CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01139-01(51541)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01139-01(51541)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Caso privación de la libertad a ciudadano sindicado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y fue absuelto por ausencia de pruebas / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. La denuncia la interpusieron los propios familiares / CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA - La menor lo señalaba como el autor del delito. Conducta determinante para su captura El daño antijurídico está demostrado porque [el demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de junio hasta el 18 de noviembre de 2009, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (...) se advierte que [el demandante] desplegó varias conductas determinantes para que se le dictara medida de aseguramiento y se adelantara la investigación penal. (...) La Policía Nacional capturó [al demandante]
porque en la denuncia por acto sexual abusivo presentada por la madre de la menor víctima, se indicó que su padrastro la tocaba en sus partes íntimas. El Juzgado Penal del Circuito de Soledad dictó medida de aseguramiento en su contra (...) El Juzgado Penal del Circuito de Soledad absolvió [al demandante], porque determinó que las pruebas que fundamentaron la medida de aseguramiento y la imputación no permitían el grado de certeza para emitir sentencia condenatoria. Sin embargo, en el fallo resaltó que su actuación motivó el inicio de la investigación penal, pues la menor lo señalaba como el autor del delito, y esa hipótesis la respaldaba la psicóloga del ICBF (...) Aunque el Juzgado Penal del Circuito de Soledad lo absolvió por in dubio pro reo, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues fue capturado por la denuncia de su víctima y sus familiares, quienes al ser entrevistados por la psicóloga del ICBF dieron cuenta de los comportamientos del demandante, lo que representó evidencia sólida para imponer la medida de aseguramiento. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio
Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01139-01(51541)
Actor: LUIS MANUEL MARTÍNEZ ESCORCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Conducta determinante para su captura, medida de aseguramiento y condena en primera instancia.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20151, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía investigó a Luis Manuel Martínez Escorcia por el delito de acto sexual
abusivo con menor de 14 años y un Juez lo absolvió por ausencia de pruebas. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 12 de agosto de 2011, Luis Manuel Martínez Escorcia; Ligia María Guerrero Coronado, quien actúa en su nombre y en representación de los menores María Gabriela y Luis Ángel Martínez Guerrero; Marilidis Mercado Paez quien actúa en representación de la menor Adriana Marcela Martínez Mercado; Gabriel Martínez Vásquez, María Elena Escorcia Oquendo, Milagro de Jesús, Yanedith, Karely y Jorge Armando Martínez Escorcia, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de la privación de la libertad de Luis Manuel Martínez, entre el 17 de junio de 2009 y el 18 de noviembre de 2009.
Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente e hijos y 50 SMLMV para el resto de demandantes, por perjuicios morales; $20’000.000 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $11’700.000 en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Luis Manuel Martínez por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Resaltó que un juez dictó detención preventiva y, posteriormente, otro lo absolvió
porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. Adujo una falla del servicio de la administración de justicia.
II. Trámite procesal El 9 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y señalo que actuó de conformidad a la ley.
El 18 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que la Fiscalía no realizó una investigación exhaustiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no impuso la medida de aseguramiento. El Ministerio Público conceptuó que la Fiscalía no era responsable. El 9 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones porque no se demostró la comisión del delito. Condenó a la Fiscalía al pago del 50% de la condena, ya que la Rama Judicial no fue demandada. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de mayo de 2014 y admitido el 17 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que se limitó a solicitar la medida de aseguramiento, pero fue el juez de control de garantías quien la decretó. El 13 de agosto de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron
silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria
2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3] de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4 La demanda se interpuso en tiempo -12 de agosto de 2011porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de junio de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 8.5]. En efecto, como el 16 de diciembre del 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 16 de marzo de 2011,
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se cumplieron los tres meses luego de ser presentada la solicitud, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 252 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por el año y seis meses faltantes, que vencían el 16 de septiembre de 2012. Legitimación en la causa
4. Luis Manuel Martínez Escorcia, María Gabriela y Luis Ángel Martínez Guerrero, Adriana Marcela Martínez Mercadol, Gabriel Martínez Vásquez, María Elena Escorcia Oquendo, Milagro de Jesús, Yanedith, Karely y Jorge Armando Martínez Escorcia son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 8.7]. Frente a la demandante Ligia María Guerrero Coronado, la Sala no se pronunciará porque sus pretensiones fueron negadas y la entidad demandada es apelante único.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, solicitud de medida de aseguramiento y acusación de Luis Manuel Martínez en el proceso penal que se le siguió. I.Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
II. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.
7. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 46 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 17 de junio de 2009, la Policía capturó a Luis Manuel Martínez Escorcia por el delito de acto sexual con menor de 14 años, según da cuenta copia simple del oficio dirigido al Comandante de la Estación Novena de Policía de Soledad y copia del archivo digital que contiene la audiencia preliminar (f. 48 y 83 c. 1). 8.2 El 18 de junio de 2009, la Unidad Judicial Municipal de Palmar de Varela con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura y luego de formulada la imputación, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, según da cuenta copia del archivo digital que contiene la audiencia preliminar y del acta de esa fecha (f. 58 y 83 c. 1). 8.3 El 31 de agosto de 2009, la Fiscalía Segunda Seccional del Municipio de Soledad, en audiencia ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad con
funciones de conocimiento, formuló acusación contra Luis Manuel Martínez Escorcia por el delito de acto sexual con menor de 14 años, según da cuenta copia del archivo digital que contiene la audiencia de acusación y del acta de esa fecha (f. 59 y 85 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.4 El 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad con funciones de control de garantías ordenó la libertad inmediata de Luis Manuel Martínez Escorcia por vencimiento de términos, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia en la que se adoptó esta decisión (f. 51-52 c. 1). 8.5 El 15 de junio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad absolvió a Luis Manuel Martínez Escorcia del delito de acto sexual con menor de 14 años, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 66-77 c. 1). Los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la audiencia y como obra copia magnética de la audiencia de lectura del fallo
de 15 de junio de 2010 del Juzgado Penal del Circuito de Soledad, en la que consta que no se interpusieron recursos, la decisión quedó ejecutoriada en esa fecha (f. 65 c. 1). No consta en el expediente trámite posterior del recurso de apelación o de extraordinario de casación. 8.6 Luis Manuel Martínez Escorcia estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga entre el 19 de junio y el 18 de noviembre de 2009, según da cuenta el original del certificado suscrito por el director de ese establecimiento (f. 49 c. 1). 8.7 Luis Manuel Martínez Escorcia es hijo de María Elena Escorcia Oquendo y Gabriel Martínez Vásquez, padre de Adriana Marcela Martínez Mercado, María Gabriela y Luis Ángel Martínez Guerrero, hermano de Yanedith, Milagro de Jesús, Karely y Jorge Armando Martínez Escorcia, según da cuenta los registros civiles de nacimiento (f.19, 22, 25-26, 36, 38, 41, 44, c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad
9. El daño antijurídico está demostrado porque Luis Manuel Martínez Escorcia estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de junio hasta el 18 de noviembre de 2009, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario [hecho probado 8.6].
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el
artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue
causa eficiente en la producción del resultado o daño.
12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y
11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. el desgreño generalizado que caracterizaron”12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
13. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Luis Manuel Martínez Escorcia desplegó varias conductas determinantes para que se le dictara medida de aseguramiento y se adelantara la investigación penal.
En efecto, La Policía Nacional capturó a Luis Manuel Martínez Escorcia porque en la denuncia por acto sexual abusivo presentada por la madre de la menor víctima, se indicó que su padrastro la tocaba en sus partes íntimas. El Juzgado Penal del Circuito de Soledad dictó medida de aseguramiento en su contra [hechos probados 8.1 y 8.2]. El Juzgado Penal del Circuito de Soledad absolvió a Luis Manuel Martínez Escorcia, porque determinó que las pruebas que fundamentaron la medida de aseguramiento y la imputación no permitían el grado de certeza para emitir sentencia condenatoria. Sin embargo, en el fallo resaltó que su actuación motivó el inicio de la investigación penal, pues la menor lo señalaba como el autor del delito, y esa hipótesis la respaldaba la psicóloga del ICBF [hecho probado 8.5]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Con relación al caso específico, esta profesional [psicóloga cliníca] aduce que con base en una serie de preguntas allegadas por parte de la Fiscalía,
y en compañía de un Defensor de Familia, realizó una entrevista enfocada a la historia clínica, familiar y personal de la niña XXX. Que halló una niña asustada y preocupada, la que le relató los abusos a la que fue sometida por parte de su padrastro Luis Manuel Martínez Escorcia. Que de igual forma dio muestras de angustia porque su padrastro se presentaba en su casa y la amenazaba. Le señaló que su padrastro, cuando se encontraban solos, se le acercaba, la pandeaba y le tocaba la vulva, la cual la niña la denomina la ‘conguis’. Posteriormente esta profesional de la psicología señala que para realizar el informe requerido por la Fiscalía, realizó otra entrevista con la menor, sin el Defensor de Familia, utilizando la técnica del protocolo CBSA, que es la guía para definir la confiabilidad de los resultados psicológicos, siendo esta técnica la que más suele utilizarse en Colombia y considera que el relato de la menor lo halló totalmente creíble y confiable. Señala también que logró entrevistar a la madre de la menor víctima, no percibiendo ningún tipo de influencia o presión por parte de la madre hacia su hija, para que la menor testificara sobre el abuso del que venía siendo objeto por parte del padrastro. (f. 68 c. 1). [...] La experiencia, la lógica, las ciencias y el sentido común que nos entrega las reglas de la sana crítica, de igual forma nos ayuda a creer tal y 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento
jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. como lo dice la psicóloga, en que los niños de ocho o nueve años de edad, cuando fantasean o inventan algo lo hacen con temas diferentes a la sexualidad puesto que nunca lo han vivido y no tienen cómo imaginarlo y que estos cuando dicen mentiras lo hacen con cosas referentes a su entorno. (f. 75 y 76 c. 2) Aunque el Juzgado Penal del Circuito de Soledad lo absolvió por in dubio pro reo, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues fue capturado por la denuncia de su víctima y sus familiares, quienes al ser entrevistados por la psicóloga del ICBF dieron cuenta de los comportamientos del demandante, lo que representó evidencia sólida para imponer la medida de aseguramiento. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 9 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar dispone: PRIMERO:- DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas.
TERCERO: - En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa