🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01390-01(56856)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01390-01(56856)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / MINISTERIO PÚBLICO / PRUEBA / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO

PÚBLICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[En el caso concreto se] Tendrá por acreditado el pago de la condena por parte de la entidad demandante. El requisito exigido por el Ministerio Público, según el cual es necesario aportar prueba o manifestación expresa del beneficiario de la condena para dar por probado el pago, carece de fundamento legal, como quiera que el certificado de paz y salvo es un documento público con presunción de autenticidad y es suficiente para demostrarlo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de septiembre de 2013, exp.11001-03-26000-2003-00037-01(25361), C.P. Enrique Gil Botero NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / DOLO / CULPA GRAVE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / SENTENCIA CONDENATORIA / AGENTE DEL ESTADO /

CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPABILIDAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO

DE LAS CARGAS PROCESALES / RECURSO DE APELACIÓN / HECHOS DE

LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / ABUSO DE AUTORIDAD / DESVIACIÓN DE PODER / ENTIDAD PÚBLICA / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / ELECCIONES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / VIOLACIÓN DE LA NORMA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE

CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO / EXPEDICIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[En el caso bajo estudio se] Confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la entidad demandante, porque no puede darse aplicación a las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en la medida en que no fueron debidamente invocadas y la entidad demandante no allegó ninguna prueba distinta a la sentencia de condena para acreditar el dolo o la culpa grave de la demandada.(…) Las consideraciones del tribunal relativas exclusivamente a la falta de prueba de la culpabilidad de la demandada y al hecho de que en la sentencia de condena a la entidad demandante no se hiciera ningún pronunciamiento sobre el punto son equivocadas. Si a los hechos deben aplicarse las disposiciones de la Ley 678 de 2001, es necesario determinar primero si fueron invocadas las presunciones previstas en esa norma y si el supuesto que las configura se estructura; pero no puede esperarse que la sentencia de condena se pronuncie sobre la culpabilidad del agente pues en ese proceso, al cual el agente no es vinculado, no debe hacerse ningún pronunciamiento sobre este particular: la

sentencia que allí se profiera solo versa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado.(…) La Ley 678 de 2001 dispuso en los artículos 5 y 6 una serie de eventos que constituyen presunciones de dolo y culpa grave. Estas presunciones son legales, por lo que admiten prueba en contrario y además requieren que sean inequívoca y expresamente invocadas por la entidad demandante, quien a su vez tiene la carga de acreditar el supuesto fáctico de la presunción. (…) Al respecto, en el recurso de apelación la entidad demandante afirmó que la demandada debió ser condenada al estar acreditada la presunción prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pero tal presunción no fue invocada en la demanda, por lo que la demandada no habría tenido oportunidad para defenderse en su contra. (…) [E]n el relato de los hechos de la demanda, la entidad demandante señaló que la condena que debió pagar (…) obedeció, a que, según criterio del Juzgado (…) Administrativo, con el acto administrativo de insubsistencia se incurrió en abuso y desviación de poder (…). Aunque no fue invocada de manera expresa, esta afirmación se enmarcaría dentro de la presunción de dolo prevista en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, de acuerdo con el cual se presume el dolo cuando el demandado haya obrado con desviación de poder.(…) En síntesis, la condena a la entidad se fundó en la violación de la norma legal que prohibía hacer cambios en la nómina dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones y en ella se explica que esta norma era

aplicable tanto a las elecciones al Congreso como a las presidenciales. Si la entidad demandante consideraba que con lo dicho en el fallo se evidenciaba a una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, estaba obligada a invocar esta presunción en la demanda para que la demandada tuviera la oportunidad de desvirtuarla. Además, debió aportar elementos de prueba para acreditar los supuestos de hecho de la presunción invocada, como el carácter manifiesto e inexcusable de la violación. (…) La demandante solo invocó la presunción en los alegatos de conclusión y no allegó al proceso ninguna prueba para acreditar el dolo o la culpa grave de la demandada. Al no prevalerse de presunciones, la entidad demandante tenía la carga de acreditar la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa, es decir, que, al expedir el acto, la demandada tuvo la intención de causar el daño o que, a sabiendas de que el mismo los produciría, su obrar fue de tal modo negligente que permite deducir tal intención.

