis Miguel Cantillo Agámez (f. 501 y 502 c. 1). Como este testimonio merece credibilidad, no solo porque proviene de una persona que tuvo contacto directo con la familia, presenció el afecto y apoyo entre Maryoris Tatiana Pérez Herrera y Luis Miguel Cantillo Agámez y el sufrimiento de Roger Enrique Cantillo Sarabia, Margarita Isabel Agámez Tovar, David José, Paula Andrea, Ruth María y Juan Manuel Cantillo Agámez, sino también porque es coincidente en su dicho, la Sala les reconocerá la condición de compañera permanente y de terceros damnificados. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, Rad. 11.645. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera

instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 70 SMLMV para la víctima, la compañera permanente y 10.5 SMLMV para los demás demandantes como terceros damnificados, salvo a José Miguel Cantillo Pérez. 12.2 Del grupo familiar de Carlos Alberto Gómez Serpa. Carlos Albero Gómez Serpa fue privado de la libertad por un periodo de 8.6 meses y está acreditado que es padre de Dorelys Esther Gómez Jaramillo [hechos probados 8.1, 8.6 y 8.7]. La demanda afirmó que Johanna Milena Jaramillo Navarro es la compañera permanente de Carlos Alberto Gómez Serpa. Ingrid Gómez Gómez, amiga de la familia, declaró sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre la víctima y Johanna Milena Jaramillo Navarro y del sufrimiento que padeció por la privación de la libertad (f. 501 y 502 c. 1). La demanda afirmó que Carlos Alberto Gómez Serpa es hijo de Hermila Esther Serpa Rojano y Humberto Gómez Pedrozo y que la víctima es hermano de Janneth Mercedes Serpa Rojano, Gisella Beatriz, Sandra Milena y Tatiana Paola Gómez Serpa. Ingrid Gómez Gómez, declaró sobre la tristeza y aflicción que les causó a estas personas la privación de la libertad de Carlos Albero Gómez Serpa (f. 501 y 502 c. 1). Como este testimonio merece credibilidad, no solo porque proviene de una persona que tuvo contacto directo con la familia, presenció el afecto y apoyo

entre Johanna Milena Jaramillo Navarro y Carlos Alberto Gómez Serpa y el sufrimiento de Hermila Esther Serpa Rojano, Humberto Gómez Pedrozo, Janneth Mercedes Serpa Rojano, Gisella Beatriz, Sandra Milena y Tatiana Paola Gómez Serpa, sino también porque es consistente en su dicho al expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la Sala les reconocerá la condición de compañera permanente y de terceros damnificados. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 70 SMLMV para la víctima, Dorelys Esther Gómez Jaramillo y la compañera permanente y 10.5 SMLMV para los demás demandantes como terceros damnificados.

13. La demanda solicitó como reconocimiento del lucro cesante, los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social que dejaron de percibir durante la detención y el pago de como mínimo del 50% de lo devengado desde que recuperaron su libertad hasta la edad de vida probable. La sentencia de primera instancia reconoció $1000.000 actualizado por el tiempo de la detención. 13.1 Salarios y prestaciones sociales que dejaron de percibir desde el tiempo de la privación y hasta la edad de vida probable.

La Sala no accederá a la pretensión así formulada, pues en los casos de indemnización de perjuicios derivados de la privación de la libertad, el periodo de indemnización se limita al tiempo de la detención y en los casos de personas con vínculos laborales se adiciona el 8.75 como regla de la experiencia, según la cual es el tiempo que una persona tarda en conseguir

empleo. En estas condiciones no es procedente conceder la indemnización por el tiempo de expectativa de vida de una persona. 13.2 Indemnización reconocida en primera instancia. Luis Miguel Cantillo Agámez y Carlos Alberto Gómez Serpa laboraban para la época de la privación injusta de la libertad -12 de junio de 2008- [hecho probado 8.1] en la empresa Inversiones A&I como “cobradores de mercancía” y devengaban un sueldo de $1000.000 pesos, según da cuenta certificados salariales (f. 111 y 112 c. 1). La Sala modificará la liquidación de primera instancia, pues en este caso procede sumar al tiempo de la privación de la libertad el 8,75, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel17 y el 25% correspondiente a las prestaciones sociales18. El ingreso base de liquidación será el salario devengado ($1000.000), suma que será actualizada, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice19 final a la fecha de esta sentencia: 132,69 (octubre de 2016) índice inicial al momento de la detención: 98,46 (junio de 2008) Vp= 1000.000 132,69 (octubre de 2016) 98,46 (junio de 2008) 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad.

13.168. El Magistrado Ponente no comparte este criterio

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