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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01164-01(57155)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01164-01(57155)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Remisión normativa / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA. Procedencia. Se cumple con los requisitos establecidos por la Ley El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración y corrección de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.(…) El artículo 310 del estatuto procesal civil, preceptúa: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320 (…) la parte resolutiva de la providencia dictada por este Despacho el 1 de marzo de 2017 expresó erradamente que el auto de primer grado, objeto de revocatoria, había sido proferido el 7 de marzo de 2015, cuando el año de expedición había sido el 2016, razón por la cual deberá enmendarse el yerro anotado, puesto que están cumplidos los presupuestos para que proceda la

corrección del auto en los términos de la norma en cita.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320.1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01164-01(57155)A

Actor: MARÍA STELLA MARTÍNEZ PORTELA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir, de oficio, el auto proferido el 1° de marzo de 2017 mediante el cual se revocó, en sede de apelación, la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de marzo de 2016, la que su vez, declaró la nulidad del edicto de notificación de la sentencia de primer grado.

I. ANTECEDENTES 1-. Por auto proferido el 7 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del edicto fijado el 9 de septiembre de 2015, por el cual

se notificó el fallo de cierre de la primera instancia, emitido, a su vez, el 10 de agosto del mismo año 2015. 2-. Inconforme con el indicado auto, la entidad demandada interpuso recurso de apelación manifestando que el edicto fijado por la Secretaría del Tribunal a quo cumplía con la finalidad para la cual estaba previsto y no vulneraba los derechos fundamentales de ninguna de las partes. 3-. Previo el agotamiento del trámite pertinente, el 1° de marzo de 2017 esta Corporación resolvió el recurso de alzada revocando la el auto apelado, pero señaló por error que éste había sido emitido el “7 de marzo de 2015”, cuando la fecha correcta era el 7 de marzo del año 2016.

II. CONSIDERACIONES El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración y corrección de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 310 del estatuto procesal civil, preceptúa: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320…”. En el presente caso, como ya se señaló, la parte resolutiva de la providencia dictada por este Despacho el 1° de marzo de 2017 expresó erradamente que el auto de primer grado, objeto de revocatoria, había sido proferido el 7 de marzo de 2015, cuando el año de expedición había sido el 2016, razón por la cual deberá enmendarse el yerro anotado, puesto que están cumplidos los presupuestos para que proceda la corrección del auto en los términos de la norma en cita. En consecuencia, este Despacho, RREESSUUEELLVVEE:: 1-. CORREGIR el ordinal primero del auto proferido el 1° de marzo de 2017, en cuanto refirió incorrectamente la fecha de expedición del auto allí revocado. Por consiguiente, el citado ordinal quedará así: “PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de marzo de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 2-. Ejecutoriada la presente decisión, dése cumplimiento a lo señalado en el ordinal tercero del auto de fecha 1° de marzo de 2017.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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