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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01433-01(66006)

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01433-01(66006)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Es necesaria para acreditar la responsabilidad del Estado, pero no es suficiente SÍNTESIS DEL CASO: La señora Norelvis Ramírez Cortés presentó denuncia penal contra los profesionales que atendieron su parto, por cuanto estimó que su indebida atención médica conllevó a que su bebé padeciera hipoxia severa al momento del nacimiento, lo que condujo a su muerte tiempo después. La Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación correspondiente; empero, luego de varios años, decretó la preclusión por prescripción de la acción penal. Para la demandante, la mora judicial en que incurrió el ente investigativo generó daños inmateriales que debían ser indemnizados.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza

del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO

A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa. En el presente caso la demanda se sustenta en los supuestos perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a la declaratoria de preclusión, por prescripción de la acción penal, de la investigación adelantada contra Álvaro Nassar y Carmen Lorena Castrellón, a través de providencia de 26 de septiembre de 2009. En ese sentido, se tiene que la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de septiembre de 2011, con lo cual quedó suspendida la caducidad hasta el 24 de noviembre del mismo año, fecha en que se expidió el acta de no

conciliación. La demanda se radicó el 24 de noviembre de 2011, es decir de manera oportuna, ya que a su presentación faltaba un día para el vencimiento del término.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO – Debe ser cierto / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Establece el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En ese sentido, la responsabilidad descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este

precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”. En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. “En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”. Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. Así pues: (…) la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo

como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16516; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633; sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 38824; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 50451; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 42121; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44260; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 43447; sentencia del 26 de abril de 2017, exp. 39321 y sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 32570.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Debe demandarse los perjuicios como parte civil / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Improcedencia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL – El simple hecho de no obtener una respuesta de fondo a las pretensiones, como en efecto ocurrió, podría considerarse una trasgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, pues, finalmente la acción penal terminó por prescripción, sin que se resolviera

nada frente a la responsabilidad de los investigados / MORA JUDICIAL – Debe estudiarse la antijuridicidad del daño [C]omo bien lo interpretó el juez de primera instancia, no se demandó por los perjuicios que se indemnizarían como parte civil por el delito cometido, motivo por el cual no puede tratarse este asunto como pérdida de oportunidad de obtener la reparación. Se trata de analizar si el solo paso del tiempo que conllevó a la prescripción de la acción penal puede considerarse denegación de justicia y en sí mismo un daño atribuible a la demandada. […] A partir de lo anterior, el simple hecho de no obtener una respuesta de fondo a las pretensiones, como en efecto ocurrió, podría considerarse una trasgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, pues, finalmente la acción penal terminó por prescripción, sin que se resolviera nada frente a la responsabilidad de los investigados; no obstante, pese a que puede resultar un daño autónomo es necesario estudiar su antijuridicidad. DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos para que sea indemnizable / DAÑO ANTIJURÍDICO – Debe estar probado / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos / MORA JUDICIAL – Presupuestos / MORA JUDICIAL - El simple vencimiento del plazo establecido en la ley para resolver algunas cuestiones jurídicas no implica por sí solo una responsabilidad derivada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente

estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. […] De lo anterior se infiere que el simple vencimiento del plazo establecido en la ley para resolver algunas cuestiones jurídicas no implica por sí solo una responsabilidad derivada de la administración de justicia, debido a que es necesario estudiar y analizar las situaciones particulares que llevaron a la demora. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no quedó establecido en este proceso que la demandante sufriera un daño antijurídico susceptible de

reparación, toda vez que, aunque la Fiscalía General de la Nación tardó más de 5 años en la etapa de investigación, tras los cuales finalizó el proceso con la declaratoria de prescripción de la acción penal contra los procesados, lo cierto es que esta circunstancia no se debió a su inacción u omisión; por el contrario, fue el producto de la actuación de todos los sujetos procesales y de los obstáculos que se presentaron a lo largo del proceso para lograr la práctica de las pruebas que conducirían a establecer los hechos materia de indagación y que permitirían tomar una decisión razonada. INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Es necesaria para acreditar la responsabilidad del Estado, pero no es suficiente Mediante decisión de 13 de diciembre de 2007, la agencia judicial declaró cerrada la investigación, decisión contra la cual se presentó recurso de reposición, que prosperó, dado que por error no se había corrido traslado a las partes del dictamen médico. En adelante, la Fiscalía General de la Nación se dedicó a resolver las peticiones elevadas por los apoderados de los sujetos procesales, entre ellas, solicitud de aclaración de dictamen, recursos de reposición, objeciones al dictamen y finalmente, las peticiones de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. No resulta ilógica o injustificada la forma en la que la demandada llevó el proceso, en consideración a que son visibles las constantes decisiones para impulsarlo y lograr la recopilación del material probatorio que ayudaría a tomar una decisión de fondo. En esa línea, no puede entenderse como

una denegatoria del derecho de acceso a la administración de justicia o a una tutela judicial efectiva la conducta de la entidad, toda vez, en ejercicio de su deber oficioso, adelantó las actuaciones que consideró necesarias para llevar a feliz término la investigación dentro de plazos razonables. Tampoco puede desconocerse, sin atribuirle la responsabilidad, que la misma actitud desinteresada de la denunciante, en cierto modo, contribuyó a la situación que hoy se lamenta. A partir de lo dicho, no se lograron establecer las deficiencias o irregularidades que permitieran imputar negligencia u omisión a la parte demandada, de manera que la sola afirmación basada en que el ente acusador permitió la prescripción de la acción penal no es válida para sustentar el daño alegado. Por el contrario, el retardo en el manejo del asunto tuvo su causa en los trámites propios del proceso penal que se han evidenciado. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado comparte la anterior posición, en los siguientes términos: Por último, es importante recordar que la comprobación de la declaratoria de prescripción de la acción penal es necesaria, pero insuficiente para que el Estado responda por los daños que esa situación pueda ocasionar. Únicamente la dilación injustificada que desborde un plazo razonable puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes. Por tanto, aunque en principio toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado,

excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad del Estado. Esto si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a muchas causas, como el comportamiento de los sujetos procesales o la complejidad del asunto. NOTA DE RELATORÍA: La comprobación de la declaratoria de prescripción de la acción penal es necesaria, pero insuficiente para que el Estado responda por los daños que esa situación pueda ocasionar, sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 49407. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01433-01(66006)

Actor: NORELVIS RAMÍREZ CORTÉS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / mora judicial / prescripción de la acción penal – DAÑO

ANTIJURÍDICO.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Norelvis Ramírez Cortés presentó denuncia penal contra los profesionales que atendieron su parto, por cuanto estimó que su indebida atención médica conllevó a que su bebé padeciera hipoxia severa al momento del nacimiento, lo que condujo a su muerte tiempo después. La Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación correspondiente; empero, luego de varios años, decretó la preclusión por prescripción de la acción penal. Para la demandante, la mora judicial en que incurrió el ente investigativo generó daños inmateriales que debían ser indemnizados.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 24 de noviembre de 2011, Norelvis Ramírez Cortés en nombre propio y “en ejercicio de la acción hereditaria en nombre de su hijo fallecido Camilo de Jesús Beleño Ramírez”, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con

el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los siguiente términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)1: PRIMERO. Solicitamos se declare qué, como consecuencia de fallas en la prestación del servicio de Administración de Justicia y/o Defectuoso Funcionamiento De La Administración De Justicia a cargo de la NACIÓNRAMA JUDICIAL (…), y de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION (…), prescribieron las acciones judiciales que oportunamente promovió la señora NORELVIS RAMIREZ CORTES, en nombre propio y en representación de su hijo CAMILO DE JESUS BELEÑO RAMIREZ, en aras a obtener la recta y oportuna administración de justicia por los hechos causantes de lesiones personales culposas en la humanidad del ahora fallecido menor, en la cual figuraban como presuntos autores los profesionales de la salud ALVARO NICOLAS NASSAR HASBUN y CARMEN LORENA CASTRELLON y por lo que consecuencialmente deberán pagarle los perjuicios materiales e inmateriales inferidos a la demandante, a cuyo pago, según las cuantías que se establezcan en el proceso o de acuerdo al título de imputación de responsabilidad de acuerdo al principio iura novit curia. (…). La demandante solicitó como indemnización de perjuicios: $25’000.000 por el daño moral padecido por su hijo, a título hereditario; $35’000.000 por el daño moral sufrido personalmente y $25’000.000 por concepto de alteración en las condiciones de existencia. 1 Fls. 1 a 18 del cuaderno 3.

2. Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora narró que el 3 de abril de 2004 se acercó a la Clínica del Mar para iniciar su trabajo de parto. Al día siguiente, Norelvis Ramírez dio a luz a su hijo, Camilo Beleño Ramírez; sin embargo, por lo que calificó como un mal procedimiento médico, nació con hipoxia perinatal severa, lo que condujo a su muerte años más tarde.

La señora Norelvis Ramírez formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra los profesionales de la salud que la atendieron durante el parto, Álvaro Nassar y Carmen Lorena Castrellón, por la supuesta comisión del delito de lesiones personales culposas. El ente acusador inició la investigación y recopiló los elementos materiales probatorios que conducían a la formulación de acusación contra los procesados. En ese sentido, a juicio de la demandante, de acuerdo con el dictamen pericial presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal en la investigación penal, podía deducirse la responsabilidad de los sindicados, por mala praxis. No obstante lo anterior, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o una falla en el servicio, el proceso terminó con preclusión por prescripción de la acción penal. Se describió en la demanda que, como consecuencia de las secuelas padecidas por el menor, finalmente falleció el 15 de febrero de 2011. Así las cosas ni el menor ni su madre vieron materializados sus derechos a la recta y oportuna administración de justicia, a la verdad y reparación, el menor a

la postre falleció como consecuencia de sus lamentables condiciones de salud, viendo frustrado, como dijimos, todo derecho a la verdad, justicia y reparación como intereses máximos del estado social de derechos, bienes intangibles dignos de protección. Estos hechos le han causado perjuicios inmateriales a los accionantes, que buscamos sean indemnizados por las vías judiciales.

3. Trámite procesal Mediante auto del 7 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda2 y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma3. 2 Mediante auto de 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico -Fl. 150 del cuaderno 3-. Fl. 159 a 160 del cuaderno 3. 3 Fls. 160 reverso, 163, 164, 165, 166 del cuaderno 3.

4. La contestación de la demanda La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que todas las actuaciones fueron adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en etapa de investigación, en la cual no participó; por lo tanto, no había lugar a atribuirle responsabilidad alguna4.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera extemporánea5.

5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia de 9 de agosto de 20126, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio,

mediante auto del 6 de marzo de 20177, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Fiscalía General de la Nación alegó que no toda demora en la toma de una decisión judicial podía configurar responsabilidad, pues era necesario verificar si esta se hallaba justificada, como en este caso, lo que conducía a negar las pretensiones8.

6. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural negó las pretensiones de la demanda9.

En primer lugar, el a quo aclaró que la entidad legitimada en la causa por pasiva era la Fiscalía General de la Nación, pues, aunque también se vinculó a la Rama Judicial, que formaba parte de la Nación, se trataba de un problema de representación; de modo que, para el caso concreto, la llamada a representar los intereses de la Nación era el organismo de investigación, aunque no dejó constancia de ello en la parte resolutiva de la providencia. Para el tribunal de primera instancia, del análisis de la demanda se infería que no se perseguía la indemnización derivada de los hechos delictivos denunciados, sino 4 Fls. 170 a 179 del cuaderno 3. 5 Fls. 181 a 187 del cuaderno 3. 6 Fls. 193 a 195 del cuaderno 3. 7 Fl. 302 del cuaderno 3. 8 Fls. 304 a 315 del cuaderno 3. 9 Fls. 330 a 342 del cuaderno del Consejo de Estado.

la que surgía de la actuación de la administración de justicia, que permitió la prescripción de la acción penal. En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación contaba con 18 meses para agotar la fase instructiva; sin embargo, tomó más de 54 meses para ello, lo que denotaba un exceso en el tiempo concedido para adelantar la investigación, de acuerdo con la ley aplicable al caso. Pese a ello, la situación encontraba su justificación en que se procuraba recoger las pruebas necesarias para establecer la responsabilidad de los investigados. La dependencia encargada decretó la práctica de las pruebas dentro de plazos razonables para impulsar la investigación, pero surgieron obstáculos que no le eran atribuibles e impedían el avance del proceso, entre ellos, varias citaciones infructuosas a la misma denunciante a fin de que allegara algunos documentos requeridos, pues no era posible ubicarla. En efecto, concluyó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): De las incidencias procesales anteriormente descritas, concluye la Sala que la indagación a cargo de la Fiscalía fue oportuna y la demora correspondió a la complejidad probatoria del caso, En tal sentido, puede afirmarse con meridiana claridad que las autoridades encargadas de conocer el proceso penal obraron con la diligencia y celeridad razonablemente exigidas en esa clase de asuntos que, de suyo, son complejos y se encuentran sujetos a una serie de etapas previstas por el ordenamiento jurídico que bajo ningún supuesto se podían desconocer. Agregó que, al vencimiento de los 18 meses, la Fiscalía General de la Nación no contaba con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que la

demandante alegó como prueba suficiente para proferir resolución de acusación. De esa manera, no se hallaba probada la antijuridicidad del daño, ya que el tiempo en que se desarrolló la investigación penal era una carga soportable para la demandante.

7. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación oportunamente10. Consideró que resultaba contradictorio que el a quo hallara probado que efectivamente la Fiscalía General de la Nación superó el plazo previsto para la investigación; empero, su actuación “fue diligente y se ocupó de decretar y practicar, en tiempos razonables las pruebas que a bien tuvo recaudar”, por lo cual descartó la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 10 Fls. 344 a 350 del cuaderno del Consejo de Estado.

Para el extremo recurrente, el tribunal se limitó a hacer un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en el proceso penal, sin considerar que desde la denuncia hasta la decisión de prescripción se triplicó el término legal de 18 meses para resolver. La mora judicial planteada debía estructurarse a partir del promedio de duración de procesos similares y, en todo caso, los términos establecidos para la investigación penal eran perentorios, de modo que, al margen de la justificación de la tardanza, “existe un hecho que resulta inescindible al trascurso del tiempo y es la prescripción de la acción penal que se presentó en este caso, lo cual no sugiere cosa distinta a que el proceso penal tardó en exceso, hasta su límite temporal consagrado por el legislador”. Agregó que no era válido culpar a la demandante de la mora tras su inasistencia a

diligencias, “pues es la entidad investigadora como titular de la acción punitiva a quien le compete desplegar todas las actividades y esfuerzos correspondientes para lograr un efectivo y material acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos”. Por último, alegó que la prescripción ocurrida en este caso constituía una limitación al derecho de acceso a la administración de justicia y una manifestación de su defectuoso funcionamiento.

8. Trámite en segunda instancia Mediante decisión de 8 de noviembre de 2019 se concedió el recurso de apelación11, que fue admitido por esta Corporación por proveído calendado el 19 de agosto de 202012. Posteriormente, a través de providencia del 5 de abril de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto13.

La Rama Judicial reiteró que las actuaciones no llegaron a ser de conocimiento de los jueces penales, motivo por el cual no tenía responsabilidad14. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la decisión, por cuanto no estaba probado que dilatara injustificadamente el proceso15. La parte actora insistió en los 11 Fl. 354 a 355 del cuaderno del Consejo de Estado. De conformidad con las notas secretariales obrantes a folios 351 y 353 del cuaderno del Consejo de Estado, el expediente había sido archivado por error, razón por la cual el tribunal concedió el recurso hasta el año 2019. 12 Índice 3 Samai. El expediente se recibió en el Consejo de Estado el 3 de marzo de 2020 y subió al despacho para estudio de admisión el 10 del mismo mes y año.

13 Índice 13 Samai. 14 Índice 18 Samai. 15 Índice 19 Samai. argumentos expuestos en el recurso de apelación16. El Ministerio Público guardó silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Jurisdicción y competencia A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad17. 1.2. El ejercicio oportuno de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.818 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa.

En el presente caso la demanda se sustenta en los supuestos perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a la declaratoria de preclusión, por prescripción de la acción penal, de la investigación adelantada contra Álvaro Nassar y Carmen Lorena Castrellón, a través de providencia de 26 de septiembre de 2009. En ese sentido, se tiene que la parte demandante presentó solicitud de

conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de septiembre de 2011, con lo cual quedó suspendida la caducidad hasta el 24 de noviembre del mismo año, fecha en que se expidió el acta de no conciliación19. La demanda se radicó el 24 de noviembre de 2011, es decir de manera oportuna, ya que a su 16 Índice 20 Samai. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18“Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u ope

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