CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00178-01(47689)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00178-01(47689)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Surtida en proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad / CONCILIACIÓN - Procedencia / ACUERDO CONCILIATORIOAprobado el celebrado por las partes Encontrándose el proceso al despacho para resolver la impugnación, a petición de las partes se celebró audiencia de conciliación el 7 de abril de 2015 (…) El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70
CONCILIACIÓN JUDICIAL - Requisitos para su aprobación / NO CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Primer requisito / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia absolutoria Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998).En el sub-lite se advierte que la parte actora, a través de apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial
el 7 de diciembre de 2011, declarada fallida el 1° de marzo de 2012, instauró demanda el 5 de marzo de 2012 por los hechos ocurridos durante los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre 2006 y el 27 de marzo de 2007 y desde el 20 de diciembre de 2008 al 1 de diciembre de 2009. De donde y establecido que la sentencia que absolvió al señor Villadiego Brochero, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2009, se colige que el actor acudió a la justicia dentro del término consagrado en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., para instaurar la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONCILIACIÓN DEBE VERSAR SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS DISPONIBLES POR LAS PARTES - Segundo requisito para la aprobación del acuerdo conciliatorio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ocasionó perjuicios económicos al actor / PERJUICIOS ECONÓMICOS - Susceptibles de transacción Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2° del Decreto 1818 de 1998). En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por la privación
injusta de la libertad que le atribuyen a la demandada y que provocó el presente proceso, dando lugar a una controversia de carácter particular y de contenido económico que versa sobre derechos que pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que sean materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 2
DEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES - Con facultad expresa para conciliar. Requisito probado Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado, en virtud de los poderes otorgados visibles a folios 21 a 30 del cuaderno del tribunal, con la facultad expresa para conciliar y que, también representada, concurrió la Fiscalía General de la Nación. CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No hay vulneración de los derechos prevalentes de los menores de edad afectados moralmente con la privación injusta de la libertad padecida por su abuelo / CULPA GRAVE DOLO - No acreditados Es menester destacar la minoría de edad de Liannet Villadiego Saavedra, Daliany Villadiego Noriega, Sebastián y Geovanny Moisés Sánchez Villadiego, nietos del
señor David Villadiego Brochero, sin que ello impida aprobar la conciliación, dado que no se vislumbra vulneración de sus derechos prevalentes, si se considera que el monto reconocido a los mismos en razón del perjuicio moral ocasionado por la privación injusta de la libertad de su abuelo no afecta en mayor grado sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 y finalmente cabe advertir que no se vislumbra acción u omisión de parte del señor David Villadiego Brochero, dentro del marco de la situación fáctica que dio lugar a la medida de aseguramiento en su contra lo que de suyo descarta culpa grave e igualmente el dolo. Esto es así, si se considera que el antes nombrado fue capturado por concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y traficó, fabricación, porte de armas de fuego y la medida de aseguramiento se fundó en que presuntamente el señor Villadiego Brochero era la persona que comercializaba de forma ilegal las auto partes de los vehículos que eran hurtados y posteriormente desvalijados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Probada / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICOAcuerdo conciliatorio no configura su lesividad / ACUERDO CONCILIATORIO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aprobado por cumplir los requisitos establecidos en la ley Que los hechos que sustentan las pretensiones se encuentran probados y que el acuerdo no es violatorio del patrimonio del Estado (artículos 65A de la Ley 23 de
1991 y 73 de la Ley 446 de 1998). Al respecto la Sala advierte sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Esto es así porque, la Fiscalía General de la Nación fue la que inicio la investigación penal en contra del señor David Villadiego Brochero, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y calificado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones, sin contar con los elementos materiales probatorios que le permitieran tener por demostrado la participación o grado de responsabilidad del antes nombrado en los hechos investigados. Es menester precisar que la Fiscalía al iniciar investigación penal en contra del antes nombrado, solo contaba como prueba en su contra con unos informes de la Policía obtenidos de versiones de terceros. Es por esto que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla lo absolvió por considerar que dichos informes carecían de valor probatorio. (…) se pudo establecer que el señor David Villadiego Brochero fue privado de su libertad durante los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre 2006 al 27 de marzo de 2007 y desde el 20 de diciembre de 2008 al 1 de diciembre de 2009 y que posteriormente fue absuelto por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009. Efectuadas las anteriores consideraciones, se aprobará la conciliación celebrada entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación el día 7 de abril de 2015, toda vez que ella cumple con los presupuestos legales.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00178-01(47689)
Actor: DAVID VILLADIEGO BROCHERO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la conciliación judicial realizada el 7 de abril de 2015, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2012, los señores David Villadiego Brochero; Piedad de los Ángeles Sánchez Pérez; Gladys Ruth Brochero Polo en nombre propio y en representación de quien en vida fue su esposo el señor David Villadiego Martínez; Liliana Villadiego Noriega en su nombre y en representación de sus menores hijas Liannet Saavedra Villadiego y Daliany Villadiego Noriega; David y Karen Cecilia Villadiego Noriega; Erney Sánchez Pretel en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sebastián y Geovanny Moisés Sánchez Villadiego; Juana y Ofelia del Carmen Bautista Villadiego Brochero; Luis Manuel Rolong Escolar; Gianina Paola, Luis Fernando y Edgar Andrés Rolong Villadiego, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declare administrativamente responsables por los perjuicios
ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012, resolvió: “1.- Declárese que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es responsable de los perjuicios causados a los demandantes en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor David Villadiego Brochero entre el 1 de septiembre de 2006 hasta el 27 de marzo de 2007 y desde el 20 de diciembre de 2008 hasta el 1 de diciembre de 2009. 2.- Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, la cantidad de diez millones doscientos mil pesos $10.200.000.oo, a favor del señor David Villadiego Brochero, en razón de honorarios profesionales de abogado. 3.- Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor David Villadiego Brochero, por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante las cantidades de dinero originadas en los ingresos dejados de percibir desde el día siguiente a aquel en que fue privado de la libertad, esto es, el día 2 de septiembre de 2006 hasta el 27 de marzo de 2007 y desde el 20 de 2008 hasta el 1 de diciembre de 2009. Para tal efecto se tomará como base el ingreso percibido por el señor David Villadiego Brochero, cual era, $1.700.000.oo. mensuales. 4.- Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes condenas, por perjuicios morales:
4.1.- la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 para el señor David Villadiego Brochero. 4.2.- La suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006, para la señora Gladys Ruth Brochero Polo (madre de la víctima), quien actúa en nombre propio y en representación de su difunto esposo señor David Villadiego Martínez. 4.3.- La suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 para cada una de las siguientes personas: Piedad de los Ángeles Sánchez Pérez (compañera permanente de la víctima); y los hijos de la víctima directa: Liliana Villadiego Noriega, David Villadiego Noriega y Karen Cecilia Villadiego Noriega. 4.4.- La suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006, para cada uno de los siguientes señores: Juana Bautista Villadiego Brochero (hermana de la víctima directa), Ofelia del Carmen Villadiego Brochero (hermana de la víctima directa), Liannet Saavedra Villadiego (nieta de la víctima directa), Daliany Villadiego Noriega (nieta de la víctima directa), Sebastián Sánchez Villadiego y Geovanny Moisés Sánchez Villadiego (nietos de la víctima directa)1. Contra la anterior decisión la parte actora y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, admitidos por esta Corporación mediante
auto del 19 de julio de 20132. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Encontrándose el proceso al despacho para resolver la impugnación, a petición de las partes se celebró audiencia de conciliación el 7 de abril de 2015, en la que se acordó: “1. Que la Fiscalía General de la Nación pagará el 70% de la totalidad de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante, propuesta que se estudió el 26 de marzo de 2015.
2. Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A”.
Posteriormente se le concedió el uso de la palabra a la parte actora, quien acepto la propuesta formulada por la Fiscalía. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado apoyó el acuerdo. Puso de presente lo consignado en el concepto n°. 13-172 de 11 de septiembre de 20133.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el 1 Visible a folios 19 y 20 del cuaderno principal 2 Visible a folio 293 del cuaderno principal. 3 Visible a folio 355 de cuaderno principal.
magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, se tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) las providencias que ponen fin al proceso y iii) la que resuelve sobre la liquidación de condenas. Puesto que la cuestión versa sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio, que de aprobarse daría fin al proceso, corresponde a la Sala su consideración.
2. Cuestión previa Previo a resolver, cabe precisar: El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el
Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Caducidad . Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). En el sub-lite se advierte que la parte actora, a través de apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial el 7 de diciembre de 2011, declarada fallida el
1° de marzo de 20124, instauró demanda el 5 de marzo de 2012 por los hechos ocurridos durante los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre 2006 y el 27 de marzo de 2007 y desde el 20 de diciembre de 2008 al 1 de diciembre de 2009. De donde y establecido que la sentencia que absolvió al señor Villadiego Brochero, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 20095, se colige que el 4 Visible a folios 155 a 157 del cuaderno del tribunal. 5 Visible a folio 153 del cuaderno del tribunal. actor acudió a la justicia dentro del término consagrado en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., para instaurar la acción de reparación directa6. b) Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2° del Decreto 1818 de 1998). En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que le atribuyen a la demandada y que provocó el presente proceso, dando lugar a una controversia de carácter particular y de contenido económico que versa sobre derechos que pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que sean materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.
