CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00210-01(51597)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00210-01(51597)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en el artículo 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, consultar sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU 072, M. P. José Fernando Reyes
Cuartas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Estudio de su legalidad / FALLA DEL SERVICIO En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019, se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños,
la cual se sintetiza en los siguientes términos: En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente, no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la metodología para abordar el estudio de responsabilidad por daños derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de junio del 2019, Exp. 39626, C.P. Alberto Montaña Plata.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de especial o antijurídico, punto en el cual
se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado. El fallo citado precisa que el carácter especial o antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[D]ebe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave
de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad. Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
HOMICIDIO AGRAVADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probados En lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal y como lo señaló el Tribunal, es evidente que la detención del señor xxx xxx se produjo sin que se dieran los presupuestos objetivos para decretarla. (…) Analizado el comportamiento de la víctima a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justiciaes claro que en el presente asunto no se acreditó que el señor xxx xxx que hubiera incurrido en una conducta reprochable que justificara atribuirle el daño que padeció con la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00210-01(51597)
Actor: JUVENAL ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a demandada. Detención ordenada con propósitos distintos de los previstos en la ley. SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación. La parte resolutiva de la sentencia dispuso: <<PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de indebida legitimación por pasiva con respecto a la Nación-Rama Judicial, de conformidad a la parte motiva de la providencia. SEGUNDO. - NO DECLARAR probadas las demás excepciones planteadas, de conformidad a las razones que anteceden. TERCERO. - DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía Generalpor la privación injusta de la libertad ocasionados
(sic) al señor JUVENAL MARTÍNEZ VARGAS de la que fue objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE Nación-Fiscalía General de la NaciónRama Judicial (sic) a pagar solidariamente lo siguiente por concepto de perjuicios morales y materiales: Demandantes Perjuicios morales Juvenal Martínez Vargas (víctima) 60 S.M.M.L.V. Andru Mitchel Martínez Pachón (hijo) 40 S.M.M.L.V. José David Martínez Henao (hijo) 40 S.M.M.L.V. Wendy Martínez Escorcia (hijo) 40 S.M.M.L.V. Magaly Socorro Vargas Martínez (madre) 40 S.M.M.L.V. Juvenal Martínez Ortega (padre) 40 S.M.M.L.V. Jesús Martínez Vargas (hermano) 10 S.M.M.L.V. Yenis Martínez Vargas (hermana) 10 S.M.M.L.V. Roberto Martínez Vargas (hermano) 10 S.M.M.L.V. Luis Eduardo Martínez Vargas (hermano) 10 S.M.M.L.V. Clara Inés Martínez Vargas (hermana) 10 S.M.M.L.V. No se le reconocerán perjuicios morales a la señora Kelly Johana Pachón, de conformidad a las razones expuestas. Por concepto de perjuicios materiales se le reconocerá el salario mínimo que devengaba en los años 2006, 2007 y 2008 durante el término que duró privado de la libertad así del 5 de diciembre de 2006 se calculará sobre el salario de 2006; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 se calculará
sobre el salario mínimo del año 2007 y del 1 al 18 de enero de 2008 se calculará sobre el salario de 2008, extendiendo dicho término a treinta y cinco (35) semanas, tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado tiempo que dura una persona para conseguir empleo, las sumas deberán ser indexadas. TERCERO. - (sic) DÉSELE cumplimiento a este proveído por parte del ente oficial en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (..) CUARTO. - Sin condena en costas. QUINTO. - En caso de no ser APELADA consúltese esta sentencia de conformidad al artículo 184 inciso 1º del C.C.A.>>.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda de reparación directa 1.- En la demanda presentada el 22 de marzo de 20121, el señor Juvenal Antonio Martínez Vargas, su compañera, sus padres, hijos y hermanos, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con la privación injusta de la libertad del antes nombrado, entre el 7 de noviembre de 2006 y el 12 de diciembre de 2008, cuando se profirió sentencia penal absolutoria, que fue confirmada el 18 de diciembre de 2009 y quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2010. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<4.1.- DECLÁRASE que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los solicitantes con la privación injusta de la libertad del señor
1 El 6 de diciembre de 2011 la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, la cual se adelantó el 23 de febrero de 2012 declarándose fallida y en la misma fecha se expidió la constancia de rigor (fls. 260-27 c. 1). JUVENAL ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS, al haber sido capturado e imponerle medida de aseguramiento con detención privativa de la libertad. Que posteriormente fue absuelto por sentencia judicial proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito, decisión confirmada en fecha 18 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 4.2.- RECONÓZCASE que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe pagar a los solicitantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria del auto que apruebe el acta conciliatoria:
DEMANDANTES RELACIÓN CANTIDAD
JUVENAL MARTÍNEZ Víctima Equivalente a 200
VARGAS SMMLV
ANDRU MITCHELL MARTÍNEZ Hijo Equivalen (sic) a 100
PACHON SMLMV
WENDY JOHANA MARTÍNEZ Hija Equivalente a 100 SMLMV JOSÉ DAVID MARTÍNEZ Hijo Equivalente a 100
HENAO SMLMV
JUVENAL SIMÓN MARTÍNEZ Padre Equivalente a 100
ORTEGA SMLMV
MAGALI DEL SOCORRO Madre Equivalente a 100
VARGAS SMLMV
JESÚS MARÍA MARTÍNEZ Hermano Equivalente a 80 SMLMV YENIS PATRICIA MARTÍNEZ Hermana Equivalente a 80 SMLMV CLARA INÉS MARTÍNEZ Hermana Equivalente a 80 SMLMV IVAN ERNESTO MARTÍNEZ Hermano Equivalente a 80 SMLMV LUIS EDUARDO MARTÍNEZ Hermano Equivalente a 80 SMLMV ROBERTO CARLOS Hermano Equivalente a 80
MARTÍNEZ SMLMV
FAUSTINA MARTÍNEZ Hermano Equivalente a 80
VARGAS SMLMV
SUBTOTAL 1260 SMLMV $705.6000.000 (sic) 4.3.- RECONÓZCASE que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe pagar a los solicitantes, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, pues la actuación antijurídica de las entidades solicitadas ha producido en las víctimas directas y sus familias daños especiales diferentes a los simplemente morales, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria del auto que apruebe el acta conciliatoria: (..)
DEMANDANTES RELACIÓN CANTIDAD
JUVENAL MARTÍNEZ Víctima Equivalente a 200
VARGAS SMMLV
ANDRU MITCHELL MARTÍNEZ Hijo Equivalen (sic) a 100
PACHON SMLMV
JOSÉ DAVID MARTÍNEZ Hijo Equivalente a 100
HENAO SMLMV
WENDY JOHANA MARTÍNEZ Hija Equivalente a 100 SMLMV JUVENAL SIMÓN MARTÍNEZ Padre Equivalente a 100
ORTEGA SMLMV
MAGALI DEL SOCORRO Madre Equivalente a 100
VARGAS SMLMV
SUBTOTAL 700 SMLMV $392.000.000 4.4.- RECONÓZCASE que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe pagar, por concepto de perjuicios en la ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, pues la actuación antijurídica de las entidades solicitadas, ha producido en las víctimas y sus familias daños que sobrepasan la esfera de lo corporal, tales como la honra, el buen nombre, el daño al proyecto de vida, entre otros. Para efectos de la presente solicitud se estiman de la siguiente manera:
DEMANDANTES RELACIÓN CANTIDAD
JUVENAL MARTