CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00145-01 (53710)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00145-01 (53710)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MURTE DE PERSONA DETENIDA La muerte del señor (…) ocurrió el 11 de junio de 2010, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., los actores tenían hasta el 12 de junio de 2012 para interponer la demanda y en tanto la presentaron el 26 de enero de 2012, lo hicieron dentro del término previsto en la citada norma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / OPERATIVO POLICIAL
/ PERSONA DETENIDA / PERSONA DETENIDA CON SUSTANCIAS ALUCINÓGENAS / TESTIGO SOSPECHOSO / POLICÍA NACIONAL / TESTIGOS SOSPECHOSOS – Uniformados participaron en el operativo Todos coincidieron en que la detención y el arribo a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla ocurrieron entre las 4:30 p.m. y las 5:00 p.m.
y que al inicio del recorrido la “esposa” del detenido se subió por la fuerza a la camioneta, pero que unas cuadras más adelante el vehículo se detuvo para que ella se bajara. No obstante que los anteriores testigos podrían considerarse sospechosos en los términos del artículo 217 del C.P.C., dado que su conducta tiene una relación directa con los hechos demandados por su condición de funcionarios de la entidad accionada y por haber participado del operativo luego del cual resultó muerto el señor Moisés José Contreras Chala, sus declaraciones deberán confrontarse con los demás medios de prueba para determinar si son imparciales y si puede otorgárseles credibilidad, como más adelante se hará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / DECLARACIONES Dentro de la indagación preliminar que adelantó el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Atlántico - decretada como prueba trasladada a solicitud de la parte actora - obran las declaraciones de algunas personas que presenciaron el momento de la detención del señor (…), las cuales serán valoradas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE PERSONA DETENIDA - Por bronco aspiración de contenido estomacal / OPERATIVO POLICIAL / DETENCIÓND E
PERSONA EN BUENAS CONDICIONES DE SALUD / MUERTE DE DETENIDO /
FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL
[E]l señor (…) falleció por bronco aspiración de contenido estomacal, que el mecanismo de muerte fue la asfixia mecánica y que su cuerpo presentaba lesiones externas (escoriaciones) en diferentes partes del cuerpo (tórax, cadera, rodillas y antebrazo derecho) pero no en sus órganos internos. (…) El a quo concluyó que, si bien las circunstancias en que falleció el señor (…) no fueron claras, como tampoco se acreditó el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, ello no constituía impedimento para declarar la responsabilidad de la demandada, dado que se encontraba suficientemente probado que al momento de la captura la víctima se encontraba en buenas condiciones de salud y que durante su detención ocurrió su fallecimiento. INEPTITUD DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No fue presentada por todos los demandantes / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALLO INHIBITORIO PARCIAL – Frente a los demandantes que no agotaron la conciliación / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA En materia contencioso-administrativa el requisito de conciliación extrajudicial fue consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. (…) Se observa que la constancia expedida por la Procuraduría 117 Judicial II Administrativa de Barranquilla se indica que la parte convocante fue la señora (…), pero no señaló a
otros convocantes, tampoco se anexó copia de la solicitud de conciliación extra judicial para verificar si los demás demandantes formaron parte de dicha solicitud. (…) Tal como lo ha precisado esta Sala de Subsección, este requisito previo a la demanda es obligatorio para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 1285 de 2009, la cual rige desde el 22 de enero 2009, es decir, que para el momento de presentación de la demanda, el 26 de enero de 2012, ya era obligatorio para los actores agotarlo. Además, no puede decirse que no tuvieron chance de acreditar su cumplimiento, dado que la ausencia de este requisito no es causal de rechazo de plano, de conformidad con el artículo 143 del CCA, incluso, los hoy demandantes pudieron agotar dicho requisito antes de que la demanda fuera admitida, para que las partes tuvieran la oportunidad de llegar a un acuerdo conciliatorio y todos los hoy accionantes quedaran habilitados para activar la jurisdicción, como lo ha señalado esta Corporación. (…) En el sub judice se acreditó que solo la demandante (…) agotó el requisito de conciliación extra judicial para demandar en reparación directa y no los demás accionantes, circunstancia que fue inadvertida por el a quo y que resulta violatoria del derecho de defensa de la entidad demandada que fue convocada en sede de conciliación por la mencionada actora, pero luego fue llamada en vía judicial por más demandantes, respecto de quienes no tuvo la oportunidad de conciliar sus peticiones indemnizatorias. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de diciembre de 2013, exp. 70001-23-33-0002013-00115-01 (47783), CP: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-2010-00327-01(49420), sentencia del 3 de mayo de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00395-00, CP: Gerardo Arenas Monsalve y sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-2010-00327-01(49420).
