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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01351-01(50921)

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01351-01(50921)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTO

PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

ACTA DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN FALLIDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, la decisión mediante la cual se declaró la cesación del proceso penal por prescripción de la acción quedó en firme (…), la parte actora presentó solicitud de conciliación (…) y según el acta de conciliación (…), fue declarada fallida; así, ante la suspensión del término de caducidad, el término para presentar la

demanda vencía (…), toda vez que fue presentada el (…) mismo año, la acción se ejerció en tiempo.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / NATURALEZA DE LA

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / EFECTOS DE LA MORA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA MORA JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA

MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / CONCEPTO

DE MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA / ADMINISTRACIÓN JUDICIAL OMISIÓN JUDICIAL

[L]a Sala destaca que esta Subsección ha entendido que, adicional a la prescripción misma de la acción, en este tipo de casos, la parte demandante debe acreditar que los plazos legales fueron sobrepasados sin justificación alguna. (…) En este sentido, la Sala precisa que, para se configure el daño antijurídico en estos eventos, le corresponde a la parte actora demostrar que la mora judicial fue producto de una omisión por parte de los funcionarios que tenían a su cargo el impulso o la decisión respectiva, que la misma no fue razonable y que constituyó, así, una carga injustificada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la acción penal ver sentencia de 3 de agosto de 2020, Exp. 47904, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL

PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA

OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INEXISTENCIA DE LA MORA

JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurados [L]a parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le era exigible. En relación con la primera, en la demanda al hacer referencia a la mora judicial se limitó a afirmar (…), sin establecer cuales fueron esas actuaciones, acciones y omisiones. Y, respecto de la carga probatoria, la parte actora, en relación con la responsabilidad de la demandada, aportó: la denuncia penal presentada por el actor, un informe del CTI (…), la resolución de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de abuso de confianza, la Sentencia (…) en la que se condenó a los sindicados por el delito de abuso de confianza y la decisión (…) mediante la cual se declaró la cesación del proceso penal por prescripción de la acción. (…) [D]el análisis en conjunto de estas pruebas, no es posible establecer que se trató de una mora injustificada, ni en qué consistieron las supuestas omisiones y actuaciones de la demandada, razón por la cual, en el caso concreto no se demostró la configuración del daño antijurídico,

ante la ausencia de prueba de su antijuridicidad, ya que no acreditó que la mora se dio sin una justificación válida.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los honorables

consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alexander Jojoa Bolaños.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-0000-2011-01351-01(50921)

Actor: AUGUSTO MANUEL GONZÁLEZ CORRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – recurso único de apelación – carga de la prueba de la mora injustificada.

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento en la Administración de justicia por la prescripción de un proceso penal por abuso de confianza en contra del abogado del demandante que tramitó el reconocimiento y pago de mesadas pensionales ante Foncolpuertos.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 15 de noviembre de 20112, Augusto Manuel González Corro, María Concepción Meza de González, Emilse de Jesús González Meza, Augusto Rafael González Meza, Ever Alfredo González Meza, Hermes Fernando González Meza y Mónica Patricia González Mesa, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial3, en la que solicitaron (se trascribe): “1. Que se declare que la NACION COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , es

1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 244 del C1. 3 Folios 1-11 del cuaderno 1. responsable debido a las fallas en la prestación del servicio por parte de los operadores de justicia, pues, no existe justificación alguna, para que una dependencia suya, deje prescribir en los anaqueles de la entidad, un proceso judicial en donde una víctima y administrado, reclamaba justicia,

por haber sido afectado en sus intereses patrimoniales a consecuencia de una gestión laboral que llevó a cabo a través de un mandato el doctor BELISARIO DEYONGH MANZANO, contra la empresa FONCOLPUERTOS, derechos de los cuales una vez obtenidos por el mandatario, no le fueron entregados cabalmente al beneficiario AUGUSTO GONZALEZ CORRO, quien en ejercicio de sus derechos fundamentales, instauró denuncia penal, para que se investigaran los hechos, como en efecto lo hizo la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, quien enrostró a los sindicados, resolución de acusación, ellos fueron, Hernando Manzano Peñaranda y Belisario Deyongh Manzano.