FUENTE FORMAL: LEY 996 DE 2005 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5

NUMERAL 1 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 1 de junio de 2020, exp. 11001-33-31-0002008-00518-01(49538), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

TEMERIDAD PROCESAL / ENTIDAD PÚBLICA / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / AGENTE DEL ESTADO / CULPABILIDAD / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PAGO DE LAS

COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / IMPROCEDENCIA DE

LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES /

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la entidad demandante, que presentó la demanda sin mayor soporte probatorio de los presupuestos de la acción de repetición. La entidad se limitó a probar el pago y la condena judicial, pero no presentó pruebas para acreditar la culpabilidad de la agente demandada, debido a que se limitó a allegar la sentencia condenatoria. (…) En consecuencia, se condenará a la entidad demandante a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia. No se fijará ninguna suma por concepto de agencias en derecho porque no se acreditó ninguna actuación de la parte demandada que pudiera dar lugar a hacerlo. De acuerdo con el artículo 366 del C.G.P. el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera

concentrada según aparezcan causadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 79 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, exp.

25000233600020120039501 (49299). C.P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de Dr. Alexander Jojoa (E)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01390-01(56856)

Actor. E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMÍNGUEZ ROMERO DE

SOLEDAD – ATLÁNTICO

Demandado: LUZ MARINA SUÁREZ BLANCO Referencia: ACCIÓN DE REPETICION (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de

2001. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque no resulta aplicable ninguna de las presunciones previstas en dicha ley y la entidad demandante no demostró el dolo o la culpa grave de la demandada.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y 7° de la Ley 678 de 20011.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la entidad demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 24 de noviembre de 2011 por la E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad, Atlántico. Se dirigió contra la señora Luz Marina Suárez Blanco para que reintegrara lo pagado por la entidad, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 23 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1. Que se condene a la Dra. LUZ MARINA SUAREZ BLANCO, ex gerente de la misma entidad, para que restituya la suma de $321.425.208, valores estos que le fueron pagados a la señora FANNY LAMBRAÑO, ex empleada de esta entidad.

2. Que se condene a la demandada igualmente al pago de las costas procesales.

3. Las demás que el señor Magistrado estime.>>2 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Mediante la Resolución No. 055 de 26 de enero de 2006, suscrita por la demandada en su condición de gerente, se renovó el personal de la entidad demandante y se declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba la señora Fanny Lambraño. 3.2.- La sentencia proferida el 23 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de la Resolución No. 055 de 26 de enero de 2006 y, ordenó el reintegro de Fanny Lambraño, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que se produjo su retiro y hasta que se hiciera efectivo su reintegro. 3.3.- Según consta en certificado de tesorería de 17 de agosto de 2011, la entidad demandante pagó la suma de trescientos veintiún millones cuatrocientos veinticinco mil doscientos ocho pesos ($321.425.208) a través de cesiones de crédito canceladas el 30 de diciembre de 2010 y el 31 de marzo de 2011. 1Cabe señalar que el proceso de nulidad y restablecimiento en el que se impuso la condena fue conocido por un Juzgado Administrativo en primera instancia, debido a la distribución de competencias del C.C.A. vigente en ese momento, y en particular porque se trató de un asunto laboral de cuantía indeterminada. Posteriormente, cuando se inició la acción de repetición objeto del presente proceso, ya se conocía el valor de las sumas pagadas por la condena impuesta, que era superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que

correspondió a un Tribunal Administrativo en primera instancia. 2 Fl. 2, C.1. 4.- La entidad demandante afirmó que, según se desprendía de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, el acto administrativo de insubsistencia incurrió en abuso y desviación de poder, por cuanto para la fecha en que se desvinculó a la señora Fanny Lambraño ya estaba vigente la Ley 996 de 2005, que en el parágrafo del artículo 38 impedía modificar la nómina de entidades del orden municipal dentro de los cuatro meses anteriores a la celebración de elecciones populares. 5.- Por lo tanto, la resolución anulada habría infringido la mencionada prohibición, dado que para el momento en que se profirió (26 de enero de 2006) se estaba dentro del término de cuatro meses previos a la elección popular para el Congreso del 12 de marzo de 2006. 6.- En relación con las presunciones de dolo o culpa grave, la demandada textualmente afirmó al referirse a las partes en el proceso: <<La demandada: Dra LUZ MARINA SUAREZ BLANCO, ex gerente de la misma entidad, quienes al parecer infringieron disposiciones legales entre ellas la Ley 678 de 2001, Artículos 5º y 6º numeral 3º.>> B.- Posición de la parte demandada 7.- La señora Luz Marina Suárez Blanco contestó la demanda a través de apoderado, y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de repetición y que se desestimaran las pretensiones de la demanda. 7.1.- Alegó como excepción la inexistencia de dolo y culpa grave. En efecto,

señaló que la entidad demandante no precisó el título de imputación subjetivo, a saber, si la demandada obró de forma gravemente culposa o dolosa, afectando así su derecho de defensa. Además, la entidad demandante no aportó pruebas tendientes a acreditar su conducta dolosa o gravemente culposa, por lo que incumplió la carga de la prueba que le correspondía. 7.2.- Afirmó que no era cierto que el acto hubiera sido proferido con abuso o desviación de poder. Por el contrario, la mencionada resolución se emitió poco después de la promulgación de la Ley 996 de 2005, por lo que en ese momento no existía claridad sobre su interpretación y alcance. 7.3.- En este sentido, agregó que en ese momento no era claro que la prohibición del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, relativa a las modificaciones en las plantas de personal de las entidades públicas, fuera aplicable también a las elecciones del Congreso y no solo a la elección del presidente de la República. C.- La sentencia de primera instancia 8.- La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, porque la entidad demandante no probó el dolo o la culpa grave de la demandada. Lo anterior, debido a que únicamente aportó la sentencia que originó la condena, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no es suficiente para acreditarlo. El tribunal advirtió también que en el proceso de nulidad y restablecimiento no se evaluó la conducta de la demandada y que la declaración de nulidad no conlleva automáticamente a inferir su responsabilidad.

D.- Recurso de apelación 9.- La entidad demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Señaló que Luz Marina Suárez Blanco cometió una conducta gravemente culposa, pues incurrió en el supuesto del artículo 6º, numeral 1º, de la Ley 678 de 2001, a saber, una <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>. 10.- La entidad demandante señaló textualmente en la apelación: <<En este caso considero que se ha verificado el elemento CULPA GRAVE en cabeza de la ex servidora LUZ MARINA SUAREZ BLANCO porque el actuar de la misma se adecúa a la causal 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 que dispone: (…). En el presente caso, se tiente que el daño es consecuencia de una infracción directa de la Ley y existe una inexcusable extralimitación en el ejercicio de las funciones que como Gerente de la ESE HOSPITAL DEPARTAMETNAL JUAN DOMINGUEZ ROMERO DE SOLIDAD ejercía la Dra. LUZ MARINA SUAREZ BLANCO porque ella no podía por expresa prohibición legal: modificar la nómina de la entidad durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones parlamentarias del 12 de marzo del año 2006, estando en plena vigencia el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 o Ley de garantías electorales. Además, incurrió en la violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho, pues no existía ninguna excepción que justificara su conducta, tales como las que se consagran en el inciso final del parágrafo del artículo 38 de la

