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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01212-01(55858)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01212-01(55858)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD

DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE

PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE

TAXATIVIDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DOCUMENTO / PRUEBA

DOCUMENTAL / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN /

IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / NEGACIÓN DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto (…). De conformidad con lo anterior, y en vista de que la solicitud probatoria elevada es oportuna, es del caso estudiar si es procedente su decreto. Así pues, en lo que hace a la solicitud probatoria de

segundo grado, elevada por la parte actora, respecto de la legitimación en la causa por activa, debe destacarse que la prueba documental que el recurrente pretende sea incluida en esta instancia, no fue decretada en sede de primer grado como lo sostuvo, pues no fue aportada dentro de la demanda junto con los otros documentos a los que hizo alusión en el acápite de pruebas y, además, tampoco se ajusta a los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Además de lo anterior, llama la atención del Despacho que la parte actora se encontraba en la posibilidad de aportar la prueba extraprocesal en la interposición de la demanda, no obstante no lo hizo, por lo que, no puede venir ahora a pretender que se incorpore el certificado de tradición y libertad del inmueble presuntamente afectado al proceso, cuando feneció el momento procesal para ello, razones suficientes para negar esta solicitud probatoria. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y que las solicitudes expuestas no se ajustan a los presupuestos establecidos en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984, forzoso viene a ser su denegación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, consultar providencia de 12 de septiembre de 2012, Exp. 25426, C.P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01212-01(55858)

Actor: CECILIA RODRÍGUEZ SALAZAR, ARNULFO RODRÍGUEZ SALAZAR,

JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud formulada por la parte demandante, en punto a que se disponga la práctica de una prueba en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud incoada La parte demandante, en escrito radicado el 16 de junio de 20151, mediante el cual sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, elevó solicitud de pruebas en segunda instancia respecto de la legitimidad en la causa tanto por activa como por pasiva para interponer la presente acción.

Para sustentar su petición adujo que en el libelo demandatorio, en el acápite de pruebas se hizo alusión al certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de afectación, en el cual figuran como propietarios de la finca los demandantes. Y que, si bien no se aportó el documento, en el auto que decretó tener como pruebas las aportadas por la parte actora, tampoco se hizo mención que faltase

una de las relacionadas en la demanda. En cuanto a los documentos para probar la legitimación en la causa por pasiva, señaló que el juez pudo decretar de oficio las pruebas que creía pertinentes para establecer la posible responsabilidad de la administración dentro del proceso. 1 Folios 301 a 311 del cuaderno de segunda instancia.

2. El régimen aplicable En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 19842-, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que éstas disposiciones prescriben: “Artículo 212. (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.” “Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

3. El caso concreto.

De conformidad con lo anterior, y en vista de que la solicitud probatoria elevada es oportuna, es del caso estudiar si es procedente su decreto. 2 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Así pues, en lo que hace a la solicitud probatoria de segundo grado, elevada por la parte actora, respecto de la legitimación en la causa por activa, debe destacarse que la prueba documental que el recurrente pretende sea incluida en esta instancia, no fue decretada en sede de primer grado como lo sostuvo, pues no fue aportada dentro de la demanda junto con los otros documentos a los que hizo alusión en el acápite de pruebas y, además, tampoco se ajusta a los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Además de lo anterior, llama la atención del Despacho que la parte actora se encontraba en la posibilidad de aportar la prueba extraprocesal en la interposición de la demanda, no obstante no lo hizo, por lo que, no puede venir ahora a

pretender que se incorpore el certificado de tradición y libertad del inmueble presuntamente afectado al proceso, cuando feneció el momento procesal para ello, razones suficientes para negar esta solicitud probatoria. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se reitera lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado así: “(…) de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C. la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. Así, es necesario establecer cuál es la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad a aquél, situación que acá no se dio; por lo tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de dicha entidad por los hechos que le fueron imputados”3. Teniendo en cuenta lo anterior y que las solicitudes expuestas no se ajustan a los presupuestos establecidos en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984, forzoso viene a ser su denegación En consecuencia, se R E S U E L V E 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencia del 12 de septiembre de 2012. Radicado N°

76001232500019980147101(25426). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NEGAR las pruebas de segunda instancia solicitadas por la parte actora en escrito presentado el 18 de junio de 2015, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese y Cúmplase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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