2. Que se declare que la NACIO COLOMBIANA – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL, es administrativa y civilmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor AUGUSTO GONZALEZ CORRO, a sus

hijos EMILSE DE JESÚS GONZALEZ MEZA, AUGUSTO RAFAEL

GONZALEZ MEZA, EVER ALFREDO GONZALEZ MEZA, HERMES FERNANDO GONZALEZ MEZA Y MONICA PATRICIA GONZALEZ MEZA, por las actuaciones, acciones y omisiones en las que incurrieron los funcionarios encargados de impartir justicia en la causa criminal puestas en sus manos en representación de la entidad demandada. Pues, para este caso, mi poderdante, ya no fue burlado por quien había sido su apoderado en el negocio laboral, sino por la propia justicia penal, al no hacer lo pertinente, en el sentido de cumplir el deber que tenía de desatar

el recurso de apelación antes de que prescribiera la acción penal, que contra la sentencia condenatoria de primera instancia de habían interpuesto.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a […] a) $38.058.295,48 […] que resulta de indexar la suma de $10.006.707,00 […] reconocida en la sentencia de primera instancia, a título de perjuicio material […] b) A titulo de perjuicio moral, se le cancele a mi representado AUGUSTO MANUEL GONZALEZ CORRO el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes […] y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su cónyuge MARIA CONCEPCIÓN MEZA DE GONZALES y para sus cinco (5) hijos el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno […]”

2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones 4, adujeron: 3. 1) El 2 de abril de 2001 el demandante presentó denuncia penal en contra de sus apoderados en una reclamación laboral, pues al obtener su reconocimiento y pago por parte de la empresa Foncolpuertos, mediante bonos TES, clase B, estos fueron negociados por los apoderados en el mercado bursátil por autorización del señor González Corro y, el dinero producto de esa negociación no fue entregado en su totalidad al señor González Corro. 4. 2) La Fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra de los señores Deyongh Manzano y Manzano Peñaranda por el delito de abuso de confianza en concurso homogéneo y sucesivo. En Sentencia de 17 de diciembre de 2007 el Juzgado 8

Penal Municipal de Barranquilla condenó a los abogados por el delito de abuso de confianza en concurso homogéneo y sucesivo y, ordenó el pago de $10.006.707,00 a favor del señor González Corro. En contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación, sin embargo, en el curso de la segunda instancia, 4 Folio 4-6 del cuaderno 1. se declaró la cesación del proceso penal por prescripción de la acción penal, en decisión de 23 de julio de 2009.

5. En relación con algunos elementos de la responsabilidad, la parte actora afirmó que “el daño es cierto, pues, por conducta delictiva se le produjo uno, y por omisión de unos jueces por no ser diligente, se le causó otro, hecho este que afectó al accionante […]” y, que “existe una clara y determinante relación de causalidad entre las actuaciones, acciones y las omisiones en la que incurrieron los funcionarios de la RAMA JUDICIAL, al no desplegar con efectividad la labor segura que es propia de su oficio […]”. 1.2. Posición de la parte demandada

6. La parte demandada al contestar5 se opuso a las pretensiones; afirmó que no le constaban los hechos de la misma y, como argumentos de su defensa, sostuvo que el juzgado actuó de conformidad con la ley penal y que hubo negligencia de la parte demandante, puesto que, no impulsaron el proceso penal.

Destacó que no se trató de una dilación injustificada, ya que obedeció a la alta carga laboral de los juzgados. Por último, propuso la excepción que denominó “inexistencia de los perjuicios”, la que fundamentó en la incertidumbre del perjuicio

reclamado en la demanda.

7. En la etapa de alegatos6, la apoderada de la Rama Judicial se limitó a trascribir los argumentos de la defensa expuestos en la contestación. 5 Folios 251 – 257 del cuaderno 1. 6 Folios 265 - 268 del cuaderno 1. 1.3. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. Para ello, sostuvo que se concretó una pérdida de oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la conducta penal, como consecuencia de la “excesiva e injustificada prolongación del tiempo que tomaron los jueces penales para dar trámite y desatar la alzada”.

En relación con los perjuicios, reconoció el 50% de las pretensiones, atendiendo al momento procesal en el cual se dio la prescripción de la acción penal. 1.4. Recurso de apelación

9. La parte demandada, en el recurso único de apelación8, reiteró expresamente los argumentos de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión y, afirmó que no se acreditó la actitud diligente del apoderado de la parte demandante como tampoco se acreditó que la mora judicial fue injustificada.

