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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00171-01(56521)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00171-01(56521)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de los delitos de extorsión y homicidio / EXTORSIÓN – Delito contra el patrimonio económico / HOMICIDIO – Delito contra la integridad personal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DETENCIÓN REVENTIVA - No se hizo efectiva / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Por el delito de extorsión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGIÓN – Por delito de homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Al proferir diversas resoluciones sin una investigación integral / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad por error judicial La Sala encuentra acreditado que le señor Carlos Enrique Ramos Cepeda fue vinculado a una investigación penal en la cual se le impuso medida de aseguramiento una vez resuelta su situación jurídica, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual nuca se hizo efectiva; además, resultó absuelto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico.(…) según la demanda, las diferentes resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y la audiencia preparatoria, la medida de aseguramiento inicial dictada en contra del señor Carlos Enrique Ramos Cepeda nunca se hizo efectiva. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados

jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Enrique Ramos Cepeda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error

jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / TÍTULO DE IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Por falla del servicio / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –

Se cuenta a partir del día siguiente a la expedición de la decisión penal definitiva, por medio de la cual se declaró la absolución del sindicado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Al respecto, si bien es cierto que en este caso se demandó por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Enrique Ramos Cepeda, lo cierto es que, como se expondrá más adelante, la posible responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada lo es a título de una falla del servicio, en ese sentido, el cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día siguiente a la expedición de la decisión penal definitiva, por medio de la cual se declaró la absolución del señor Ramos Cepeda. Así las cosas, toda vez que la providencia del 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, absolvió al señor Ramos Cepeda quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2010, el término para demandar inició a partir del 30 de enero de ese año hasta el 30 de enero de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE – No está sujeta a formalismos, basta con la intención de constituir una comunidad de vida permanente / COMPAÑERA PERMANENTE – No puede considerarse imperativo normativo demostrar la existencia de unión marital de hecho / UNIÓN MARITAL DE HECHO – La exigencia de la prueba de los dos años de convivencia no es imperativo para demostrarla / COMPAÑERA PERMANENTE – No se nombró en el proceso penal que lo fuera del sindicado, no se acreditó convivencia con la víctima directa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE – Por no acreditarse La señora Nelly del Socorro Pombo Zambrano se presentó como la compañera permanente de la víctima, al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulnerarían los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia. Sin embargo, la Sala considera que, en este caso, la calidad de compañera permanente de la señora Nelly del Socorro Pombo Zambrano no se

encuentra acreditada, pues nótese que en los testimonios que obran en el proceso no se hace referencia al nombre de la compañera del señor Ramos Campo y tampoco se puede verificar de los documentos obrantes en el proceso, pues ninguno de ellos da cuenta de la convivencia con la víctima directa, por tanto, no se encuentra legitimada en la causa por activa para actuar.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 2

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DEL ERROR JUDICIALEn vigencia de la Ley 270 de 1996 / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DERIVADA DE ERROR JURISDICCIONAL – Al proferir varias decisiones sin realizar una investigación integral / DAÑO ANTIJURIDICO – Fuente del perjuicio derivado de error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL FÁCTICO – Cuando se emiten providencia con previa omisión de la autoridad En el presente caso se le endilga a la Fiscalía General de la Nación haber proferido varias decisiones sin realizar una investigación integral, hecho este que constituye, ciertamente, un error judicial, en los términos definidos por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996. (…) la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que las providencias emitidas con previa omisión de la autoridad en el decreto de las pruebas adolecen de error judicial “de orden fáctico”. (…) el análisis del daño antijurídico alegado en la demanday del hecho que se aduce como su causadebe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del

perjuicio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

RESPONSABILIAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Solo se abre paso si el daño aparece demostrado y padecido por la persona que lo alega en la demanda En esa medida, cuando la demanda de reparación directa se sustenta en el título de error jurisdiccional, el análisis de la providencia enjuiciada y del error que se le atribuye solo se abre paso si el daño aparece demostrado, pues la relevancia de la falla o del título de imputación en la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado depende de que previamente se encuentre determinado el carácter cierto y personal del perjuicio alegado por la parte demandante, vale decir, que no se trate de un daño eventual ni meramente hipotético y que haya sido padecido por la persona que lo alega en la demanda. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONTRA EL SINDICADO – No se hizo efectiva, ni se produjo privación injusta de su libertad / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No hay lugar a inferirlos / INEFICACIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Voluntariamente el sindicado decidió mantenerse en la clandestinidad, no se causó perjuicio a la víctima ni a familiares por la sola existencia del proceso penal En el proceso penal reprochado en el presente caso no se hizo efectiva ninguna medida de aseguramiento contra el sindicado, ni se produjo la privación injusta de su libertad, pues, como se afirmó en la demanda y en el

recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, el señor Ramos Cepeda “decidió mantenerse en la clandestinidad”, de suerte que no hay lugar a presumir ni a inferir la causación de perjuicio alguno a la víctima directa y a los familiares del procesado a partir de la sola existencia de la actuación penal. Por todo lo anterior, la Sala estima que, en relación con la reclamación, no se estructuró el daño antijurídico alegado en la demanda, teniendo en cuenta que la conducta voluntaria del actor, en el sentido de evadir la justicia y ocultarse para no soportar la actuación penal, devino en la ineficacia de la media de aseguramiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN POR ERROR JURISDICCIONAL – Al proferir varias resoluciones en proceso penal sin una investigación integral / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN POR ERROR JURISDICCIONAL – Inexistente al no acreditarse que perjuicios alegados p En el presente caso la parte demandante hizo referencia a la existencia de un error jurisdiccional por parte de la Fiscalía General de la Nación, al proferir varias resoluciones sin realizar una investigación integral, con base únicamente en la declaración del denunciante y de los testimonios de sus familiares, la cual ocasionó una persecución por parte del Estado que lo obligó a “permanecer en la clandestinidad”, situación que le produjo múltiples perjuicios; sin embargo, de los hechos probados en el proceso no se da cuenta de que esos perjuicios fueran consecuencia del error judicial en el que se dice incurrió la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el caudal probatorio allegado a este proceso

únicamente comprendió algunos documentos y actos correspondientes a la actuación penal, de la cual no es posible colegir ni inferir la ocurrencia de daño alguno contra los demandantes. DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia al acreditarse que el proceso no duró el tiempo de 10 años en que estuvo el sindicado alejado de su familia / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por ausencia de pruebas Examinados los testimonios recogidos en este proceso contencioso y la sentencia absolutoria, se advierte que si bien el señor Carlos Enrique Ramos Cepeda estuvo alejado de su familia, lo hizo por más de diez años; sin embargo, el proceso penal no duró todo ese tiempo. De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga probatoria que respecto de la existencia del daño antijurídico no fue satisfecha en este proceso por la parte demandante, de suerte que al no ser posible reconocer la existencia del derecho resarcitorio pretendido se hace nugatorio examinar si la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Carlos Enrique Ramos Cepeda, adolecía de error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00171-01 (56521)

Actor: CARLOS ENRIQUE RAMOS CEPEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se hizo efectiva, ni siquiera en el plano jurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por error judicial / DAÑO ALEGADO EN LA DEMANDA - su determinación precisa es necesaria para computar la caducidad - no consistió en privación injusta de la libertad sino que se hizo derivar de error jurisdiccional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – no se configuró por cuanto no fue demostrado el daño antijurídico.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 20121, el señor Carlos Enrique Ramos Cepeda, Rosa Cepeda de Ramos, Soraya Milena Ramos Pombo, Luz

Alexandra Ramos Pombo, Luz Karimen Ramos Pombo, Roberto Carlos Ramos

Pombo, Carlos Enrique Ramos Bolívar, Carmelo Ramos Cepeda, Miguel José Ramos Cepeda, Jorge Luis Ramos Cepeda, Nohemy Ramos Cepeda, Marta Luz Ramos Cepeda y Nelly del Socorro Pombo, por intermedio de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les 1 Folio 632 del cuaderno principal. 2 De conformidad con los poderes obrantes a folios 12 a 20 cuaderno principal. declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la restricción de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, cada uno de sus hijos, la compañera permanente y la madre y, para cada uno de los hermanos del señor Ramos Cepeda, la suma equivalente 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, reclamaron el pago de $103’250.000 que dejaron de ingresar al patrimonio del señor Carlos Enrique Ramos Cepeda, con ocasión del error judicial en el que se dice incurrieron las entidades demandadas y de $20’000.000 por concepto de daño emergente.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que la Fiscalía

Sexta Delegada ante el grupo contra extorsión y secuestro del GAULA de Barranquilla inició investigación penal en contra del señor Carlos Enrique Ramos Cepeda, luego de recibir una denuncia por la supuesta comisión del delito de extorsión agravada en grado de complicidad. Señaló la parte actora que la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla reiteró la autoría de ese delito a través de la resolución del 25 de noviembre de 2004, que lo declaró también como persona ausente, nombrándole defensor de oficio; además, ordenó abrir investigación en su contra por el delito de homicidio. De acuerdo con el libelo, la situación jurídica del señor Carlos Enrique Ramos Cepeda se resolvió el 2 de febrero de 2006, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y libró orden de captura. Manifestaron que la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Bogotá, profirió resolución de acusación, el 23 de mayo de 2007, en la que resolvió precluir la investigación por el delito de homicidio, pero acusó por extorsión agravada en grado de complicidad. El 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor Ramos Cepeda y ordenó su libertad inmediata. Sostuvieron que el error judicial en el cual incurrió la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de sus delegadas, consistió en proferir sendas

resoluciones en contra del señor Ramos Cepeda sin haber ejercido una investigación integral, tal y como lo declaró el juzgado que absolvió al hoy demandante. Finalmente, los demandantes sostuvieron que esta persecución por parte de las autoridades impidió que el señor Ramos Cepeda pudiera ejercer alguna actividad laboral o comercial, puesto que, por el temor generado por la situación judicial en la que se encontraba, decidió “mantenerse en la clandestinidad”3.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 30 de mayo de 20124, providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial5 y al Ministerio Público6. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor Ramos Cepeda, toda vez que la actuación de la entidad se surtió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política.

