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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00113-01(53524)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00113-01(53524)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90. / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 86

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales .De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. (…) En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00113-01(53524)

Actor: FÉLIX ENRIQUE URINA MEULENS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a Félix Enrique Urina Meulens, detective del DAS, por el delito de concusión y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 17 de febrero de 2012, Félix Enrique Urina Meulens y otros, a través de

apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 500 SMLMV para la víctima directa y 700 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $84.542.276 por lucro cesante y por daño emergente; 500 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y que un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Adujo que la privación fue injusta porque no cometió el delito. El 2 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General se opuso a las pretensiones. Señaló que actuó conforme a la ley. La Nación-Rama Judicial adujo que solo actuó en la etapa de juicio y que obró conforme a derecho. El 19 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las entidades demandadas reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. La demandante solicitó la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. El 29 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia, accedió parcialmente a las pretensiones, porque la absolución fue por in dubio pro

reo. Negó el daño a la vida de relación y los perjuicios morales para los demandantes que no acreditaron parentesco con la víctima directa. Las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de febrero de 2015 y admitido el 13 de abril de 2015. La NaciónFiscalía General esgrimió que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con la ley y que los perjuicios no están conforme a la jurisprudencia. La Nación-Rama Judicial sostuvo que lo absolvió en etapa de juicio. El demandante manifestó inconformidad frente a la valoración de las copias simples y el reconocimiento de perjuicios morales. El 11 de mayo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -17 de febrero de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de febrero de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Félix Enrique Urina Meulens [hecho probado 8.3]. Legitimación en la causa

4. Félix Enrique Urina Meulens, Edilma Esther Meulens, Franklin Urina Meulens, Iván Urina Meulens, Fernando Javier Urina Pote, Eliana Rosa Gutiérrez Echeverría, Emilse Esther Potes Díaz y Daniel Alejandro Urina Pote, son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y resolución de acusación. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues el proceso penal llegó a etapa de juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obra recorte de prensa con el titular “Capturan 3 detectives del DAS en el Atlántico” (f. 116 a 117 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 14 de marzo de 2007, el DAS capturó a Félix Enrique Urina Meulens por el delito de concusión, según da cuenta copia del acta de captura (f. 51 c.1). 8.2 El 20 de marzo de 2007, la Fiscalía 280 delegada ante los Jueces Penales de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Félix Enrique Urina Meulens por el delito de concusión, según da cuenta copia de la providencia

(f. 52 a 58 c. 1). La detención preventiva fue sustituida por detención domiciliaria según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 62 a 92 c. 1).

8.3 El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a Félix Enrique Urina Meulens por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 62 a 92 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2010, según da cuenta copia de la certificación proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla (f. 49 c. 1). 8.4 El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla ordenó la libertad provisional a Félix Enrique Urina Meulens, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 62 a 92 c. 1). 8.5 Félix Enrique Urina Meulens es hijo de Edilma Esther Meulens Gamarra, cónyuge de Eliana Rosa Gutiérrez Echeverría, padre de Diego Enrique Urina Gutiérrez y hermano de Daniel Alejandro Urina Pote, Franklin Urina Meulens, Iván 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012,

Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Urina Meulens y Fernando Javier Urina Pote, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 102 a 114 c. 1). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

10. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta

de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

10. La Fiscalía 280 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá impuso medida de aseguramiento a Félix Enrique Urina Meulens, detective del DAS, por el delito de concusión, pues contaba con serios indicios de responsabilidad por el delito de concusión [hecho probado 8.2] Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Con el informe de policía judicial que dio origen a la presente investigación, la prueba testimonial rendida por Soro Babel Gutiérrez, Luis Armando Cerón Escorcia, Robín Javier Hernández Casado, Edgar Enrique Durán Vega, Elguis Alfredo Molino Olave, Yoel Castellón Ramos y Viviana de la Hoz, se establece sin lugar a duda, hasta ese momento procesal la materialidad de la conducta punible anteriormente señalada, pues basta observar que estos testigos son contestes al 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. señalar la participación de González Lazo y Urina Meulens, quienes al momento de los hechos acaecidos el día 21 de diciembre de 2006, se desempeñaban como detectives adscritos a la seccional del Atlántico, declaraciones que se deben tener como cargo directo en contra de los aquí vinculados.

En cuanto a los vinculados Jhon Jairo González Lazo y Félix Enrique Urina

Meulens, se tiene que estos participaron en la retención del ciudadano Soro Babel Gutiérrez, el día 21 de diciembre de 2006, en el sector de la carrera 8 entre calle 30 y 45 cerca al centro comercial Panorama, sobre quien pesaba una orden de captura en su contra, la cual no hicieron efectiva, tras haberle exigido una suma indeterminada de dinero, la cual no hicieron efectiva, tras haberle exigido una suma indeterminada de dinero por su libertad (f. 55 a 57, c 1). Ahora, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a Félix Urina Meulens por in dubio pro reo, al considerar que no obstante contar con elementos probatorios que constituyen indicios de autoría, no ofrecieron certeza absoluta de la responsabilidad penal [hecho probado 8.3]. Aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a Félix Enrique Urina Meulens por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el

artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 29 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

ACG/OAO

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