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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01495-01(46060)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2011-01495-01(46060)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicada de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Proferida sin existir indicios graves de responsabilidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proveniente de error jurisdiccional de la Fiscalía / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante. Restricción física y jurídica de la libertad El señor Carlos Augusto Catalán Pérez fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal que terminó con decisión absolutoria, la cual, según las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Barranquilla, se sustentó en la inexistencia de pruebas que lo comprometieran con los punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en cuanto se desestimaron las pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía General de la Nación. De este modo, el presente asunto no corresponde a un evento de absolución por duda razonable, como lo sostuvo el Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla, sino que se trata de uno de aquellos en los que el procesado no cometió el punible por el que se le procesó, supuesto que, por regla general y, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos

reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda

instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación y principio non reformatio in pejus / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Juez de segunda instancia debe preservar fallo impugnado sobre los aspectos favorables al apelante único / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia El artículo 357 del C.P.C. señala que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, expresión que, so pena de desconocer los principios de congruencia,

y de contradicción, e incluso de pretermitir una instancia, no puede entenderse como una habilitación plena para que el ad quem defina el asunto sin sujeción a lo dicho por el a quo o a los argumentos invocados por quienes apelan, sino como una circunstancia ante la cual no resulta aplicable la garantía constitucional a la que se refiere la primera parte de la norma, la de non reformatio in pejus, en virtud de la cual en la segunda instancia no se puede agravar la situación del apelante único, en cuanto se debe entender que el recurso por él interpuesto versa solo sobre los puntos que le resultaron desfavorables. En efecto, la Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio

Fajardo Gómez. CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad proveniente providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación por error jurisdiccional por provenir de medida de aseguramiento contraria a la ley penal

Esta Subsección ha precisado, de manera reiterada, que si la restricción de la libertad es consecuencia de una decisión judicial equívoca, la responsabilidad patrimonial del ente investigador surge bajo el título de imputación denominado error judicial y no por privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad proveniente de error jurisdiccional, consultar sentencia de 12 de mayo de 2014, Exp. 23783, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 29 de mayo de 2014, Exp. 27903, CP. Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proveniente de error jurisdiccional del ente investigador / ERROR JURISDICCIONAL - Al proferir medida de aseguramiento sin existir material probatorio idóneo y suficiente para inferir responsabilidad penal del demandante / ERROR JURISDICCIONALInexistencia de indicios graves de responsabilidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar La decisión por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento al señor Catalán Pérez se adoptó sin que se presentaran los presupuestos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, es decir, la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. (…) Es claro que el ente acusador infringió sus deberes

funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó adicionales para establecer la relación del señor Carlos Augusto Catalán Pérez con el homicidio del señor Luis Miguel Jiménez Medina. Las mencionadas falencias fueron advertidas tanto por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla, como por el Tribunal Superior de Barranquilla, autoridades que fueron enfáticas en indicar que la Fiscalía General de la Nación: i) dio valor probatorio, pese a que carecían del mismo, a los informes de policía judicial; ii) pasó por alto que las manifestaciones iniciales de los señores Martínez Vargas y Restrepo Carrasquilla, además de ser pruebas ilícitas e ilegales, fueron objeto de retractación y carecían de soporte probatorio; y iii) dio pleno valor probatorio al reconocimiento en fila de personas, pese a las irregularidades advertidas en su práctica. (…) Se concluye que la privación por la que se demandó le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues fue esta la autoridad que adoptó las decisiones que la generaron, toda vez que, en primer lugar, ordenó la captura del señor Catalán Pérez para efectos de indagatoria y, en segundo, le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son

exonerados de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. REGISTRO CIVIL - Debe contener el estado civil de las personas / ESTADO CIVIL - Contenido. Deber de inscribir datos que permitan individualizar relaciones paterno y materna filiales de su titular / FILIACIÓN - Noción. Vínculo familiar que existe entre padres e hijos / ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS - Plena prueba de los datos que en constan en el registro De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 101 del Decreto 1260 de 1970, en el registro “civil” debe constar el estado civil de las personas, del cual hace parte la filiación, entendida como el status que deriva de la relación existente entre dos personas, de las cuales una es el hijo(a) y la otra el padre o la madre. (…)Así las cosas, en el registro del estado civil se deben inscribir los datos que permitan individualizar las relaciones paterno-materna filiales de su titular, lo cual debe hacerse en la sección de nacimiento, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1260 de 1970. (…) En concordancia con lo anterior, el artículo 106 ejusdem establece que ninguna autoridad puede dar por probados los hechos relativos al estado civil de las personas, como la filiación, si estos no constan en el respectivo registro. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance de la filiación, consultar sentencia de 19 de febrero de 2016, de la Corte Constitucional,

Exp. T-071, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260

DE 1970 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Existente respecto de padres y hermanos de la víctima / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se probó filiación de la víctima al no allegarse registro civil de la misma Como al presente asunto, no se allegó el registro civil de la víctima directa de la privación, resulta claro que no se probó la condición de padres invocada por los señores Manuel Catalán Ruiz y Elizabeth Pérez de Catalán, falencia que, a su vez, impide tener por acreditado que los hijos de estos, en efecto, eran hermanos del señor Carlos Augusto Catalán Pérez. (…) En las condiciones analizadas, la Sala dará por probada la falta de legitimación en la causa de quienes dijeron ser padres y hermanos del señor Carlos Augusto Catalán Pérez y, de manera consecuente, negará las pretensiones que tales sujetos formularon en el sub lite. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Posibilidad de ser transmisible por causa de muerte a la sucesión de la víctima / DERECHO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Elemento del patrimonio herencial La Sección de tiempo atrás ha sostenido que el derecho a la indemnización de los perjuicios de carácter moral es transmisible por causa de muerte y que, por ende,

debe considerarse como un elemento del patrimonio herencial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de indemnización de perjuicios morales como elemento del patrimonio herencial, consultar sentencia de 10 de septiembre de 1998, Exp. 12009, CP. Daniel Suárez Hernández. DERECHO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Transmisión por muerte de la víctima directa / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No se ejerció el derecho de acción en relación con los perjuicios causados a la víctima directa del daño / DERECHO DE ACCIÓN - Ejercido en relación con los perjuicios ocasionados a los familiares de la víctima no de los transmitidos por causa de muerte Como la víctima directa del daño falleció con anterioridad a la presentación de la demanda de la referencia, se concluye que transmitió tal prerrogativa a los sucesores mortis causa, quienes, en todo caso, se abstuvieron de ejercer su derecho de acción en lo que a este punto se refiere, pues en el escrito inicial del 16 de diciembre de 2011 no formularon pretensiones en tal sentido, lo que torna en improcedente el reconocimiento de suma alguna por los perjuicios morales que se le causaron en vida al detenido, so pena de vulnerar el principio de congruencia de la sentencia y el derecho de contradicción de la demandada. En suma, fuerza concluir que en lo relacionado con las pretensiones de reparación de los perjuicios morales, los demandantes no ejercieron el derecho que les fue transmitido con ocasión de la muerte del señor Carlos Augusto Catalán Pérez, sino que se limitaron a reclamar la indemnización de los perjuicios que se les causaron de

manera directa con la privación de la libertad del señor Catalán Pérez. LIBERTAD PROVISIONAL - Constituye restricción desde el plano jurídico / LIBERTAD PROVISIONAL - Compromete responsabilidad patrimonial del Estado La Sala ha considerado que la libertad provisional corresponde a una restricción desde el plano jurídico que compromete la responsabilidad del Estado, pues comporta una serie de limitaciones que se traducen en un daño antijurídico que debe ser indemnizado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la libertad provisional, consultar sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 19958, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad en establecimiento carcelario / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / PERJUICIOS MORALESQuantum indemnizatorio en casos de privación de la libertad. Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALESNiveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad o relación con la víctima Ha de precisarse que, la Sección, en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación el 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación 36.149, en relación con los perjuicios

morales originados en la retención en establecimiento carcelario, fijó unos parámetros de indemnización que resultan congruentes con el tiempo, el grado de parentesco y/o la cercanía con la víctima de la privación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDiferente indemnización por privación carcelaria y domiciliaria o con beneficio de libertad provisional / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESDiferenciación entre el quantum a reconocer cuando se observa privación física y restricción jurídica de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Porcentajes de reducción del quantum indemnizatorio ante la concurrencia de diferentes modalidades de privación / PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD - Resulta en principio más gravosa que la privación jurídica de la libertad El perjuicio moral causado a quien fue objeto de una detención domiciliaria o de una medida de libertad provisional, así como el de sus familiares y personas cercanas, no puede equipararse al sufrido por el sujeto que fue recluido en un establecimiento carcelario, pues pese a que en los dos casos se ven afectadas garantías como las de la libre locomoción, no es menos cierto que en el segundo se padece en mayor grado la restricción de derechos como el de la intimidad o el de tener una familia, e incluso los atinentes al trabajo, la recreación y la educación,

