CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01082-01(59999)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01082-01(59999)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INCIDENTE PROCESAL / HONORARIOS / HONORARIOS DE LOS
PROFESIONALES / REGULACIÓN DE HONORARIOS / INCIDENTE DE
REGULACIÓN DE HONORARIOS / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN
DE HONORARIOS / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / TARIFA DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACTUACIÓN
DEL ABOGADO / GESTIÓN DEL ABOGADO
[A]l incidente de regulación de honorarios (…) le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, es decir, fue presentado antes de que entrara en vigencia del Código General del Proceso. (…) En materia de incidentes procesales, los artículos 166 y 167 del Código Contencioso Administrativo establece que todas las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso se tramitarán como incidente en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil. (…) [R]esulta pertinente aclarar la diferencia que existe entre las agencias en derecho y los honorarios profesionales. Respecto de las primeras, el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura señala: (…) las agencias en derecho son gastos en que tuvo que
incurrir la parte victoriosa, al momento de ejercer la defensa judicial de sus intereses. Estas deben ser pagadas por la parte derrotada en el proceso, si son declaradas en sentencia judicial. Es de aclarar que estas agencias en derecho son decretadas a favor de la parte vencedora más no de su apoderado. De otro lado, los honorarios profesionales son la remuneración pactada entre un litigante y su cliente por la prestación de los servicios profesionales dentro de un trámite prejudicial o judicial, que se deben pactar en el contrato verbal o escrito que celebren las partes, en el cual se debe precisar si el pago se hará en dinero, cuota litis o mixto. (…) El artículo 43 de la Ley 794 de 2003, que modificó el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó al Consejo Superior de la Judicatura, corporación pública encargada de velar por el correcto ejercicio de la abogacía, la facultad de establecer las tarifas profesionales de abogado. (…) Dado que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no hace alusión a la regulación de honorarios ni a los criterios para fijarlos, esta Corporación ha aplicado, por analogía, lo establecido en el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. (…) Así las cosas, es posible concluir que las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 son aplicables para regular agencias en derecho y, por analogía, los honorarios profesionales de abogado (…) Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del citado Acuerdo y ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el juez debe tener en cuenta la
naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la apoderada, supuestos que deben valorarse para decidir la cuantía de la tarifa dentro de los límites establecidos en la ley.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la regulación de honorarios profesionales y a los criterios para fijarlos, ver auto del 21 de octubre de 2009, Exp. 25000-2326-000-1998-0282-01, M.P. Mauricio Fajardo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 166, 167 Y 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / LEY 794 DE 2003 - ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación numero: 08001-23-31-000-2011-01082-01(59999)
Actor: EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – aplicación del Código de Procedimiento Civil – trámites iniciados antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso: 1 de enero de 2014 / tarifas de CONALBOS – criterio auxiliar no vinculante.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Norma María Ánguila Pertuz en contra del auto proferido el 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se regularon los honorarios profesionales de la solicitante.
I. ANTECEDENTES
1. El Incidente de regulación de honorarios 1.1. En escrito presentado por la abogada Norma María Ánguila Perduz ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1 a 3 del c. 1), solicitó que se regularan los honorarios a que tiene derecho, por haber actuado como apoderada de los demandantes en el proceso de reparación directa de la referencia.
Como fundamentos fácticos de su petición, narró, en síntesis, lo siguiente: Los señores Ebro Rafael Verdeza Pacheco, Julieth Nayibe Pinilla Rois, Juan Camilo Verdeza Pinilla, Santiago Verdeza Pinilla, Regina Pacheco de Verdeza, Ofelia Verdeza Pacheco, Enrique Verdeza Pacheco, Eva Verdeza Pacheco, Jorge Luis Verdeza Pacheco, Alba Luz Verdeza Pacheco, Piedad Verdeza Pacheco, Manuel Verdeza Pacheco, Lucía Verdeza Pacheco, José Ricardo Verdeza Pacheco, Katia Angélica Verdeza Pacheco y Francisco Javier Verdeza Pacheco le otorgaron poder para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Como apoderada de los demandantes, realizó la respectiva solicitud de conciliación en la Procuraduría Delegada ante lo Contencioso Administrativo de
Barranquilla; presentó posteriormente la demanda de reparación directa y estuvo presente en la práctica de las pruebas decretadas. Sin justificación, los demandantes revocaron el poder que le habían conferido y le otorgaron poder al abogado Ebro Rafael Verdeza Pacheco, sin que se hubiera expedido el paz y salvo respectivo, ni mediara autorización de su parte. No pudo acordar el monto de honorarios profesionales con los demandantes, los cuales estimó en el equivalente al 30% de la condena que le pudiera corresponder a cada uno de ellos, en forma integral y sin descuento alguno. 1.2. Mediante auto del 19 de agosto de 2015 (fol. 9 del c.1) se dio trámite al incidente y se corrió traslado a la parte demandante por el término de 3 días para que se pronunciara al respecto. 1.3. El 27 de agosto de 2015, el abogado Ebro Rafael Verdeza Pacheco, directo perjudicado y apoderado de los demandantes, contestó el incidente por fuera del término previsto en el artículo 137 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este no se tendrá en cuenta. 1.4. En auto del 30 de septiembre de 2015, se abrió el incidente a pruebas (fol.36 del c.1).
2. La providencia apelada Mediante providencia 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el incidente formulado y dispuso el reconocimiento de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la abogada Norma María Ánguila Pertuz,
por concepto de honorarios definitivos causados por su gestión como apoderada de los demandantes en el proceso 08001-23-31-009-2011-01082-00. Para tal efecto, aplicó lo dispuesto en el inciso primero del numeral 3.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las agencias en derecho”, para un proceso de reparación directa sin cuantía de única instancia, por considerar que al no haberse proferido sentencia estimatoria o desestimatoria no era posible establecer un porcentaje basado en esa decisión.
3. La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la incidentista interpuso recurso de apelación
(fls. 107 a 116 del c. ppal) en el que solicitó que se revocara lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, se le reconociera lo que en derecho le correspondía, teniendo en cuenta lo establecido por CONALBOS o, en su defecto, la tarifa fijada en el Acuerdo 1887 de 2003, por el Consejo Superior de la Judicatura, para un proceso de primera instancia con cuantía. Como fundamento del recurso, expuso que las agencias en derecho y los honorarios son dos conceptos diferentes, toda vez que las primeras se fijan a favor del demandante y los segundos se pactan entre el abogado y el cliente, como contraprestación del servicio profesional. En ese sentido, señaló que inicialmente no era viable aplicar las tarifas de agencias en derecho establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, sin tener en cuenta que el Colegio Nacional de Abogados establecía unos parámetros exclusivos para la regulación de
honorarios. Además, advirtió que el Tribunal no se pronunció sobre la ausencia de su paz y salvo, lo cual podría acarrear sanciones disciplinarias para el nuevo apoderado (fls.107-116, c.1).
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable El incidente de regulación de honorarios fue presentado el 17 de septiembre de 2013, por lo cual a este asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, es decir, fue presentado antes de que entrara en vigencia del Código General del Proceso.
En relación con la aplicación de la norma en el tiempo, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P., prevé lo siguiente: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.
2. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, dado que el auto recurrido es susceptible del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una providencia que resolvió un incidente de regulación de honorarios.
3. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si el auto del 9 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios presentado por la abogada Norma María Ánguila Pertuz, se encuentra ajustado o no a derecho.
4. Incidente de regulación de honorarios En materia de incidentes procesales, los artículos 166 y 167 del Código Contencioso Administrativo establece que todas las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso se tramitarán como incidente en la forma indicada en
el Código de Procedimiento Civil. En relación con el tema de regulación de honorarios, el Código de Procedimiento Civil preceptúa en el artículo 69, incisos 2 y 3, lo siguiente: (…) El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedirle al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recurso, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.
5. Caso concreto En el caso bajo estudio se hace necesario determinar si para regular los
honorarios de la abogada se deben aplicar las tarifas de agencias en derecho establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura o si, por el contrario, resultan aplicables los criterios del Colegio Nacional de Abogados, toda vez que no hubo un acuerdo entre la incidentista y sus poderdantes. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el a quo fijó los honorarios de la abogada Norma María Ánguila Pertuz con base en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen agencias en derecho, cuando, a juicio de la recurrente, prevalecía lo regulado por el Colegio de Nacional de Abogados en relación con la tarifa de honorarios profesionales para el abogado en ejercicio, por ser las agencias en derecho y los honorarios dos conceptos diferentes. 5.1. De los honorarios y las agencias en derecho Para efectos del estudio de la controversia planteada en el recurso de apelación, resulta pertinente aclarar la diferencia que existe entre las agencias en derecho y los honorarios profesionales. Respecto de las primeras, el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura señala: Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.
Así pues, conforme a la norma en cita, las agencias en derecho son gastos en que tuvo que incurrir la parte victoriosa, al momento de ejercer la defensa judicial de sus intereses. Estas deben ser pagadas por la parte derrotada en el proceso, si son declaradas en sentencia judicial. Es de aclarar que estas agencias en derecho son decretadas a favor de la parte vencedora mas no de su apoderado. De otro lado, los honorarios profesionales son la remuneración pactada entre un litigante y su cliente por la prestación de los servicios profesionales dentro de un trámite prejudicial o judicial, que se deben pactar en el contrato verbal o escrito que celebren las partes, en el cual se debe precisar si el pago se hará en dinero, cuota litis o mixto1. En el presente asunto, la abogada Norma María Ánguila Pertuz manifestó que no había acordado con sus poderdantes los honorarios a pagar; por lo que debe entenderse que no celebró contrato escrito con los demandantes, en el cual 1? Corte Constitucional, sentencia C609-2012, M.P., Jorge Iván Palacio, 1 de agosto de 2012 y las tarifas de honorarios profesionales de Abogado del Colegio Nacional de Abogados 2012-2013. quedara establecida dicha obligación y, en consecuencia, solicitó la aplicación de las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de abogados o, subsidiariamente, aquellas fijadas en el Acuerdo 1887 de 2003, teniendo en cuenta las características del proceso que se adelantó gracias a su actuación. Resulta relevante señalar que el Colegio Nacional de Abogados -CONALBOS-, en
ejercicio de la facultad que le confirió el numeral 199 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, modificatorio del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, expidió las tarifas profesionales de abogados, las cuales fueron aprobadas por el Ministerio de Justicia mediante la Resolución No. 20 de 1992. Posteriormente, el artículo 91 del Decreto Ley 2150 de 1995 suspendió la facultad que tenía el Ministerio de Justicia y del Derecho de aprobar las tarifas de honorarios para el ejercicio profesional del derecho, dejando sin vigencia el numeral 3° del artículo 1° del numeral 199 del Decreto 2282 de 19892, que modificó el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 43 de la Ley 794 de 2003, que modificó el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó al Consejo Superior de la Judicatura, corporación pública encargada de velar por el correcto ejercicio de la abogacía3, la facultad de establecer las tarifas profesionales de abogado. Tanto las agencias en derecho como los honorarios, pese a que son dos conceptos diferentes, en su momento fueron regulados por el Colegio Nacional de Abogados; no obstante, desde la creación del Consejo Superior de la Judicatura, los criterios de CONALBOS pasaron a ser fuente auxiliar del derecho, razón por la que esta Corporación ha advertido que “esas tarifas no son vinculantes, ni mucho menos obligatorias, ya que fueron elaboradas con el fin de suministrar una simple guía para quien decida aplicarlas, cuando no existiere un contrato de por medio”4.
2 La norma derogada disponía lo siguiente: 199. “El artículo 393, quedará así: Liquidación. Las costas serán liquidadas en el Tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 3 “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue instituida por la Constitución con el fin de garantizar la existencia, al interior de la propia rama judicial, de un organismo autónomo, imparcial e independiente de alto rango con funciones de naturaleza jurisdiccional, que tuviera a su cargo la tarea de administrar justicia en materia disciplinaria respecto de los funcionarios judiciales y por fuera de la rama, en relación con los abogados. Igualmente, se encarga al nuevo organismo de dirimir conflictos de competencia que se planteen entre las distintas jurisdicciones”. Recuperado de: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejosuperior-de-la-judicatura/portal/sala-disciplinaria/la-sala/informacion-general, el día 6 de junio de 2018 a las 10:51 a.m. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, auto del 27 de mayo de 2014, radicación: 73001-23-31-000-2000-0081401(26519). Dado que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no hace alusión a la regulación de honorarios ni a los criterios para fijarlos, esta Corporación5 ha aplicado, por analogía, lo establecido en el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil6. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en un caso similar, realizó el siguiente pronunciamiento: No encuentra la Sala objeción alguna a la decisión tomada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali de integrar los artículos 69 y 393 del CPC, pues el artículo 5° ibídem autoriza expresamente al juez para llenar cualquier vacío en las normas del estatuto de procedimiento civiI acudiendo, al efecto, a las normas que regulen casos análogos. No escapa a esta Sala que a diferencia de los honorarios profesionales, las agencias en derecho, reguladas en el artículo 393 del CPC, consisten en el reconocimiento que el juez hace a la parte vencedora en el proceso en relación con los gastos de apoderamiento, y por ello se ha afirmado que como tales no le pertenecen al abogado, salvo estipulación en contrario. Pero esta circunstancia no es óbice para que en un evento de insuficiencia
normativa, como el que se analiza, el Tribunal dejara de acudir al procedimiento establecido en la citada disposición legal donde se regula la manera como debe ser retribuida la actuación procesal del abogado7. Así las cosas, es posible concluir que las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 son aplicables para regular agencias en derecho y, por analogía, los honorarios profesionales de abogado, ya que con la modificación del Código de Procedimiento Civil es evidente que las tarifas de CONALBOS, que en su momento eran aplicables para establecer la remuneración de los profesionales del derecho, fueron reemplazadas por las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, dado que esta Corporación fue creada para regular todo lo relacionado con el ejercicio de la abogacía y por ser una institución pública desplazó al Colegio Nacional de Abogados, que es de carácter privado, convirtiendo sus criterios en fuente auxiliar y guía no vinculante. De lo hasta aquí expuesto resulta claro que le asiste razón al a quo al aplicar el Acuerdo 1887 de 2003 para fijar los honorarios solicitados, lo anterior si se tiene 5 Véase: Sección Tercera, auto del 21 de octubre de 2009, exp. 25000-23-26-000-1998-0282-01, C.P. Mauricio Fajardo; Sección Segunda, auto del 12 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-25000-2005-07847-02, C.P. Alfonso Vargas Rincón; Sección Cuarta, auto del 31 de enero de 2018, exp. 81001-23-31-000-2011-00059-03 (22906), C.P. Milton Chávez.
6 “Art. 393. LIQUIDACIÓN. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3. para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, expediente T-728101, sentencia del 21 de noviembre de 2003, Magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. en cuenta que para la época de los hechos, que dieron origen al presente incidente, aquel se encontraba vigente. Así las cosas, a pesar de que se comparte la providencia impugnada en cuanto a que la norma que se debe aplicar para la tasación de los honorarios solicitados es el Acuerdo 1887 de 2003, resulta necesario revisar si la misma se hizo en debida forma. 5.2. Fijación de los honorarios de la abogada Norma María Ánguila Pertuz Dado que entre la abogada y los demandantes, no se suscribió contrato en el cual se hubiera estipulado el quantum de los honorarios a favor de la abogada Norma María Ánguila Pertuz, el a quo fijó los mismos en el equivalente a 10 smlmv,
teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, para un proceso de única instancia sin cuantía. Dicha decisión fue apelada por la incidentista al considerar que, de aplicarse el mencionado acuerdo, le correspondía lo estipulado para un proceso en primera instancia con cuantía, es decir, el 20% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En el expediente se encuentra probado que la abogada Norma María Ánguila Pertuz se desempeñó como apoderada de los demandantes en el proceso de reparación directa adelantado por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco, proceso que por su naturaleza es de doble instancia8, pero en el que la incidentista actuó únicamente hasta la etapa probatoria de la primera instancia. Así las cosas, el Despacho procederá a regular los honorarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual fijó la suma a imponer por este concepto en los asuntos que se hubieren tramitado en primera instancia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un máximo del 20% del valor total de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia9. 8 El artículo 73 de la Ley 270 de 1993 – vigente para la época de la demanda de reparación directadisponía: “COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de
competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. Por su parte el Código Contencioso Administrativo disponía: Artículo 132. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2269 de 1987. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 9 Art. 6° Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) 3.1.2. Primera instancia. (…) Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del citado Acuerdo10 y ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la apoderada, supuestos que deben valorarse para decidir la cuantía de la tarifa dentro de los límites establecidos en la ley.
Por consiguiente, el Despacho analizará la gestión de la abogada Ánguila Pertuz, en los siguientes términos: a) En cuanto a la naturaleza, se trató de la representación judicial de la parte actora dentro del trámite del proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les declarara responsables y se les condenara por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que había soportado el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco. b) En cuanto corresponde a la calidad de las actuaciones procesales efectuadas por la abogada Ánguila Pertuz, se tiene que presentó solicitud de conciliación
extrajudicial el 24 de mayo de 2011 (fls. 336 a 337 del c. 1) y se declaró fallida el 24 de agosto de 2011 (fol. 338 del c.1); la demanda se formuló el día 8 de septiembre de 2011 (fls. 1 a 43 del c. 1), la cual fue admitida el 27 de septiembre del mismo año (fls. 342 a 344 del c. 1), y mediante auto del 24 de enero de 2012 se abrió el proceso a pruebas (fl.406-408, c. 1)11. La abogada Ánguila Pertuz fue la apoderada de los demandantes en el proceso de la referencia hasta el 6 de agosto de 2013, fecha en la cual se le reconoció personería al abogado Ebro Rafael Verdeza Pacheco, quien también ostenta la calidad de demandante (fol.484 del c. 1). Así las cosas, la actuación de la apoderada se limitó a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida; de la demanda, que no fue objeto de inadmisión ni de rechazo y, si bien, durante la primera parte de la etapa probatoria aún ostentaba el poder, no existe prueba de su intervención.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 10 “Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley (...)”.
11 Esta información se pudo constatar, ya que el expediente principal se encuentra en esta corporación. c) En cuanto a la duración de la gestión adelantada por la abogada, se observa que esta se extendió desde el día 24 de mayo de 2011, fecha en la cual presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante Procuraduría 118 Judicial II Administrativa de Barranquilla, hasta el 6 de agosto de 2013, día en el cual se reconoció personería a un nuevo apoderado. Para este momento el proceso se encontraba en etapa probatoria. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, la abogada Norma María Ánguila Pertuz actuó como apoderada de la parte demandante hasta la etapa probatoria de la primera instancia, en un proceso de reparación directa con cuantía; por tanto, el Despacho fijará como honorarios profesionales a favor de la abogada Ánguila Pertuz la suma equivalente al 15% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia de primera instancia del proceso de la referencia, toda vez que la incidentista actuó parcialmente en esa instancia, por tanto, no es posible reconocerle el monto máximo establecido para esta clase de procesos. 5.3. De la ausencia del paz y salvo Observa el Despacho que en el recurso de apelación la incidentista solicitó se hiciera un pronunciamiento sobre la ausencia del paz y salvo firmado por ella, que debía haber presentado el nuevo abogado de los demandantes. Dado que líneas atrás quedó establecido que mediante auto del 6 de agosto de 2013, el a quo aceptó la revocatoria del poder que le había sido otorgado a la
abogada Norma María Ánguila Pertuz y le reconoció personería al abogado Ebro Rafael Verdeza Pacheco, se debe tener claro que conforme a los artículos 28 y 36 del Código Disciplinario del Abogado, era obligación del nuevo apoderado haber obtenido el paz y salvo del anterior12, dado que de no hacerlo podría estar incurso en una falta a la lealtad y honradez. Las normas en mención disponen: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. 12 Es deber del abogado proceder lealmente con sus colegas. Y una manifestación de esa lealtad es abstenerse de aceptar una gestión sin antes cerciorarse de la real situación del cliente frente al colega que ha venido atendiendo el asunto, en orden a evitar la burla de honorarios profesionales y desplazamientos injustos. Es por e
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