Ley 996 de 2005 como son (…), pues la desvinculación de la Dra. FANNY LAMBRAÑO no se trató de una provisión de cargo por falta definitiva, tampoco hubo fallecimiento o renuncia irrevocable debidamente aceptada ni la aplicación de las normas de carrera administrativa, y tal como lo señaló el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito en las consideraciones de su fallo del 23 de abril de 2010: “vi) De igual manera, se anota que en el acto administrativo acusado no se señaló que la desvinculación de la demandante obedeciera a la última de las situaciones planteadas como exceptuadas en el inciso 4º del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, y tampoco tal circunstancia quedó demostrada en el interregno procesal.”>> E.- Intervención del Ministerio Público 11.- El Ministerio Público presentó concepto en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Consideró que (i) no se probó el pago efectivo de la condena por cuanto únicamente se aportaron documentos provenientes de las dependencias contables de la entidad demandante, pero no se acreditó que la beneficiaria del pago efectivamente lo hubiese recibido y (ii) si bien lo anterior haría innecesario evaluar si la conducta de la demandada fue dolosa o gravemente culposa, de todas formas consideró que tampoco se acreditó la culpabilidad, pues las pruebas aportadas fueron precarias y no dan cuenta de las circunstancias concretas de la demandada y del contexto en que se emitió la resolución de insubsistencia.

II. CONSIDERACIONES F.- Régimen legal y decisiones a adoptar 12.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales y procesales de la Ley 678 de 2001 porque los hechos ocurrieron el 26 de enero de 2006 y la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2011, es decir, con posterioridad a su entrada en vigencia. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se pronunciará de fondo porque se evidencia que la acción fue presentada oportunamente. En efecto, el término de caducidad debe contarse desde la fecha del último pago de la condena, pues esta fue reconocida y cancelada durante el término de dieciocho (18) meses, previsto en el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A, norma vigente al momento de proferirse la sentencia. Así, la acción fue interpuesta el 24 de noviembre de 2011, es decir dentro del término de dos (2) años posteriores a la fecha del último pago de la condena, que se realizó el 31 de marzo de 2011. 13.2.- Dará valor probatorio a los documentos aportados en copia simple de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del C.G.P. 13.3.- Tendrá por acreditado el pago de la condena por parte de la entidad demandante. El requisito exigido por el Ministerio Público, según el cual es necesario aportar prueba o manifestación expresa del beneficiario de la condena para dar por probado el pago, carece de fundamento legal, como quiera que el certificado de paz y salvo es un documento público con presunción de autenticidad y es suficiente para demostrarlo.3

13.4.- No se pronunciará sobre la prueba de la condena judicial y la calidad de agente del Estado de la demandada, debido a que estos requisitos se tuvieron por acreditados en sentencia de primera instancia y no fueron recurridos en la apelación. 3 Al respecto ver Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de septiembre de 2013, radicado 11001-03-26-000-2003-00037-01(25361), M.P. Enrique Gil Botero. 13.5.- Confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la entidad demandante, porque no puede darse aplicación a las presunciones establecidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, en la medida en que no fueron debidamente invocadas y la entidad demandante no allegó ninguna prueba distinta a la sentencia de condena para acreditar el dolo o la culpa grave de la demandada. 14.- Las consideraciones del tribunal relativas exclusivamente a la falta de prueba de la culpabilidad de la demandada y al hecho de que en la sentencia de condena a la entidad demandante no se hiciera ningún pronunciamiento sobre el punto son equivocadas. Si a los hechos deben aplicarse las disposiciones de la Ley 678 de 2001, es necesario determinar primero si fueron invocadas las presunciones previstas en esa norma y si el supuesto que las configura se estructura; pero no puede esperarse que la sentencia de condena se pronuncie sobre la culpabilidad del agente pues en ese proceso, al cual el agente no es vinculado, no debe hacerse ningún pronunciamiento sobre este particular: la sentencia que allí se

profiera solo versa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. 15.- La Ley 678 de 2001 dispuso en los artículos 5º y 6º una serie de eventos que constituyen presunciones de dolo y culpa grave. Estas presunciones son legales, por lo que admiten prueba en contrario y además requieren que sean inequívoca y expresamente invocadas por la entidad demandante, quien a su vez tiene la carga de acreditar el supuesto fáctico de la presunción. 16.- Al respecto, en el recurso de apelación la entidad demandante afirmó que la demandada debió ser condenada al estar acreditada la presunción prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, pero tal presunción no fue invocada en la demanda, por lo que la demandada no habría tenido oportunidad para defenderse en su contra. 16.1.- Por otro lado, en el relato de los hechos de la demanda, la entidad demandante señaló que la condena que debió pagar <<(…) obedeció, a que, según criterio del Juzgado Tercero Administrativo, con el acto administrativo de insubsistencia se incurrió en abuso y desviación de poder (…)>>4. Aunque no fue invocada de manera expresa, esta afirmación se enmarcaría dentro de la presunción de dolo prevista en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, de acuerdo con el cual se presume el dolo cuando el demandado haya obrado <<con desviación de poder.>> 16.2.- Además, en los hechos de la demanda presentada por la funcionaria que fue desvinculada por la demandada y que dio lugar a la condena cuyo reembolso

ahora se persigue, se afirmó que tal decisión tuvo como real motivación la terminación del <<apoyo político>> que fundamentaba su permanencia en el cargo. Pero en la sentencia no se declaró probada esta circunstancia y la razón por la cual se anuló la resolución fue el hecho de haber sido expedida dentro del período previo a las elecciones en el cual estaba prohibido adoptar tal determinación, conforme con lo previsto en la Ley 996 de 2005. 4 Fl. 1, C.1. 16.3.- En síntesis, la condena a la entidad se fundó en la violación de la norma legal que prohibía hacer cambios en la nómina dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones y en ella se explica que esta norma era aplicable tanto a las elecciones al Congreso como a las presidenciales. Si la entidad demandante consideraba que con lo dicho en el fallo se evidenciaba a una violación <<manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>, estaba obligada a invocar esta presunción en la demanda para que la demandada tuviera la oportunidad de desvirtuarla. Además, debió aportar elementos de prueba para acreditar los supuestos de hecho de la presunción invocada, como el carácter manifiesto e inexcusable de la violación. Sobre este punto la Sala ha precisado que: << (…) la entidad actora deberá expresar o identificar en la demanda de repetición, de manera clara y concreta, la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente

a un cargo específico. Igualmente, la entidad demandante deberá probar debidamente los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.>>5 17.- La demandante solo invocó la presunción en los alegatos de conclusión y no allegó al proceso ninguna prueba para acreditar el dolo o la culpa grave de la demandada. Al no prevalerse de presunciones, la entidad demandante tenía la carga de acreditar la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa, es decir, que al expedir el acto, la demandada tuvo la intención de causar el daño o que, a sabiendas de que el mismo los produciría, su obrar fue de tal modo negligente que permite deducir tal intención. G.- Costas 18.- El artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone que el juez, <<teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil>>. 19.- A su vez, el artículo 79 del Código General del Proceso (C.G.P.), aplicable a la segunda instancia6, establece en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe <<cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 1º de junio de 2020, radicado 11001-33-31-000-2008-00518-01(49538) y M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

6 El recurso de apelación fue interpuesto el 18 de febrero de 2016, con posterioridad a la entrada en vigencia del C.G.P. el 1º de enero de 2014. Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P. <<(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones>>. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 25 de junio de 2014. Radicado No. 25000233600020120039501 (49299). M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.>> 20.- La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la entidad demandante, que presentó la demanda sin mayor soporte probatorio de los presupuestos de la acción de repetición. La entidad se limitó a probar el pago y la condena judicial, pero no presentó pruebas para acreditar la culpabilidad de la agente demandada, debido a que se limitó a allegar la sentencia condenatoria. 21.- En consecuencia, se condenará a la entidad demandante a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia. No se fijará ninguna suma por

concepto de agencias en derecho porque no se acreditó ninguna actuación de la parte demandada que pudiera dar lugar a hacerlo. De acuerdo con el artículo 366 del C.G.P.7, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada según aparezcan causadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la entidad demandante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el Tribunal

Administrativo del Atlántico.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el proceso al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ 7 <<Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)>>. Magistrado ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Con aclaración de voto

Consultar sobre este documento ...