circunstancias que, según las reglas de la experiencia, tienen la suficiencia de generar una aflicción más intensa. (…) En lo referente a la libertad provisional, tal como esta Sala lo sostuvo en sentencia del 9 de marzo de 2016, complementada mediante fallo del 1° de agosto de la misma anualidad, la condena ascenderá al 50% de las sumas establecidas en la mencionada sentencia de unificación, lo que en modo alguno comporta un desconocimiento y mucho menos una rectificación a la postura adoptada sobre este punto por la Sección, sino que, contrario sensu, corresponde a una reafirmación de su alcance, en el sentido de precisar la forma en la que las condiciones particulares de cada asunto en las que se hizo efectiva la privación están llamadas a incidir en el quantum de la indemnización a reconocer por concepto de perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia del quantum indemnizatorio a reconocer de a una persona conforme a la modalidad de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 1° de agosto de 2016, Exp. 39747, CP. Carlos Alberto Zambrano. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Ante la concurrencia de diferentes medidas preventivas procede su liquidación por periodos separados Resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación de la libertad, se deberá cuantificar

de manera separada cada lapso, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de hijas y cónyuge de la víctima conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Comprenderá la sumatoria de salarios mínimos a reconocer por cada uno de los periodos de privación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No podrá superar el tope establecido por la Corporación Teniendo en cuenta que al sumar los montos a reconocer por cada conceptoprivación física y privación jurídicase superan los topes máximos de indemnización establecidos por la Sección para los eventos de privación de la libertad, la Sala ajustará la condena a tales límites y, como consecuencia, reconocerá a quienes comparecieron en calidad de hijas y cónyuge de la víctima directa la suma de 100 SMMLV, para cada una. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - No obró certificación de lo devengado por la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en decretos que fijó los sueldos básicos para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Pese a que no se aportó el certificado del último salario percibido por el señor

Carlos Augusto Catalán Pérez, no es menos cierto que tal información, en atención a su condición de servidor público para la época de ocurrencia de los hechos, no es ajena al presente proceso, pues, en lo referente a su asignación básica, es susceptible de ser consultada en los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía para la fecha de su desvinculación, noviembre de 2006. (...) En suma, la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se calculará con fundamento en los parámetros de tiempo y salario establecidos en la sentencia de primera instancia, para lo cual se tomará como referente, una vez actualizada, la asignación básica de un patrullero de la Policía Nacional para el año 2006. (…) como en la demanda se pidió una suma inferior a la obtenida en la liquidación precedente, la Sala se sujetará a lo solicitado por la parte actora. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTEActualización de la condena reconocía en primera instancia al no haber sido impugnada dicha suma En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el a quo reconoció a quienes comparecieron en condición de cónyuge y de sus hijas del señor Carlos Augusto Catalán Pérez la suma de $8’160.000, monto que por no haber sido cuestionado, no será objeto de estudio, sin perjuicio de su actualización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01495-01(46060)

Actor: YINETH PAOLA HORMECHEA BOSSA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – El implicado no cometió el delito - Falla del servicio/ ERROR JURISDICCIONALinexistencia de indicios graves de responsabilidad /INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES-Concurrencia de detención en establecimiento carcelario y libertad provisional /DOCUMENTO PÚBLICOValoraciónLEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVATransmisibilidad de derechos patrimoniales a la sucesión.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la demandada -Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 10 de agosto de 20121, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “1. Declárase que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios causados a los demandantes en razón [de] la privación injusta de la libertad de [la] que fue objeto el señor Carlos Augusto Catalán Pérez (q.e.p.d.) durante el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2006 [y el] 18