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143
DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / OPERATIVO POLICIAL
/ PERSONA DETENIDA / PERSONA DETENIDA CON SUSTANCIAS
ALUCINÓGENAS / POLICÍA NACIONAL / DEBER DE SEGURIDAD
CIUDADANA – A cargo del Estado / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas a quienes se les restringe su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre ellas y la Administración, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellas. En ese sentido, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere causado, con
fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de 2006, exp.
20125. CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 41766.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / OPERATIVO POLICIAL
/ PERSONA DETENIDA / PERSONA DETENIDA CON SUSTANCIAS
ALUCINÓGENAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE PERSONA DETENIDA – Durante traslado policial / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL No se comprobó que el señor (…) hubiera causado su propia muerte por encontrarse alterado o provocarse las escoriaciones que sufrió durante el procedimiento de policía las que, en todo caso, no fueron la causa de su deceso sino la sofocación por un cuerpo extraño en sus vías aéreas, situación que padeció durante el trayecto a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla, en el que estuvo sometido por los uniformados, lo que descarta la culpa exclusiva de la víctima invocada por la apelante. La falla en el servicio de la demandada se concretó en la falta de custodia y cuidado de la integridad física del detenido (…) De modo que si los miembros de la Policía Nacional detuvieron al señor (…) en buenas condiciones físicas y anímicas, cuando se encontraba en
casa de su hermano jugando cartas con sus vecinos y, horas después, lo llevaron a un centro asistencial sin signos vitales debido a una asfixia causada por un cuerpo extraño, tal circunstancia compromete la responsabilidad de la Policía Nacional a título de falla en el servicio, toda vez que tenía la custodia del detenido y le debía protección y evitar que este sufriera daño.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL / NIVELES
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL De acuerdo con lo consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, como la demandante se encuentra en el primer nivel de relaciones afectivas con la víctima, el a quo debió reconocerle la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, no se modificará este monto dado que no fue apelado por la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 28 de agosto de 2014; Exp. 26251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Exp. 32988 CP: Ramiro Pazos Guerrero.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / CONDENA
EN ABSTRACTO / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA En cuanto al lucro cesante, el a quo profirió una condena en abstracto con fundamento en que no se probó la actividad laboral que ejercía el occiso, pero aplicó el criterio según el cual toda persona en edad productiva desempeña una
actividad lícita y que la víctima, por ley, debía alimentos a su compañera permanente y a sus hijos. (…) como recientemente lo precisó la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante y lo reiteró esta Sala de Subsección en un caso similar, debe “acreditarse suficientemente” que la víctima desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar realizando. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-0002009-00133-01 (44572), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 68001-23-31-000-2008-00171-01 (50622). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – No fue objeto de apelación En cuanto a los perjuicios por concepto de daño emergente, en la demanda se solicitó la cantidad de (…) en favor de la compañera permanente e hijos de la víctima, suma que no fue reconocida por el a quo y frente a la cual la Sala no se pronunciará, dado que no fue materia de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00145-01 (53710)
Actor: MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A PERSONAS DETENIDAS – deberes de vigilancia y custodia frente a la integridad física y la vida del detenido - muerte de persona detenida por la Policía Nacional durante procedimiento de requisa debido a bronco aspiración de contenido estomacal por asfixia mecánica / FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – la Sala se inhibe respecto de los demandantes que no agotaron el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 / LUCRO CESANTE – aplicación de la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de lucro cesante - se niega porque no se probó de manera suficiente que la víctima desarrollara alguna actividad económica lícita para la fecha de su muerte.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional por los hechos en que perdió la vida el señor Moisés Contreras Chala. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía
Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios las sumas de dinero que se expresan a continuación:
“MORALES:
Nombre Parentesco SMLMV Moilis Edith hija 100 SMLMV Contreras Blanco Moisés Junior hijo 100 SMLMV Contreras Blanco Nelson Jhovanny hermano 50 SMLMV Sabogal Chala Celis María Florián hermana 50 SMLMV Chala Wilmer Alfonso hermano 50 SMLMV González Chala Wajid Martín Florián hermano 50 SMLMV Chala Marina Esther Chala madre 100 SMLMV Cienfuegos Maryuris Estella Compañera permanente 50 SMLMV Blanco Serrano “MATERIALES: “En la modalidad de lucro cesante se reconocerá la suma resultante de las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia a favor de la señora Maryuris Estella Blanco Serrano como compañera permanente y de sus hijos Moilis Edith Contreras Blanco y Moisés Junior Contreras Blanco. “TERCERO: DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. “CUARTO: Cúmplase lo dispuesto en esta providencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. “SEXTO: Notifíquese al señor agente del Ministerio Público delegado. “SÉPTIMO: en caso de no ser apelada CONSÚLTESE esta sentencia junto con el auto que liquide la condena impuesta en abstracto por perjuicios materiales, de conformidad con el artículo 184 del C.C.A.
“OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente”. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 11 de junio de 2010, aproximadamente a las 4:30 p.m., miembros de la Policía Nacional realizaron un operativo de requisa en la carrera 2 con calle 95 de Barranquilla, durante el cual retuvieron al señor Moisés José Contreras Chala porque, al parecer, se opuso al procedimiento. El retenido fue conducido en una patrulla por miembros de la Policía Nacional hasta la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de la misma ciudad, a donde ingresó a las 6:00 p.m. de ese día, pero, posteriormente, el detenido habría sufrido dolores estomacales y calambres en las piernas, razón por la cual fue trasladado a la clínica Murillo, a la que arribó a las 6:20 p.m. sin signos vitales.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 26 de enero de 20121, la señora Maryuris Estella Blanco Serrano, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Moilis Edith Contreras Blanco y Moisés Junior Contreras Blanco; así como los señores Marina Esther Chala Cienfuegos, Wajid Martín Florián Chala, Celis María Florián Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala y Wilmer Alfonso González Chala2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Moisés José Contreras Chala, en hechos ocurridos el 11 de junio de 2010, en Barranquilla4. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de daño emergente se solicitó la cantidad de $2’810.000 en favor de la compañera permanente e hijos de la víctima.
A título de lucro cesante se solicitó la suma de $370’000.000, en favor de la compañera permanente e hijos de la víctima. 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina de Servicios Judiciales de Barranquilla, según consta a folio 10 vuelto del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, respectivamente, visibles a folios 19 a 25 del cuaderno 1. 3 Los actores otorgaron poder para demandar, según consta a folios 11 a 16 del cuaderno 1. 4 Fls. 1 a 10 del cuaderno 1. Por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente y para la madre de la víctima; 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos de la víctima y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
El 11 de junio de 2010, aproximadamente a las 4:30 p.m., miembros de la Policía Nacional “ingresaron de manera violenta y sin orden judicial” a la casa de un hermano del señor Moisés José Contreras Chala ubicada en el barrio 20 de julio de Barranquilla. Durante el operativo realizado por la Policía Nacional, en el inmueble los uniformados “destrozaron las puertas, enseres y ventanas de la vivienda” en busca de una supuesta droga ilícita que según ellos allí se expendía. En el mismo acto fue aprehendido el señor Moisés José Contreras Chala, quien se encontraba de visita en la vivienda y fue conducido por 4 uniformados en una camioneta de placas 06-1628 de la Policía Nacional hasta la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla, a donde arribó a las 6:00 p.m. del mismo día. Según el libro de guardia de esa estación de policía, minutos después el señor Moisés José Contreras Chala fue llevado por los uniformados a la clínica Murillo de Barranquilla porque presentaba dolores estomacales y calambres en las piernas. De acuerdo con su historia clínica, el señor Moisés José Contreras Chala llegó al centro asistencial a las 6:2 0 p.m. sin signos vitales. Los uniformados que trasladaron al señor Moisés José Contreras Chala a la clínica le mintieron al médico que lo atendió, pues le manifestaron que lo habían encontrado en la calle y que al parecer era drogadicto. Según el protocolo de necropsia, la muerte del señor Moisés José Contreras
Chala fue violenta, por insuficiencia respiratoria causada por asfixia mecánica, debido a bronco aspiración de contenido estomacal. La señora Maryuris Estella Blanco Serrano presentó denuncia por estos hechos ante la justicia penal militar, cuya investigación correspondió al Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar, el que la remitió a la Fiscalía 39 Delegada de la Unidad de Vida de Barranquilla, dado que los hechos denunciados no guardaban relación con el servicio. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 27 de enero de 20125, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda a fin de que la parte actora estimara razonadamente la cuantía. La parte demandante corrigió la demanda en el sentido ordenado6. En auto del 10 de febrero de 20127, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla se declaró incompetente para conocer del proceso en razón de la cuantía y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Atlántico. A través de auto del 7 de marzo de 20128, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público9 y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional10. Igualmente, se observa que, por error, el Tribunal a quo notificó de la demanda al director ejecutivo de administración judicial11, lo cual no se tendrá en cuenta dado que la entidad que representa no fue demandada en este proceso. 2.2. Contestación de la demanda