La entidad pública demandada sostuvo que contaba con razones fundadas para vincular al aquí demandante al proceso penal, razón por la cual, en su sentir, no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda7. 3.3. Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. 3 Folios 1 a 11 del cuaderno principal. 4 Folios 638 a 640 del cuaderno principal. 5 Folio 645 a 650 del cuaderno principal. 6 Folio 640 Vto. del cuaderno principal. 7 Folios 762 a 774 del cuaderno principal.

Como fundamentos de su defensa indicó que la actuación penal en la etapa instructiva es dirigida por la Fiscalía General de la Nación y, en este caso, en la etapa de juzgamiento, fue precisamente la Rama Judicial la que decidió absolver al hoy demandante, de conformidad con las funciones otorgadas en la Ley 270 de 1996. Finalmente, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto fue la Fiscalía General de la Nación que llevó el caso a juicio8. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 20 de enero de 20149, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General y la parte actora reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso10. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 28 de marzo de 201411, señaló que no se demostraron los elementos estructurales de las responsabilidad del Estado por error judicial, toda vez que la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento se fundaron en la existencia de indicios serios en contra del demandante; además, no se acreditó que este hubiera sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la actuación desplegada por la entidad demandada, por tanto, negó las pretensiones de la demanda.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso

de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Como argumento central, sostuvo que el Tribunal no hizo un análisis probatorio respecto de la verdadera causa que originó el error judicial dentro del proceso penal al cual fue vinculado el señor Ramos Cepeda. 8 Folios 775 a 785 del cuaderno principal. 9 Folio 815 del cuaderno principal. 10 Folios 816 a 839 del cuaderno principal. 11 Folios 202 a 212 cuaderno del Consejo de Estado. Contario a lo manifestado por el Tribunal, reiteró que en el presente caso sí se presentó un error judicial, puesto que, al proferir la resolución que definió la situación jurídica del señor Ramos Cepeda, se evidenció que la Fiscalía General de la Nación no hizo una investigación integral de todas las pruebas allegadas al proceso y solo acogió como prueba constitutiva de indicio grave para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, las manifestaciones del denunciante y los testimonios de sus familiares. De lo anterior, sostuvo que se infiere que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial que les produjo a la víctima directa y a sus familiares una serie de perjuicios de índole moral y material que deben ser resarcidos12.

6. El trámite de segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto del 7 de marzo de 201613. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión14 y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente.

En esta oportunidad el apoderado de la parte demandante reiteró lo dicho hasta ahora en el proceso, insistiendo en que el señor Carlos Enrique Ramos Cepeda se

vio obligado a estar en la clandestinidad, para evitar ser objeto de una orden de captura injusta. Manifestó que, contrario a la establecido por el Tribunal, a pesar de que la orden de captura no se hizo efectiva, ello no significa que no se le causó un perjuicio; por el contrario, se le limitó la libertad de circulación, fijar un domicilio, escoger profesión u oficio y estar en familia. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la parte demandante no identificó cuál fue el error judicial en el que se dice incurrió la entidad y, a continuación, hizo un recuento de lo que la jurisprudencia tiene como error y sus requisitos para solicitar con ello que se confirme la sentencia de primera instancia15. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa del proceso. 12 Folios 214 a 219 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 225 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 227 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 242 a 248 del cuaderno del Consejo de Estado. Por su parte, el Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia, puesto que, de acuerdo con el material probatorio aportado, no se encontró acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de las entidades demandadas, pues la parte actora no demostró que las decisiones tomadas durante el trámite del proceso penal no se ajustaron a derecho o carecían de fundamentos legales que produjeran el daño antijurídico alegado16.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad;

  1. la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) legitimación en la causa; 5) responsabilidad del Estado derivada del error judicial; 6) el caso concreto; 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Enrique Ramos Cepeda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada17, motivo por el cual, con fundamento 16 Folios 266 a 270 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017),

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del ocho (8) de febrero de dos mil en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada18.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso19.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Al respecto, si bien es cierto que en este caso se demandó por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Enrique Ramos Cepeda, lo cierto es que, como se

expondrá más adelante, la posible responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada lo es a título de una falla del servicio, en ese sentido, el cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día siguiente a la expedición de la decisión penal definitiva, por medio de la cual se declaró la absolución del señor Ramos Cepeda. Así las cosas, toda vez que la providencia del 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, absolvió al señor Ramos Cepeda quedó ejecutoriada el 29 de enero de diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-002-2009-00149-01(45669), entre otras. 18 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 19 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 201020, el término para demandar inició a partir del 30 de enero de ese año hasta el 30 de enero de 2012. Sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación, el 16 de enero de 201221 y la audiencia se llevó a cabo el 7 de marzo de 2012, contando la parte demandante con 13 días para presentar la demanda, lo cual ocurrió el 9 de marzo de ese mismo año22, por lo que se presentó dentro del término de

caducidad.

4. Legitimación en la causa En relación con el señor Carlos Enrique Ramos Cepeda se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso.

Por su parte, respecto de los actores Rosa Cepeda de Ramos, Soraya Milena Ramos Pombo, Luz

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