CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01212-01(55858)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01212-01(55858)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE
OMISIONES ADMINISTRATIVAS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[P]ara la Sala es evidente que el hecho dañoso y su imputación a la entidad pública por causa o con ocasión de los trabajos públicos realizados sobre el arroyo “El Chorro” vino a consolidarse y/o a adquirir certeza sobre su conocimiento el 14 de agosto de 2009 y, por ende, el día siguiente será el punto de partida para efectos de realizar el cómputo del término de caducidad. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. Ahora, observa la Sala que el término de
caducidad fue suspendido, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 [...], la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial [...].De este modo, toda vez que el término se reanudó al día de la siguiente de la constancia de fallida de la audiencia de conciliación, esto es, el 14 de septiembre de 2011, la parte demandante tenía hasta el 4 de octubre de ese mismo año para interponer la demanda y dado que esta se presentó el 6 de ese mismo mes y año [...], resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción no fue oportuno. [...] De conformidad con lo dicho, la Subsección advierte que acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que modificará el fallo primera instancia en lo pertinente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la pretensión mayor (1000 SMMLV) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda -6 de octubre de 2011.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, en este tipo de situaciones, el particular perjudicado por la construcción de obras públicas podrá accionar dentro de los dos años siguientes al momento en el cual culminaron estas; sin embargo, para contabilizar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa derivada de la ocupación permanente de un bien inmueble por razón o con ocasión de la ejecución de trabajos públicos se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento deberá computarse el plazo. De la anterior afirmación deben hacerse dos precisiones: i) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, porque el plazo deberá empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectan directamente el inmueble hubieren culminado respecto de este, aún cuando todavía quedare por ejecutar una porción; ii) el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación –finalización de la construcción en este casono puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuere
así, en los casos en los cuales los daños tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la pretensión jamás caducaría. [...] Lo que se quiere significar es que, en específicos casos, al igual que sucede cuando exista ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos, el interesado no debe esperar a que el daño cese, por cuanto, como se dejó visto, dicho supuesto no acontecerá –la construcción no desaparecerá-, circunstancia por la que no puede entenderse, entonces, que la caducidad se torne imperecedera; por el contrario, deberá atenderse al conocimiento del daño y su consolidación para efectos de determinar el punto de partida de la caducidad, en los términos antes anotados. Así, el cómputo de la caducidad de la pretensión de reparación directa iniciará , por regla general, en el momento en que se termina o finaliza la obra pública que configura la ocupación; sin embargo, cuando la obra construida tenga vocación de permanencia –por ejemplo una vía públicay, por tanto, la ocupación material se proyecte indefinidamente en el tiempo, no significará la supresión del fenómeno de la caducidad; por el contrario, deberá computarse una vez éste se consolide, aspecto que deberá establecerse en cada caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización de la caducidad de la acción de reparación directa por ocupación de bien inmueble por obras públicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 2014, rad.
33767, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17815, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; providencia de 18 de junio de 2008, rad. 16240, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 28 de enero de 1994, rad. 8610, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2016, rad. 35947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto de 27 de octubre de 2016, rad. 54792, C. P. Hernán Andrade Rincón; auto de 19 de julio de 2017, rad. 58712, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / FECHA DE LA
FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Para la Sala resulta imposible constatar, a través de esas reproducciones gráficas, lo aludido por la demanda respecto de la destrucción del puente, el lugar exacto donde ocurrió y mucho menos si ésta coincidió con los trabajos públicos. Además, no se demostró la fecha en la que fueron registradas, por lo que las fotos no prueban, en realidad, la caída del puente; las condiciones de la afectación y mucho menos si se encontraba sobre el afluente denominado “El Chorro”. Así, las fotografías antes relatadas solo dan cuenta del registro de unas imágenes
tomadas sobre un río, sin que hayan sido ratificadas por un testigo debidamenteen el proceso no se practicaron declaraciones-, o pueda establecerse de manera fehaciente el lugar de los hechos y mucho menos el origen, el lugar o la época exacta a la que corresponden dichos registros , por lo que carecen de mérito probatorio para acreditar los hechos a los que alude la demanda y, por ende, no serán tenidos en cuenta para el estudio del caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, rad. 28459, C.
P. Ruth Stella Correa Palacio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En este punto, conviene destacar que el fenómeno de la caducidad es una de aquellas figuras frente a las que el juez de instancia puede pronunciarse de forma oficiosa, ya que se considera como una condición anterior y necesaria para la decisión de fondo. Por esta razón, la Sala no se encuentra vedada o limitada para analizar el caso puesto a su consideración y emitir un pronunciamiento al respecto, pues su apreciación puede realizarse incluso cuando aquella no hubiera sido objeto de controversia en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01212-01(55858)
Actor: CECILIA RODRÍGUEZ SALAZAR Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Caducidad de la acción / Reglas para computar el término de caducidad en asuntos en los que se discute la ocupación permanente o temporal, o por causa u obra de trabajos públicos.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual del Departamento del Atlántico por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los trabajos públicos realizados sobre la ribera del río “El Chorro”, los cuales habrían afectado el predio de su propiedad.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 6 de octubre de 2011 (fls. 1-7 c. 1), los señores Cecilia y Arnulfo Rodríguez Salazar, y José Vicente Rodríguez Rodríguez, a través de apoderado judicial (fol. 8 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento del Atlántico, por los perjuicios de orden material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la construcción de unas obras públicas que afectaron la “Hacienda el Chorro y el Topacio”, ubicada en el corregimiento Molineros,
municipio de Sabanalarga, Atlántico. En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 4.1. Declárese que el Departamento del Atlántico-Gobernación del Atlántico es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los solicitantes con la realización de las obras iniciadas el 04 de agosto de 2009 hasta agosto de 2010 en la finca “El Chorro y el Topacio” que produjo afectación patrimonial al propietario y afectación al medio ambiente. 4.2. Reconózcase que el Departamento del Atlántico-Gobernación del Atlántico debe pagar a los solicitantes, por concepto de perjuicios materiales, a saber, daño emergente y lucro cesante, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria del auto que apruebe el acta conciliatoria: ● Daño emergente: Lo primero tiene que ver con la reconstrucción del puente destruido por las obras realizadas por la Gobernación del Atlántico con las siguientes especificaciones, según concepto emitido por el ingeniero civil Leonel Corpus, Prof. No. 08220234970: (…) Total obra civil: 170’950.256. ● Adicionalmente, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) por construcción de puente de madera provisional. ● Se condene al pago de un (SMMLV) por cada árbol tala (sic) indiscriminadamente por el Departamento del Atlántico, ello teniendo
en cuenta que son más de mil (1000) árboles. ● Lucro cesante: Las sumas de dinero dejadas de percibir como consecuencia de lo anterior, principalmente, la afectación durante el tiempo de ejecución de la obra, en el sentido de la baja de venta de leche por imposibilidad en el tránsito, lo cual taso en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV). ● Total pretensiones: mil seiscientos (1600) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV). ● Condena en costas al demandado. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente1: 1 Dado que algunos hechos resultan confusos, la Sala realizará una lectura integral de la demanda y condensará los supuestos fácticos relevantes para resolver el caso puesto a su consideración. Los señores Cecilia y Arnulfo Rodríguez Salazar, y José Vicente Rodríguez Rodríguez son propietarios de la hacienda “El Chorro”, ubicada en el corregimiento Molineros del municipio de Sabanalarga, Atlántico, de conformidad con la escritura pública 5201 de 27 de diciembre de 2001, la cual fue otorgada en la Notaría Quinta de Barranquilla. El 4 de agosto de 2009, empleados del Departamento del Atlántico ingresaron, sin autorización, a la hacienda “El Chorro” y efectuaron una tala de bosque “indiscriminada”, la cual causó “un gran daño ecológico”. Por esta razón, el 10 siguiente, los demandantes enviaron una petición al director de la CRA en Barranquilla, mediante la cual le solicitaban que realizara una investigación para
efectos de que aplicara las sanciones a que hubiera lugar. El 14 de agosto de 2009, después de realizar una visita técnica, la CRA constató “la limpieza que del arroyo El Chorro se encontraba adelantando la gobernación del Atlántico, realizado en ese entonces en 1 kilómetro (de los 1.6 kilómetros previstos)”. Igualmente, verificó que se habían talado mil (1000) árboles por fuera del cauce del afluente, los cuales no podían ser cortados, dada su utilidad para evitar deslizamientos, sedimentación y erosión. También dejó constancia de que los trabajos ahí contemplados no contaban con los permisos para el aprovechamiento forestal y ocupación del cauce. Finalmente, ordenó al ente territorial que restableciera el equilibrio ecológico. Como fundamento de la imputación, se dijo que el “actuar ilegal y fuera de toda autorización”, el departamento del Atlántico causó la destrucción de un puente “construido hace más de veinte años”, sobre el arroyo “El Chorro”. Así, los actores se vieron afectados, porque, aunado a la tala indiscriminada de árboles, “el terreno que se ha ido llevando el arroyo por el aumento de la sección hidráulica del cauce, aunado a las serias limitaciones para tener acceso a la finca, así como la afectación del ganado en (sic) transitar para abrevar”. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 18 de noviembre de 2011, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público
(fls. 177-179, vto. 179, 180 c. 1). El Departamento del Atlántico contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, se limitó a manifestar que no había responsabilidad patrimonial, porque no se podía establecer una relación entre el daño imputado y su atribución al ente territorial, habida cuenta de que los hechos ocurrieron en el corregimiento Molineros, municipio de Sabanalarga. Por esta razón, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia y la que denominó como “falta de requisitos y presupuestos de la responsabilidad patrimonial” (fls. 182–190 c. 1). Mediante providencia de 8 de mayo de 2012, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 11 de diciembre de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 196-198, 266 c. 1). La parte actora reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda (fls. 282-289 c. 1). El Departamento del Atlántico manifestó que, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, no está demostrado que hubiera incurrido en el supuesto hecho generador del daño, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda. Así mismo, precisó que el dictamen pericial realizado para cuantificar los perjuicios –el cual fue objetado por error gravecarecía de soporte contable y, por tanto, debía restársele valor demostrativo (fls. 291-293 c. 1).
