🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00187-02(59461)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00187-02(59461)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Accede, declara fundado el impedimento / IMPEDIMENTO - Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTO - Regulación jurídica, normatividad aplicable [E]n el presente caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto, a saber (…).Comoquiera que las pretensiones dentro del proceso de la referencia están encaminadas a cuestionar la aplicación del Decreto 610 de 1998 dentro de los valores a incluir en el salario del demandante. Ese Decreto es igualmente aplicable a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Justicia Penal Militar, y la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y sus seccionales. En razón a lo anterior, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA (…)” En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a reconocer tal impedimento pues, es claro, que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso; razón por la cual, se les relevará del conocimiento del sub lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces (…) Por

consiguiente este Despacho declara fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00187-02(59461)

Actor: ESTEBAN JOSE MOSQUERA ESCAMILLA

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO - IMPEDIMENTO) Estando pendiente el proceso a Despacho para resolver acerca de la admisión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 11 de noviembre de 20121, el señor Esteban José Mosquera Escamilla por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, solicitando declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG Nº2444 del 12 de junio de 2012 emanado por la Secretaría General de la entidad demandada, a través del cual se negó la petición de ajuste de la remuneración del demandante, equivalente al 80% de lo que perciba por todo concepto salarial el Magistrado de Alta Corte con fundamento en lo previsto en las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992, así como en el Decreto 610 de 1998 y el artículo 280 de la Constitución Política. 2.- Mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, en Sala de Conjueces el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró “la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, el contenido en el Oficio S.G. Nº2444 del 12 de Junio de 2012, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación” ordenando entre otras cosas, condenar a título de restablecimiento del derecho a la entidad demandada a recibir “el equivalente al ochenta (80%) por ciento mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicio, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta, todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima

de salud, prima de servicio, prima de navidad y cesantías desde el 1º de marzo de 2010 hasta la fecha de ejecutoría (sic) de esta sentencia y así sucesivamente 1 Fls. 36-59 del C.1. Constancia de presentación de demanda: fl. 59A del C.1. mientras ejerza el cargo de Procurador Judicial II, Código 3 PJ-EC, en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el Decreto 610 de 1998.” 3.- En escrito del 30 de junio de 20162, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de mayo del mismo año con su debida sustentación, el cual fue concedido en efecto suspensivo en auto de aprobación de conciliación parcial de fecha 31 de agosto de 20163.

4. Mediante escrito de 30 de marzo de 2017, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer, tramitar y decidir del presente asunto, exponiendo que de acuerdo a lo visto en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso “(…) Comoquiera que las pretensiones dentro del proceso de la referencia están encaminadas a cuestionar la aplicación del Decreto 610 de 1998 dentro de los valores a incluir en el salario del demandante. Ese Decreto es igualmente aplicable a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Justicia Penal Militar, y la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y sus seccionales”.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala para conocer el asunto.

Esta Sala procede a resolver sobre el impedimento suscitado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. 2 Fls.241-243 del C.1 3 Fls. 274-277 del C.1.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo). 2.- Impedimento del Juez.

En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, ésta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Lo que lleva a suponer la existencia actual de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como

consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 3.- Caso concreto. Con base en lo anterior, en el presente caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto, a saber: “(…) Comoquiera que las pretensiones dentro del proceso de la referencia están encaminadas a cuestionar la aplicación del Decreto 610 de 1998 dentro de los valores a incluir en el salario del demandante. Ese Decreto es igualmente aplicable a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Justicia Penal Militar, y la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y sus seccionales. En razón a lo anterior, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA (…)”4 En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a reconocer tal impedimento pues, es claro, que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso; razón por la cual, se les relevará del conocimiento del sub lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 4° del artículo 131

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 4 Fl. 251 del C.1. en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para que se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente Sección Tercera

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO RAMIRO PAZOS GUERRERO

DANILO ROJAS BETANCOURTH GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...