de enero de 2008. “2. Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, la cantidad de ocho millones ciento sesenta mil pesos ($8’160.000.oo), a favor de la señora Yineth Paola Hormechea Bossa (esposa del señor Catalán Pérez) y de sus hijas Dayana Paola Catalán Hormechea y Stefany Paola Catalán Hormechea, en razón de [los] honorarios profesionales del abogado por la defensa en el proceso penal del señor Catalán Pérez (q.e.p.d). “3. Condénase en abstracto a la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la indemnización por los perjuicios materiales relacionados con el siguiente rubro por concepto de lucro cesante: 1 Folios 288-307, cuaderno 2. “3.1. Los ingresos que el señor Carlos Augusto Catalán Pérez (q.e.p.d.) habría dejado de percibir en el período en [el] que estuvo privado de la libertad, esto es, entre el 17 de noviembre de 2006 [y el] 18 de enero de 2008. “Su monto se determinará en la forma prevista en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte considerativa de esta sentencia. La suma que se determine por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante será pagada por la Fiscalía General de la Nación a favor de la señora Yineth Paola Hormechea Bossa (esposa del señor Catalán Pérez) y de sus hijas Dayana Paola Catalán Hormechea y Stefany Paola Catalán

Hormechea. “4. Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes condenas, por perjuicios morales: 4.1. La suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 para cada una de las siguientes personas: Yineth Paola Hormechea Bossa (esposa de la víctima directa); los padres de la víctima directa: señor Manuel Catalán Ruiz y señora Elizabeth Pérez de Catalán; y los hijos de la víctima directa: Dayana Paola Catalán Hormechea y Stefany Paola Catalán Hormechea. “4.2. La suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 para cada una de las siguientes personas: José Luis Catalán Pérez, Jaime Luis Catalán Pérez, Carmen Elena Catalán Pérez, Yeison Antonio Catalán Pérez, Martha Inés Catalán Pérez, Dubis Esther Catalán Pérez, Rosalba Catalán Pérez y Francisco Manuel Catalán Pérez. “5. Ordénase que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas anotadas se indexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia. “6. Absuélvase a la Nación – Rama Judicial de las pretensiones de la demanda. “7. Esta sentencia deberá ejecutarse en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “8. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. “9. Sin costas”2. 2 Folios 305-307, cuaderno 2.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 16 de diciembre de 20113, los señores Manuel Catalán Ruiz, Elizabeth Pérez de Catalán, Jaime Luis Catalán Pérez, Francisco Manuel Catalán Pérez, Carmen Elena Catalán Pérez, Martha Inés Catalán Pérez, José Luis Catalán Pérez, Yeison Antonio Catalán Pérez, Rosalba Catalán Pérez, Dubis Esther Catalán Pérez, Yineth Paola Hormechea Bossa, así como las menores Stefany Paola Catalán Hormechea y Dayana Paola Catalán Hormechea4, a través de apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Augusto Catalán Pérez durante el período comprendido entre el 7 de noviembre de 2006 y el 12 de diciembre de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes Manuel Catalán Ruiz, Elizabeth Pérez de Catalán, Yineth Paola Hormechea Bossa, Stefany Paola Catalán Hormechea y Dayana Paola Catalán Hormechea solicitaron, para cada uno, 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV– por: i) perjuicios morales; ii) “daño a la vida de relación” y iii) “alteración de las condiciones de existencia”. A su vez, los señores Jaime Luis Catalán Pérez, Francisco Manuel Catalán Pérez, Carmen Elena Catalán Pérez, Martha Inés Catalán Pérez, José Luis Catalán Pérez,

Yeison Antonio Catalán Pérez, Rosalba Catalán Pérez y Dubis Esther Catalán Pérez, pidieron, para cada uno, 80 SMMLV por perjuicios morales. Finalmente, la parte actora reclamó, a título de daño emergente, el pago de los gastos de defensa judicial en los que incurrió con ocasión del proceso penal; además, por lucro cesante, pidió los salarios dejados de percibir por el señor Carlos Augusto Catalán Pérez durante el tiempo en el que estuvo retenido, los cuales, a su juicio, ascendieron a $29’800.000. 1.1. Hechos 3 Según el acta de reparto visible a folio 166 del cuaderno 1. 4 Representadas por su madre, la señora Yineth Paola Hormechea Bossa, según los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 25 y 26 del cuaderno 1. 5 De conformidad con los poderes que obran de folios 155-163 del cuaderno 1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que el 7 de noviembre de 2006, por orden de la Fiscalía General de la Nación, se capturó al señor Carlos Augusto Catalán Pérez, sindicado del delito de homicidio agrav

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