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 27 de enero de 2015 (fls. 294-298 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que los demandantes no se encontraban legitimados en la causa, dado que no se allegó al proceso plena prueba de la propiedad de los predios supuestamente afectados por las obras públicas. Con todo, manifestó que tampoco se demostró que el demandado hubiera realizado los trabajos públicos fruto de la imputación, toda vez que los informes técnicos de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico “no [eran] prueba suficiente para afirmar con certeza (…) quién realizó las obras”, de ahí que el extremo activo del proceso incumplió con su carga probatoria. El siguiente fue el razonamiento: [L]a parte actora con el fin de cumplir con el primero de los presupuestos referidos, esto es, para efectos de acreditar el derecho real de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, aportó al proceso copia simple de la escritura pública del “trabajo de partición y adjudicación en la liquidación de la sucesión del causante Arnulfo Rodríguez Payares”, No. 5201 de 27 de diciembre de 2001, de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla. Sin embargo, advierte la Sala que, no se probó el modo como se le impone, es decir, la correspondiente inscripción de dicho título en el registro inmobiliario, razón por la que sólo será posible concluir que quien aquí demanda carece de interés para demandar por no acreditar ser el propietario
del bien, toda vez que, lo anterior constituye una condición sine qua non para la demostración de la propiedad, evento por el cual, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por los presuntos daños causados al mencionado inmueble (…). Ahora bien, en el hipotético caso que la parte actora hubiere acreditado la legitimación en la causa por activa en el modo que se le imponía, considera esta Sala que, de igual manera procedería la denegación de las pretensiones de la demanda, toda vez que, si bien es cierto se asegura por la demandante que la Gobernación del Atlántico fue la encargada de realizar las obras de limpieza en el arroyo del corregimiento de Molineros –municipio de Sabanalarga-Atlántico-, teniendo como fundamento los informes técnicos (…) no es menos cierto que ello no es prueba suficiente para afirmar con certeza que fue la Gobernación del Atlántico quien realizó las obras sobre las cuales se alegan los daños, pues el solo dicho del funcionario de la CRA que realizó las inspecciones a que se hizo referencia, no demuestra como legalmente es exigible, la participación de la administración en los hechos, debido a que se trata de una acción administrativa que involucra tanto la manifestación de la voluntad a través de un acto administrativo que lo ordene, como la ejecución de la misma, la cual por regla general se realiza a través de un contrato u orden de prestación de servicio, documentos sobre los cuales no hay prueba en el proceso. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna2, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió, en concreto, que erró
el a quo al considerar que no estaba demostrada la propiedad sobre el predio, dado que del certificado de libertad y tradición se podía observar la anotación de la 2 El recurso fue presentado y sustentado el 15 de junio de 2015, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 1 de julio de ese mismo año. escritura pública 5201 de 27 de diciembre de 2001, la cual “para mayor constatación” adjuntaba con la impugnación3. También debía tenerse en cuenta que, en el auto de 8 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico tuvo como pruebas las aportadas en la demanda “sin hacer mención que hubiese alguna faltante de las relacionadas en el acápite del libelo demandatorio”. Así se dijo: Como se observa en el acápite o capítulo de pruebas, la primera de ellas que se relaciona es justamente el certificado de libertad y tradición de la finca “El Chorro y el Topacio”, el cual está contenido en el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-928 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, Atlántico. En dicho folio, en su anotación No 4 se verifica que se inscribió la escritura pública No. 5201 de 27 de diciembre de 2001, en la que se hace la adjudicación en sucesión del inmueble objeto de la presente Litis. Por los que sí les asiste (sic) legitimación en la causa por activa. Y para mayor constatación de la existencia de la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos, nos permitimos adjuntar con el presente recurso el
certificado de libertad y tradición (…). Que mediante auto del 8 de mayo de 2012, visible a folio 196, este despacho decretó tener como pruebas las aportadas por el actor, sin hacer mención que hubiese alguna faltante de las relacionadas en el acápite de pruebas del libelo demandatorio (fol. 301-311 c. ppal). Además, en la apelación se afirmó que en la sentencia de primer grado se desconoció el principio de libertad probatoria, la inversión de la carga de la prueba, la “confesión tácita” de la entidad pública y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, dado que los actos administrativos expedidos por la CRA, los cuales se presumían legales, eran suficientes para demostrar la autoría del Departamento del Atlántico en la ejecución de las obras. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo, mediante auto de 28 de septiembre de 2015, y fue admitido por esta Corporación el 21 de enero de 2016. Posteriormente, mediante providencia de 26 de mayo siguiente, se corrió traslado 3 Este punto en concreto, es decir, sobre la prueba de segunda instancia, la Sala lo abordará y explicará en el estudio del caso concreto. a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 314, 320, 327 c. ppal). En sus alegatos, la parte demandante se ratificó en los argumentos expuestos en anteriores oportunidades, pero hizo énfasis en que estaba demostrada la tala indiscriminada de árboles por parte del Departamento del Atlántico (fls. 330-332 c.