c) Representación, capacidad y legitimación . Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado, en virtud de los poderes otorgados visibles a folios 21 a 30 del cuaderno del tribunal, con la facultad expresa para conciliar y que, también representada, concurrió la Fiscalía General de la Nación7. En cuanto a la legitimación en la causa por activa obran en el expediente: a) Copia de la diligencia de registro y allanamiento practicado al inmueble ubicado en la carrera 27 # 74 b 77. Oportunidad en la que, además se procedió a dar captura al señor David Villadiego Brochero el día 30 de agosto de 20068. b) Copia del acta de captura, que da cuenta que el 31 de marzo de 2006 el señor Villadiego Brochero fue informado sobre sus derechos y la razón del procedimiento9. 6 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 7 Visibles a folio 342 del cuaderno principal. 8 Visible a folios 56 y 57 del cuaderno del tribunal. 9 Visible a folio 58 del cuaderno del tribunal. c) Copia de la providencia que ordenó la libertad provisional a favor del señor David Villadiego Brochero del 30 de noviembre de 200910.
d) Copia de los oficios n°. 2102, 2103 y 2104 de 18 de diciembre de 2009 dirigidos al Departamento Administrativo de Seguridad, Comandante SIJIN y Dirección Seccional de Físcalia (sic) que ordenaron la cancelación de la orden de captura proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, elevada en contra del señor David Villadiego Brochero11. e) Copia del registro civil de nacimiento del señor David Villadiego Brochero hijo de David Villadiego Martínez y Gladys Brochero Polo12. f) Copia de los registros civiles de nacimiento de Lilian, David y Karen Cecilia Villadiego Noriega13, hijos de David Villadiego Brochero y Annie Cecilia Noriega Xiques. g) Copia de los registros civiles de nacimiento de Juana Bautista y Ofelia del Carmen Villadiego Brochero14, hijas de David Villadiego Martínez y Gladys Brochero Polo y así mismo hermanas de la víctima directa. h) Copia de los registros civiles de nacimiento de Liannet Villadiego Saavedra, hija de Lilian Villadiego y Edgar José Saavedra; Daliany Villadiego Noriega, hija de Lilian Villadiego Noriega; Sebastián y Geovanny Moisés Sánchez Villadiego15, hijos de Karen Cecilia Villadiego y Erney Sánchez. Es menester destacar la minoría de edad de Liannet Villadiego Saavedra, Daliany Villadiego Noriega, Sebastián y Geovanny Moisés Sánchez Villadiego, nietos del
señor David Villadiego Brochero, sin que ello impida aprobar la conciliación, dado que no se vislumbra vulneración de sus derechos prevalentes, si se considera que el monto reconocido a los mismos en razón del perjuicio moral ocasionado por la privación injusta de la libertad de su abuelo no afecta en mayor grado sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 y finalmente cabe advertir que no se vislumbra acción u omisión de parte del señor David Villadiego 10 Visible a folios 113 a 141 del cuaderno del tribunal. 11Visible a folios 142 y 143 del cuaderno del tribunal. 12 Visible a folio 31 del cuaderno del tribunal. 13 Visible a folios 36, 39 y 40 del cuaderno del tribunal. 14 Visible a folios 44 y 46 del cuaderno del tribunal. 15 Visible a folio 37, 38, 42 y 43 del cuaderno del tribunal. Brochero, dentro del marco de la situación fáctica que dio lugar a la medida de aseguramiento en su contra lo que de suyo descarta culpa grave e igualmente el dolo. Esto es así, si se considera que el antes nombrado fue capturado por concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y traficó, fabricación, porte de armas de fuego y la medida de aseguramiento se fundó en que presuntamente el señor Villadiego Brochero era la persona que comercializaba de forma ilegal las auto partes de los vehículos que eran hurtados y posteriormente desvalijados. d) Responsabilidad y protección del patrimonio público: Que los hechos que sustentan las pretensiones se encuentran probados y que el acuerdo no es
violatorio del patrimonio del Estado (artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998). Al respecto la Sala advierte sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Esto es así porque, la Fiscalía General de la Nación fue la que inicio la investigación penal en contra del señor David Villadiego Brochero, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y calificado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones, sin contar con los elementos materiales probatorios que le permitieran tener por demostrado la participación o grado de responsabilidad del antes nombrado en los hechos investigados. Es menester precisar que la Fiscalía al iniciar investigación penal en contra del antes nombrado, solo contaba como prueba en su contra con unos informes de la Policía obtenidos de versiones de terceros. Es por esto que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla lo absolvió por considerar que dichos informes carecían de valor probatorio. Como consecuencia de lo anterior el Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo: “Así las cosas las normatividad estatutaria, lo único que exige para establecer la responsabilidad estatal por privación de la libertad es que ella sea injusta. Categoría ésta que rebasa lo meramente antijurídico, pues, no solo se configura cuando se está frente a una captura y detención ilegal o irregular al tenor de los requisitos formales y sustanciales para decretarlas, sino también cuando quien las soporto finalmente resulta absuelto porque no fue posible que se destruyera la presunción de inocencia de que es titular
como persona integrante de la sociedad jurídicamente organizada. En otros términos, si bien el Estado, en aras de la convivencia social, y en defensa de los valores jurídicos tutelados, tiene la atribución de privar a una persona de su libertad de manera precautelativa, y toda persona tiene el deber de soportarla sin pretensión de reparación, esta obligación está condicionada a que el Estado finalmente lo halle responsable, pues de resultar absuelto por la insuficiencia de elementos de juicio necesarios para incriminarlo, también existe el correlativo deber del Estado, a quien corresponde actuar en justicia y en derecho, de proteger los valores de la libertad, la propiedad y demás que hayan sido vulnerados a esa persona, reparándolos íntegramente. (…) Ahora bien, en el asunto sub examiné, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2009, absolvió al señor David Villadiego Brochero de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte de armas de defensa personal, con base en el siguiente análisis: (…). Cabe anotar que la sentencia absolutoria fechada 30 de noviembre de 2009, quedó debidamente ejecutoriada el día 16 de diciembre de 2009, según consta en el certificado de 14 de octubre de 2011, expedido por la Secretaria (sic) del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (fl. 153). De los apartes de la mencionada providencia se colige que no existían
pruebas que acreditaran la responsabilidad del sindicado (artículo 232 y 238 de la ley 600 de 2000), en razón de lo cual, lo precedente era absolverlo. Como quiera que el citado artículo 9° del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia penal, la falta de elementos probatorios que señalaran, inequívocamente, al actor como responsable de la comisión de la conducta punible, en armonía con el principio de la presunción de inocencia, conlleva a inscribir la situación del señor David Villadiego Brochero, inclusive, en la hipótesis consistente en que el sindicado no cometió el ilícito, a que se refería el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) De lo anterior se desprende que, se configura la causal de responsabilidad objetiva del Estado por detención injusta, consistente en que el sindicado no lo cometió. De manera que quedó incólume la presunción de inocencia. En efecto, cuando la ley califica de injusta la privación de la libertad porque el hecho que se investigó no existió, porque el hecho investigado no constituía hecho punible, o porque el sindicado no lo cometió, hace prevalecer el principio de presunción de inocencia, especialmente en este último caso, en que debe entenderse comisión del hecho punible como la conducta típica, antijurídica y culpable, sin que sea necesario, por tanto, demostrar la no comisión del hecho, puesto que de no probarse que cometió la conducta punible, la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ya citados, ordenan que se presuma que no se ha
cometido. (…) De todo lo expuesto se concluye que la Fiscalía General de la Nación debe ser responsabilizada por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor David Villadiego Brochero durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 hasta el 27 de marzo de 2007 y desde el 20 de diciembre de 2008 hasta el 1 de diciembre de 2009, por ser el ente que adelanto las actuaciones que dieron lugar a dicha limitación durante el aludido lapso y que la perpetuaron en el tiempo (captura y medida de aseguramiento), sin que finalmente pudiera establecerse la efectiva comisión del punible por parte del sindicado, hoy accionante; máxime si no se demostró la existencia de alguna de las circunstancias que podrían enervar ese derecho, como serían el dolo, o la culpa grave del incriminado en la causación de los hechos propiciatorios de su detención16”. Por lo anterior, se pudo establecer que el señor David Villadiego Brochero fue privado de su libertad durante los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre 2006 al 27 de marzo de 2007 y desde el 20 de diciembre de 2008 al 1 de diciembre de 2009 y que posteriormente fue absuelto por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009. Efectuadas las anteriores consideraciones, se aprobará la conciliación celebrada entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación el día 7 de abril de 2015,
toda vez que ella cumple con los presupuestos legales. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: APROBAR, con efecto de cosa juzgada, el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia de conciliación celebrada el 7 de abril de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso por conciliación total de las pretensiones.
Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del Acta contentiva del acuerdo conciliatorio y de esta decisión, en los términos del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO 16 Visible a folios 217 a 224 del cuaderno principal. Presidenta de la Sala
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado