CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01406-01(54230)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01406-01(54230)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Condena a la Nación Fiscalía General de la Nación, absuelve a la Rama Judicial. Caso privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE OBJETIVO DE DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque [el demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de marzo de 2006 al 19 de diciembre de 2008 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La Fiscalía 110 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva [al demandante] con fundamento en un informe de la Policía Judicial y la información digital obtenida en las diligencias de allanamiento y registro ordenadas (...) el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió [al demandante] porque del material probatorio no se podía concluir con contundencia su responsabilidad (...) como la absolución [del demandante] fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna
en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial, pues el demandante fue absuelto en primera instancia y, por ello se confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen 100 SMLMV a víctima directa, padres e hijos y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos / PERJUICIOS MORALES - Niega reconocimiento de perjuicios morales a cónyuge o compañera permanente por falta de acreditación. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los
criterios arriba expuestos, se concederán 100 SMLMV para [demandante víctima directa], sus padres y cada uno de sus hijos y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. La demanda afirmó que (...) era la madre de los hijos de la víctima directa, pero no indicó ni acreditó la calidad de cónyuge o compañera permanente, por lo que el perjuicio moral no se puede inferir. Ahora bien, en calidad de tercero afectado, el perjuicio moral debía ser acreditado. (...) como no se encuentra acreditado el vínculo marital ni el perjuicio moral padecido por la señora (...) la Sala no reconocerá a esta última los perjuicios morales solicitados y en ese sentido se modificará la sentencia. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Niega. Modifica sentencia. Acreencias laborales fueron canceladas por la entidad empleadora por el tiempo que estuvo privado de la libertad Quedó demostrado que [el demandante] fue suspendido del cargo que desempeñaba en la DIAN desde el 30 de marzo de 2006 como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva y que la entidad levantó la suspensión y lo reintegró al cargo el 8 de julio de 2009 (...) obra en el expediente certificación expedida por la DIAN el 10 de marzo de 2011 (...), que acredita la elaboración y liquidación de pagos por aportes a la seguridad social (...) durante el tiempo que estuvo suspendido del cargo en razón a la privación de la libertad, se negará el lucro cesante solicitado y en este sentido se modificará la sentencia.
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE POR HONORARIOS DE ABOGADO - Se debe probar la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Niega. No se demostró En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Como no obra documento que acredite la defensa ejercida por el abogado dentro del proceso penal, ni el pago realizado, se negará esta pretensión. DAÑO A LA SALUD, VIDA DE RELACIÓN, ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Niega, no obran medios de prueba que acredite la afectación La privación de la libertad le causó [al demandante] perjuicios y alteraciones en su salud y sus condiciones de vida como consecuencia de los señalamientos que recibía por haber sido retenido en un centro carcelario. Aunque la demanda allegó copia de la historia clínica de los años 2012 a 2016, esta solo da cuenta que el demandante fue atendido por enfermedad general, que desde el año 2002 había sido diagnosticado con hipertensión, que estuvo hospitalizado porque sufrió una hemorragia y que fue remitido a especialistas. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de bienes jurídicamente tutelados, se negará el reconocimiento de este perjuicio. MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Los hechos analizados no revisten una relevancia o gravedad Si bien es cierto el Consejo de Estado ha ordenado medidas de justicia
restaurativa con el fin de que la víctima obtenga una reparación integral, especialmente para casos de graves violaciones de derechos humanos, los hechos analizados en el sub lite no revisten una relevancia o gravedad que amerite imponer una medida como la decretada por el Tribunal y, por ello, se revocará la medida ordenada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01406-01(54230)
Actor: JOSÉ FERNANDO PEREIRA ARISTIZÁBAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No prospera, en principio, frente a la Fiscalía. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No es procedente por la falta de interposición de los recursos en contra de la providencia que dictó medida de aseguramiento. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se niega porque
la entidad pagó los salarios y prestaciones sociales que se causaron durante la privación de la libertad. DAÑO EMERGENTE-No se reconoce porque no se acreditó la defensa en el proceso penal y el pago al abogado. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 4 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento a José Fernando Pereira Aristizábal por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 22 de noviembre de 2011, José Fernando Pereira Aristizábal y Orieta del Socorro Morales Candanoza en su nombre y en representación de Giovanna Paola Pereira Morales y Adriana Carolina Pereira Morales, Guillermo Antonio Pereira Morales, Guillermo Enrique Pereira Caraballo, Libia de Jesús Aristizábal de Pereira, Margarita del Socorro Pereira Aristizábal, Luz Marina Pereira Aristizábal y Juan Guillermo Pereira Aristizábal, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la
Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de José Fernando Pereira Aristizábal, entre el 6 de marzo de 2006 y el 19 de diciembre de 2008. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $20’000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $166923.8798 por los salarios y $51099.561 por las prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación. También solicitó que la demandada hiciera un reconocimiento de perdón público, a título de justicia restaurativa. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento a José Fernando Pereira Aristizábal por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no se demostró su responsabilidad.
II. Trámite procesal El 9 de diciembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación se ajustó a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales. Propuso las excepciones de hecho exclusivo de un
tercero porque el proceso inició con fundamento en la investigación realizada por la policía judicial y culpa exclusiva de la víctima porque el demandante no interpuso recursos contra la medida de aseguramiento. El 30 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandante se opuso a la prosperidad de las excepciones propuestas por la demandada. Las demandadas reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 4 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia declaró no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho determinante de un tercero y accedió a las pretensiones porque el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de diciembre de 2014 y admitido el 30 de junio de 2015. La demandada esgrimió que no se configuró la responsabilidad y solicitó subsidiariamente la disminución del monto de los perjuicios morales. El 15 de enero de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la privación del demandante fue injusta, pero que se debían disminuir los perjuicios morales, revocar la condena en favor de Orieta Morales Candanoza porque no se acreditó su parentesco y revocar la condena por daño a la salud.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4.
La demanda se interpuso en tiempo -22 de noviembre de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. de septiembre de 2009, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió [hecho probado 8.4]. En efecto, como el 22 de agosto de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial el término de caducidad se suspendió hasta el día 4 de noviembre de 2011, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia se declaró fallida y se expidió la
constancia de solicitud de conciliación (f. 341, c. 3). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 18 días faltantes que vencían el 22 de noviembre de 2011. Legitimación en la causa
4. José Fernando Pereira Aristizábal, Giovanna Paola Pereira Morales, Adriana Carolina Pereira Morales, Guillermo Antonio Pereira Morales, Guillermo Enrique Pereira Caraballo, Libia de Jesús Aristizábal de Pereira, Margarita del Socorro Pereira Aristizábal, Luz Marina Pereira Aristizábal y Juan Guillermo Pereira Aristizábal, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.5].
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, acusación, imposición de la medida de aseguramiento y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Nuevos detalles
sobre red de corrupción de la DIAN”, “25 capturados por DIAN paralela”, “Fiscalía ahora va por bienes de funcionarios de la DIAN paralela”, “Por supuesta corrupción el DAS capturó funcionarios de la DIAN”, “Desmantelaron en la DIAN una red que borraba las deudas de los contribuyentes”, “Frustraron millonario fraude a la DIAN” (f. 238 a 249 c. 4). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 6 de marzo de 2006, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS capturó a José Fernando Pereira Aristizábal, según da cuenta copia auténtica del informe del 7 de marzo de ese mismo año (f. 103 a 105 c. 5). 8.2 El 21 de marzo de 2006, la Fiscalía 110 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá impuso medida de aseguramiento contra José Fernando Pereira Aristizábal por los delitos de concierto, falsedad material en documento público y cohecho propio, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 125 a 154 c. 5). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 8.3 El 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió por in dubio pro reo a José Fernando Pereira Aristizábal y ordenó su libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 160 a 187 c. 5). Ese mismo día, José Fernando Pereira Aristizábal recuperó su libertad, según da cuenta la certificación expedida por el establecimiento penitenciario y carcelario de Barranquilla (f. 229 c. 5). 8.4 El 5 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la absolución de José Fernando Pereira Aristizábal, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 199 a 229 c. 5). La providencia quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2009, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial del Tribunal Superior de Bogotá (f. 310 c. 3). 8.5 José Fernando Pereira Aristizábal es hijo de Libia de Jesús Aristizábal de Pereira y Guillermo Enrique Pereira Caraballo; padre de Guillermo Antonio Pereira
Morales, Giovanna Paola Pereira Morales y Adriana Carolina Pereira Morales; y hermano de Juan Guillermo Pereira Aristizábal, Margarita Rosa del Socorro Pereira Aristizábal y Luz Marina Pereira Aristizábal, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 55, 59, 60, 62, 64, 66,68 c. 5). 8.6 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales suspendió a José Fernando Pereira Aristizábal del cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 22 como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 2971 del 30 de marzo de 2006 (f. 81 a 83 c. 5). 8.7 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales levantó la suspensión del ejercicio del cargo a José Fernando Pereira Aristizábal como consecuencia de la solicitud de reintegro del demandante, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 7114 del 8 de julio de 2009 (f. 84 a 85 c. 5). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo
9. El daño antijurídico está demostrado porque José Fernando Pereira Aristizábal estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de marzo de 2006 al 19 de diciembre de 2008 [hechos probados 8.1 y 8.3]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está
regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico
5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
11. La Fiscalía 110 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a José Fernando Pereira Aristizábal con fundamento en un informe de la Policía Judicial y la información digital obtenida en las diligencias de allanamiento y registro ordenadas
[hecho probado 8.2]. Sin embargo, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a José Fernando Pereira Aristizábal porque del material probatorio no se podía concluir con contundencia su responsabilidad [hecho probado 8.3]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Es así que en el presente caso la presunción de inocencia del señor José Fernando Pereira Aristizábal sufre mella, pero es afectación no puede llegar al
grado de convencimiento que se requiere para que este funcionario dicte una sentencia condenatoria y ante la confrontación del principio universal de que toda duda resolverse en favor del procesado, este Despacho en la parte resolutiva de esta providencia procederá a declarar libre de responsabilidad por los cargos que elevó en su contra la Fiscalía General de la Nación en lo que se refiere al señor José Fernando Pereira Aristizábal […]. (f. 160 a 187 c. 5). Así las cosas, como la absolución de José Fernando Pereira Aristizábal fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial, pues el demandante fue absuelto en primera instancia y, por ello se confirmará la sentencia apelada. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].
12. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque la investigación se originó por un informe de la Policía Judicial.
La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como en principio, el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero.
13. La Nación-Fiscalía General de la Nación también propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, porque no interpuso los recursos de ley contra la providencia que le dictó medida de aseguramiento.
La presentación de los recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, por lo que la Sala desestima la excepción formulada. Indemnización de perjuicios
14. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 150 SMLMV para la víctima directa, 112.5 SMLMV para su cónyuge y cada uno de sus hijos y 56.25 SMLMV para cada uno de sus hermanos.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los
demandantes y la persona víctima del hecho12. Luis Fernando Pereira Aristizábal fue privado de la libertad durante un periodo de 33,4 meses y está acreditado que es hijo de Libia de Jesús Aristizábal de Pereira y Guillermo Enrique Pereira Caraballo; padre de Guillermo Antonio Pereira Morales, Giovanna Paola Pereira Morales y Adriana Carolina Pereira Morales; y hermano de Juan Guillermo Pereira Aristizábal, Margarita Rosa del Socorro Pereira Aristizábal y Luz Marina Pereira Aristizábal [hecho probado 8.5]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 100 SMLMV para Luis Fernando Pereira Aristizábal, sus padres y cada uno de sus hijos y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. La demanda afirmó que Orieta del Socorro Morales Candanoza era la madre de los hijos de la víctima directa, pero no indicó ni acreditó la calidad de cónyuge o compañera permanente, por lo que el perjuicio moral no se puede inferir. Ahora bien, en calidad de tercero afectado, el perjuicio moral debía ser acreditado. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Ricardo Enrique Biava Hernández, Myriam Carrasquilla Vásquez y Héctor Luis Angulo Suarez, quienes manifestaron ser amigos de la familia (f. 431 al 439 c. 3), no fueron coincidentes en cuanto a la conformación del núcleo familiar de Luis Fernando Pereira Aristizábal. El primero indicó que la madre de sus hijos hacía
parte del núcleo familiar, el segundo no la mencionó y el tercero solamente mencionó que era parte del núcleo familiar “su mujer”. Por su parte, el testigo Omar de Jesús Jiménez Dangón (f. 465 a 567 c. 3), sí aseguró que Orieta Morales hacía parte del núcleo familiar. En cuanto a perjuicio moral, ninguno de los testigos hizo referencia al dolor padecido por Orieta del Socorro Morales Candanoza. Así las cosas, como no se encuentra acreditado el vínculo marital ni el perjuicio moral padecido por la señora Orieta del Socorro Morales Candanoza, la Sala no reconocerá a esta última los perjuicios morales solicitados y en ese sentido se modificará la sentencia.
15. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la víctima directa, por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación en su calidad de funcionario de la DIAN. La sentencia de primera instancia condenó en abstracto y supeditó el pago al evento que la DIAN no haya pagado por este mismo concepto.
Quedó demostrado que Pereira Aristizábal fue suspendido del cargo que desempeñaba en la DIAN desde el 30 de marzo de 2006 como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva y que la
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