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que los uniformados realizaron un procedimiento de rutina en la vivienda en donde se encontraba el señor Moisés José Contreras Chala, a quien capturaron, en razón de que no permitió que le hicieran una requisa, motivo por el cual debieron trasladarlo a la estación de policía para identificarlo y verificar sus antecedentes. Sostuvo que cuando el capturado llegó a la estación de policía manifestó que se sentía mal, situación que fue informada al comandante de la estación, quien 5 Fl. 62 del cuaderno 1. 6 Fls. 63 y 64 del cuaderno 1. 7 Fls. 65 y 66 del cuaderno 1. 8 Fls. 70 y 71 del cuaderno 1. 9 Fl. 71 vuelto del cuaderno 1. 10 Fl. 81 del cuaderno 1. 11 Fl. 80 del cuaderno 1. ordenó trasladarlo inmediatamente a una clínica, y así se hizo, lugar a donde llegó sin signos vitales, por tanto, su muerte no se produjo en la estación de policía y el protocolo de necropsia no determinó cuál fue la causa del deceso. Aseguró que era probable que la muerte del señor Moisés José Contreras Chala hubiera sido causada por los “metabolitos de cocaína y canabinoides” que se hallaron en el examen de toxicología que se le realizó a su cadáver. Advirtió que el traslado del detenido a la estación de policía presentó dificultades por el grado de exaltación del capturado, quien intentó varias veces lanzarse del
vehículo, situación que aunada al consumo de sustancias sicoactivas pudo precipitar su muerte12. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 12 de julio de 201313, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, mediante auto del 13 de noviembre de 201314, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que en el proceso quedó demostrado que el señor Moisés José Contreras Chala fue subido a una camioneta de la Policía Nacional en contra de su voluntad, que fue llevado a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla y de ahí fue conducido a la clínica Murillo de esa ciudad a donde llegó sin signos vitales. Aseguró que en el protocolo de necropsia se describieron las escoriaciones y laceraciones que sufrió la víctima, las cuales representaban claros signos de violencia15. A su turno, la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que al momento de ser conducido el señor Moisés José Contreras Chala se encontraba altamente exaltado y se opuso al procedimiento policial el cual no se realizó de manera caprichosa sino para identificar plenamente al aprehendido y verificar si tenía órdenes de captura vigentes, dado que, según un habitante del sector, el capturado consumía y vendía drogas sicoactivas. 12 Fls. 85 a 98 del cuaderno 1.
13 Fls. 116 y 117 del cuaderno 1. 14 Fl. 319 del cuaderno 1. 15 Fls. 320 a 323 del cuaderno 1. Aseguró que el señor Moisés José Contreras Chala fue dejado en la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla en buenas condiciones, pero su grado de exaltación fue la causa de las lesiones que sufrió; sin embargo, una vez el capturado manifestó que sentía calambres en las piernas y dolor en el estómago, fue conducido inmediatamente a un centro de salud, en donde falleció. Aseguró que, según el protocolo de necropsia, el occiso no presentaba ningún tipo de lesiones, pese a que la inspección del cadáver refirió escoriaciones y laceraciones leves. Advirtió que la investigación disciplinaria en contra de los uniformados por los hechos relacionados con la muerte del señor Moisés José Contreras Chala fue archivada. Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales solicitados, consideró que no se probaron los lazos afectivos entre los demandantes y la víctima, como tampoco la unión marital que supuestamente existía entre la señora Maryuris Estella Blanco Serrano y el señor Moisés José Contreras Chala, razón por la cual no debía reconocerse indemnización por ese concepto16.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 31 de enero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Encontró probada la muerte del señor Moisés José Contreras Chala con la copia
auténtica de su registro civil de defunción y del protocolo de necropsia allegados al proceso. Igualmente, consideró demostrados los siguientes hechos: - Que el 11 de junio de 2010, 9 uniformados de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de control e identificación en los barrios Carrizal, Las Américas, Siete de Abril y sectores aledaños de Barranquilla, luego, a eso de las 4:00 p.m., en la calle 96 No. 2 sur - 40 de esa ciudad, se encontraban requisando a un grupo de personas entre ellos, al señor Moisés José Contreras Chala. 16 Fls. 324 a 332 del cuaderno 1. - Que el señor Moisés José Contreras Chala se mostró apático al procedimiento y opuso resistencia, razón por la cual los uniformados decidieron conducirlo a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla y al subirlo a la patrulla el capturado intentó fugarse, motivo por el cual los agentes de la Policía Nacional debieron reducirlo. - Que sobre las 5:00 p.m. del mismo día los uniformados llegaron con el capturado a la estación de policía, quien presentaba escoriaciones, pero se encontraba en buen estado general. Posteriormente, el comandante de la estación de policía ordenó el traslado del señor Moisés José Contreras Chala a la clínica Murillo de Barranquilla, a la cual arribó a las 6:20 p.m. sin signos vitales, en compañía de varios uniformados que manifestaron al médico de turno que habían encontrado al paciente en la calle y que, al
parecer, se trataba de un drogadicto. - Que, según el protocolo de necropsia, el cuerpo del señor Moisés José Contreras Chala presentaba escoriaciones por rapaduras en tórax, caderas, rodillas, en la región malar y zigomática y en el antebrazo derecho, pero no tenía lesiones en sus órganos internos. Además, en el informe pericial de sicofármacos, se concluyó que la víctima se encontraba bajo el influjo de “metabolitos de cocaína y canabinoides”. Con fundamento en lo anterior, el a quo consideró que a partir del momento en que el señor Moisés José Contreras Chala fue sometido y retenido por parte de miembros de la Policía Nacional, la entidad asumió una posición de garante respecto del aprehendido, toda vez que se creó una relación especial de sujeción y protección, es decir, su integridad era responsabilidad de la demandada con base en una obligación de resultado y no se probó que la víctima hubiera causado su propia muerte. Además, señaló que se presentaron varias inconsistencias en las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional, tales como: a) que a pesar de que cuatro uniformados sujetaron al capturado, este al parecer los superaba en fuerza y se hizo daño; b) la forma como supuestamente la víctima se golpeaba contra la banca de la camioneta oficial, pese al espacio reducido, a encontrarse esposado y estar sujetado por varios uniformados; c) pese a que los uniformados manifestaron que el señor Moisés José Contreras Chala se golpeó constantemente durante el trayecto a la estación de policía, a su arribo aseguraron haberlo entregado sin
ningún tipo de daño. También sostuvo que las escoriaciones aparentemente causadas al momento de la detención del señor Moisés José Contreras Chala fueron superficiales y no revistieron gravedad como para causar la broncoaspiración que lo llevó a la muerte; sin embargo, cuestionó el hecho de que los uniformados hubieran manifestado en la clínica Murillo que encontraron al señor Moisés José Contreras Chala en la calle y que, al parecer, se trataba de un drogadicto. Concluyó que, si bien las circunstancias en que falleció el señor Moisés José Contreras Chala no fueron claras, como tampoco se acreditó el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, ello no constituía impedimento para declarar la responsabilidad de la demandada, dado que se encontraba suficientemente probado que al momento de la captura la víctima se encontraba en buenas condiciones de salud y que durante su detención ocurrió su fallecimiento. Como consecuencia, accedió al reconocimiento de perjuicios morales para todos los demandantes. No reconoció daño emergente, por no encontrarlo probado. Igualmente, ordenó la liquidación del lucro cesante mediante condena en abstracto en favor de la compañera e hijos del occiso, con fundamento en que no se probó la actividad laboral que ejercía el occiso, pero aplicó el criterio según el cual toda persona en edad productiva desempeñaba una actividad lícita y que la víctima, por ley, debía alimentos a su compañera permanente y a sus hijos17.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea
revocada. Señaló que el a quo debió declarar la inepta demanda dado que la solicitud de conciliación extra judicial solo fue presentada por la señora Maryuris Estella Blanco Serrano, pero no por los demás demandantes, razón por la cual debió inhibirse de resolver de fondo respecto de estos y no reconocerles la indemnización solicitada. Sostuvo que la captura del señor Moisés José Contreras Chala fue un procedimiento de rutina y que su muerte no se causó por acción u omisión de la Policía Nacional; además, que las escoriaciones que presentó pudieron ser 17 Fls. 333 s 363 del cuaderno de segunda instancia. causadas cuando los uniformados debieron trasladarlo por la fuerza – dada la resistencia del capturado – pero estas fueron lesiones superficiales que no le causaron la muerte. Manifestó que la muerte del señor Moisés José Contreras Chala fue causada por su culpa exclusiva al oponerse violentamente al procedimiento de identificación que realizó la Policía Nacional. Consideró que no hubo falla en el servicio
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