2. CONSIDERACIONES 7 Folios 321 – 338 del C.Ppal 8 Folios 340 – 342 del C.Ppal Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

10. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

11. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, la decisión mediante la cual se declaró la cesación del proceso penal por prescripción de la acción quedó en firme el 19 de agosto de 20099, la parte actora presentó solicitud de conciliación el 11 de agosto de 201110 y según el acta de conciliación de 9 de noviembre de 201111, fue declarada fallida; así, ante la suspensión del término de caducidad, el término para presentar la demanda vencía el 17 de noviembre de 2011, toda vez que fue presentada el 15 de noviembre del mismo año, la acción se ejerció en tiempo.

12. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que le asiste razón a la parte demandada en los argumentos del recurso único de apelación. Al respecto, la parte demandante no acreditó el daño antijurídico, toda vez que no demostró que la mora judicial que conllevó a la prescripción de la acción penal fue injustificada. 2.2. Análisis sustantivo 9 Según constancia secretarial (Folio 221 del C.1.) 10 Folio 231 del C.1. 11 Acta de conciliación (folio 242 del C.1.)

13. La parte demandada afirmó en el recurso único de apelación que la parte actora no acreditó que la mora judicial fue injustificada, motivo por el cual debía

revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones. Al respecto, la Sala destaca que esta Subsección ha entendido que, adicional a la prescripción misma de la acción, en este tipo de casos, la parte demandante debe acreditar que los plazos legales fueron sobrepasados sin justificación alguna. Así, en un caso análogo al que se resuelve, esta Subsección señaló (se trascribe): “[…] es indiscutible que la prescripción -en sí mismadenota el agotamiento de los tiempos legalmente previstos para consumar una determinada actuación -en este caso, la investigación penal-, lo cual, en principio, pone en evidencia algún tipo de anormalidad en la tramitación del proceso de que se trate; no obstante, en sede de imputación, el análisis debe superar esa simple ecuación y concentrarse en la incidencia de las actuaciones de los sujetos procesales en el decurso del extinguido proceso, ya que una cosa es el daño antijurídico -del cual no hay duda en este proceso-, y otra, su posible atribución al Estado, en la medida en que para que surja responsabilidad es necesario demostrar que los umbrales del plazo razonable han sido sobrepasados sin una justificación válida.”12 (subrayas fuera del texto).

14. En este sentido, la Sala precisa que, para se configure el daño antijurídico en estos eventos13, le corresponde a la parte actora demostrar que la mora judicial fue producto de una omisión por parte de los funcionarios que tenían a su cargo el 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de

agosto de 2020, expediente 47904. 13 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2020, expediente 47904, aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. impulso o la decisión respectiva, que la misma no fue razonable y que constituyó, así, una carga injustificada.

15. En el caso concreto, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le era exigible. En relación con la primera, en la demanda al hacer referencia a la mora judicial se limitó a afirmar que “existe una clara y determinante relación de causalidad entre las actuaciones, acciones y las omisiones en la que incurrieron los funcionarios de la RAMA JUDICIAL, al no desplegar con efectividad la labor segura que es propia de su oficio […]”, sin establecer cuales fueron esas actuaciones, acciones y omisiones.

16. Y, respecto de la carga probatoria, la parte actora, en relación con la responsabilidad de la demandada, aportó14: la denuncia penal presentada por el actor15, un informe del CTI cuyo objeto fue “practicar experticio contable en las instalaciones del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA”16, la resolución de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de abuso de confianza17, la Sentencia de 7 de diciembre de 2007 en la que se condenó a los sindicados por el delito de abuso de confianza18 y la decisión de 23 de julio de 2009 mediante la cual se declaró la cesación del proceso penal por

prescripción de la acción19.

17. Así, del análisis en conjunto de estas pruebas, no es posible establecer que 14 Al respecto, en la demanda se aportaron los documentos que se relacionan a continuación (folios 21 – 113 del C.1.), los cuales fueron incorporados mediante el Auto de pruebas de 16 de agosto de 2012 (folio 262 del C.1.), el cual no fue recurrido por la parte demandada y, en ningún momento procesal se tacharon de falsos, motivo por el cual la Sala procede a valorarlos. 15 Folio 21 – 28 del C.1. 16 Folio 29 - 63 del C.1. 17 Folio 66 – 75 del C.1. 18 Folio 76 – 106 del C.1. 19 Folio 107 - 111 del C.1. se trató de una mora injustificada, ni en qué consistieron las supuestas omisiones y actuaciones de la demandada, razón por la cual, en el caso concreto no se demostró la configuración del daño antijurídico, ante la ausencia de prueba de su antijuridicidad, ya que no acreditó que la mora se dio sin una justificación válida. 2.3. Sobre la condena en costas

25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 27 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Atlántico, y en su lugar,

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto Con aclaración de voto Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado Magistrado (E) Firmando electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado PROCESO PENAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[E]l demandante logró acreditar que se hizo parte civil en un proceso penal y que en la primera instancia el juez accedió a sus pretensiones indemnizatorias, pero

que durante la segunda instancia se declaró la cesación del proceso penal por prescripción de la acción penal y por ello no pudo obtener la indemnización. (…) El actor sí padeció un daño antijurídico consistente en no tener acceso a un recurso judicial efectivo. El demandante se vio privado de la posibilidad de obtener decisión definitiva y de fondo frente a la controversia que llevó al conocimiento de la justicia. Sin duda, el demandante vio afectada su garantía de acceder a la administración de justicia, no como la posibilidad meramente nominal de hacerlo, sino bajo la connotación de que esa garantía conlleva el derecho a que el asunto sea decidido de manera definitiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitución de parte civil en el proceso penal, ver sentencia de 9 de abril de 2014, Exp. 1350, C.P. Luís Rafael Vergara

Quintero. JUICIO DE RESPONSABILIDAD / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DILACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE

CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE

DEMANDANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA

[E]l fallo debió adelantar el juicio de responsabilidad deprecado por la parte demandante. Aunque las escasas evidencias aportadas obligaban a concluir que el daño no era imputable a la parte accionada porque resultaba imposible conocer si la dilación que produjo la prescripción era justificada o no. El acervo probatorio

no permitía conocer la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho encargado de resolver el asunto y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes, pues solo se allegaron algunas piezas del proceso penal. En consecuencia, aunque por estas razones procedía, en todo caso, revocar la sentencia de primer grado para negar las pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp. 44186, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 25 de noviembre de 2004, Exp. 13539, C.P. Ruth

Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejero: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-0000-2011-01351-01(50921)

Actor: AUGUSTO MANUEL GONZÁLEZ CORRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa paso a exponer las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la sentencia del 9 de julio de 2021 proferida en el proceso de la

referencia, así:

1. Si bien comparto el sentido de la decisión, pues lo procedente era revocar la

decisión de primera instancia para negar las pretensiones, lo cierto que es que no comulgo con las razones empleadas para ello.

2. En efecto, el demandante logró acreditar que se hizo parte civil en un proceso penal y que en la primera instancia el juez accedió a sus pretensiones indemnizatorias, pero que durante la segunda instancia se declaró la cesación del proceso penal por prescripción de la acción penal y por ello no pudo obtener la indemnización.

3. Aunque la imposibilidad de acceder a la indemnización por causa de la declaratoria de prescripción no constituía una pérdida de oportunidad como daño indemnizable. El actor sí padeció un daño antijurídico consistente en no tener acceso a un recurso judicial efectivo. El demandante se vio privado de la posibilidad de obtener decisión definitiva y de fondo frente a la controversia que llevó al conocimiento de la justicia.

4. Sin duda, el demandante vio afectada su garantía de acceder a la administración de justicia, no como la posibilidad meramente nominal de hacerlo, sino bajo la connotación de que esa garantía conlleva el derecho a que el asunto sea decidido de manera definitiva. En efecto, «lo verdaderamente importante es que una vez el administrado, en ejercicio del derecho de acción que le asiste, opere el aparato judicial, obtenga un pronunciamiento de fondo que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes»20 y no la simple posibilidad formal de llevar su caso ante los jueces.

5. Con fundamento en esa posición, el fallo debió adelantar el juicio de

responsabilidad deprecado por la parte demandante. Aunque las escasas evidencias aportadas obligaban a concluir que el daño no era imputable a la parte 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, exp. 2008-0051001(1350-13), CP Luís Rafael Vergara Quintero. accionada porque resultaba imposible conocer si la dilación que produjo la prescripción era justificada o no. El acervo probatorio no permitía conocer la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho encargado de resolver el asunto y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes21, pues solo se allegaron algunas piezas del proceso penal. En consecuencia, aunque por estas razones procedía, en todo caso, revocar la sentencia de primer grado para negar las pretensiones. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente Alexánder Jojoa Bolaños Magistrado (E) 21 Sobre los criterios que deben considerarse para verificar si la dilación es justificada, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, exp. 44186, CP Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 19162, CP Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, CP Ruth Stella Correa Palacio.

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