ppal). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la pretensión mayor (1000 SMMLV) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes4 a la fecha de la presentación de la demanda -6 de octubre de 2011-5. 2.- Breve examen jurisprudencial del daño derivado de la ocupación de inmuebles y su incidencia en el ocasionado a los predios denominados “El Chorro y el Topacio” La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, en este tipo de situaciones, el particular perjudicado por la construcción de obras públicas 4 A la fecha de presentación de la demanda 500 SMMLV equivalían a $230’750.000. 5 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. podrá accionar dentro de los dos años siguientes al momento en el cual culminaron estas6; sin embargo, para contabilizar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa derivada de la ocupación permanente de un bien inmueble por razón o con ocasión de la ejecución de trabajos públicos se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado,
pues a partir de ese momento deberá computarse el plazo7. De la anterior afirmación deben hacerse dos precisiones: i) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, porque el plazo deberá empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectan directamente el inmueble hubieren culminado respecto de este, aún cuando todavía quedare por ejecutar una porción; ii) el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación –finalización de la construcción en este casono puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuere así, en los casos en los cuales los daños tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la pretensión jamás caducaría8. Así se ha venido advirtiendo desde el fallo del 28 de enero de 1994, Sección Tercera, expediente 86109, en el cual se expresó, además, que el derecho de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 33.767, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17.815, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 8 Al respecto consultar, por ejemplo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de 2008, exp.
16.240. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 9 “Como regla general entonces, podrá sostenerse que en las acciones indemnizatorias por daños de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos) originados en trabajos públicos en los que la ejecución de la obra pública es la causa eficiente de los mismos, no podrá hacerse caso acción nace cuando se inicia la producción del daño y que su fenecimiento acaece al transcurrir 2 años desde que la obra se ha concretado en el inmueble del demandante por la culminación de los trabajos que afectaron su predio, aunque el proyecto u obra final no hubiere terminado y aunque subsistan los efectos de la ocupación y, de forma más reciente, lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de la Sección Tercera de la siguiente forma: En relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la misma o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr
desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del predio, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese predio10. Lo que se quiere significar es que, en específicos casos, al igual que sucede cuando exista ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos, el interesado no debe esperar a que el daño cese, por cuanto, como se dejó visto, dicho supuesto no acontecerá –la construcción no desaparecerá-, circunstancia por la que no puede entenderse, entonces, que la caducidad se torne imperecedera; por el contrario, deberá atenderse al conocimiento del daño y su omiso de la época de ejecución de ésta para hablar sólo de la acción a medida que los daños vayan apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los daños de construida la obra. En otros términos, el legislador al establecer la caducidad en la forma explicada partió de un supuesto que le da certeza y estabilidad a la institución: que en este campo el perjuicio debe concretarse, nacer, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la ejecución de los trabajos, así puedan agravarse o continuar su ocurrencia con posterioridad a dicho bienio”. M.P.: Carlos Betancur Jaramillo. 10 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2016, exp. 35.947, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. consolidación para efectos de determinar el punto de partida de la caducidad, en los términos antes anotados11.
Así, el cómputo de la caducidad de la pretensión de reparación directa iniciará12, por regla general, en el momento en que se termina o finaliza la obra pública que configura la ocupación; sin embargo, cuando la obra construida tenga vocación de permanencia –por ejemplo una vía públicay, por tanto, la ocupación material se proyecte indefinidamente en el tiempo, no significará la supresión del fenómeno de la caducidad; por el contrario, deberá computarse una vez éste se consolide, aspecto que deberá establecerse en cada caso concreto13. 3.- Hechos probados Ahora bien, en relación con el caso sub examine, estima la Sala necesario traer a colación el material probatorio obrante en el plenario, para efectos de determinar 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 27 de octubre de 2016, exp. 54792, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2017, exp. 58712, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 13 “El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.