CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01397-01 (53490)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01397-01 (53490)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Proceso ordinario laboral / ERROR JURISDICCIONAL – Reliquidación pensión por cónyuge a cargo En el proceso se acreditó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla negó la pretensión de incremento del 14% de la pensión de vejez por cónyuge a cargo de Américo Rodríguez Díaz, al estimar que el artículo 21 del Acuerdo n°. 049 de 1990 no era aplicable al régimen de transición del sistema pensional. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Conteo En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010,
Exp. 17493; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ERROR JUDICIAL – Presupuestos El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa
a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 66
ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia / COSA JUZGADA – No se reabre el debate alegando error El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. (…). ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuando a la valoración de las pruebas y la aplicación de una norma. COSTAS – Presupuestos
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01397-01 (53490)
Actor: AMÉRICO RODRÍGUEZ DÍAZ
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 11 de
abril de 2014 proferida por la el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia el 30 de abril de 2009, que negó las pretensiones de reconocimiento de pensión de vejez, sin el incremento del 14% por cónyuge a cargo. Américo Rodríguez Díaz alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 24 de junio de 2011, Américo Rodríguez Díaz, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la sentencia de 30 de abril de 2009. Solicitó 300 SMLMV por perjuicios morales y 200 SMLMV más el incremento en su pensión del 14%, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una demanda laboral en la que solicitó el incremento del 14% a su pensión de vejez por cónyuge a cargo, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegaron. Adujo que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en error jurisdiccional al negarle el incremento de la pensión por cónyuge a cargo. El 13 de febrero de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a
las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 30 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que las decisiones se apartaron de jurisprudencia sobre el régimen de transición pensional. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 11 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó una falla en el servicio por error jurisdiccional. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de noviembre de 2014 y admitido el 24 de marzo de 2015. La recurrente esgrimió que el Tribunal incurrió en error jurisdiccional porque las preguntas que se le hicieron a los testigos en el proceso laboral no cumplían los requisitos del artículo 226 del CPC. El 27 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de
2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -24 de junio de 2011porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 30 de abril de 2009, fecha en la que se profirió y se notificó en audiencia la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional y que confirmó la sentencia de primera instancia [hecho probado 6.2]. En efecto, como el 31 de enero de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 39-40, c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 15 de abril de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta la respectiva constancia (f. 44, c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo que vencía el 16 de julio de 2011. Legitimación en la causa
4. Américo Rodríguez Díaz es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso ordinario laboral, que concluyó con la providencia del 30 de abril de 2009 desfavorable a
sus pretensiones [hecho probado 6.2]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. 6.1 El 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que el régimen de transición del sistema pensional no contemplaba el beneficio previsto por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 9-16, c. 1). 6.2 El 30 de abril de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia por no haberse probado la dependencia económica del cónyuge, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 2436). La sentencia quedó ejecutoriada y el proceso archivado, según da cuenta constancia secretarial (f. 38, c. 1).
Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos
ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.
8. En el proceso se acreditó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla negó la pretensión de incremento del 14% de la pensión de vejez por cónyuge a cargo de Américo Rodríguez Díaz, al estimar que el artículo 21 del Acuerdo n°. 049 de 1990 no era aplicable al régimen de transición del sistema pensional [hecho probado 6.1]: La decisión absolutoria que se adopta y que responde plenamente al punto debatido, deviene del hecho concreto de que en este caso el pensionado cumplió el requisito de la edad de 60 años el 4 de junio de 2006, según nació el 4 de junio de 1946, que es uno de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aplicado al demandante, que aunque beneficiario del régimen de transición del sistema pensional ello no contempla también el beneficio que concedía el ISS bajo el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 pues aparte de que bajo ese régimen de transición, sus beneficiarios puedan seguir pensionándose con la misma edad, con el mismo tiempo de servicio o semanas cotizadas y con el mismo monto pensional, los demás requisitos y condiciones son los que establece la Ley 100 que entró a regular toda materia, sólo con las excepciones en ella
misma contempladas, y no contempló dichos incrementos (f. 12, c. 1). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó esa decisión, al considerar que el Américo Rodríguez Díaz no probó la dependencia económica de su cónyuge, pues los testimonios no cumplieron con los requisitos del artículo 226 del CPC para su valoración, porque las preguntas del apoderado insinuaban las respuestas [hecho probado 6.2]: Las declaraciones anteriores fueron dadas como respuestas a interrogantes que consagran una doble posibilidad de respuesta (positiva o negativa), precedida del hecho de la convivencia y dependencia económica, por lo que llevan incluida la insinuación de la respuesta. Por contrariar norma expresa (art. 226 del CPC, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, numeral 104) que prohíbe la formulación de preguntas que insinúen las respuestas tal como se ha demostrado, es por lo que la declaración que se analiza no fue practicada en legal forma, menguando así su valor probatorio. En sentir de la Sala el demandante no logró demostrar la dependencia económica de su cónyuge señora Fanny Flórez Pacheco, respecto a él, razón por la cual no se satisfacen los presupuestos para obtener el mentado incremento del 14% por cónyuge y/o compañero permanente a cargo, puesto que es menester demostrar que éste depende económicamente del pensionado, convive bajo el mismo techo y no percibe ningún tipo de renta o pensión. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento
jurídico 3]. Ante estas circunstancias probatorias la Sala llega al convencimiento que el actor no cumplió con su carga procesal de probar los requisitos legales exigidos para tener derecho al incremento pensional pretendido, por lo que deviene una decisión desfavorable motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada, por los motivos expuestos, sin lugar a condena en costas, pues no se causaron (artículos 392 y 393 del CPC, conc. artículo 145 del CPT y ss) (f. 35, c. 1). De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de las normas invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hicieron el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y con la aplicación de las normas sobre la materia, pues insiste en que se reunían los presupuestos para el la procedencia del incremento del 14% de su pensión de vejez por tener a su cónyuge a cargo. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuando a la valoración de las pruebas y la aplicación de una norma.
9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni
mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de abril de 2014. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala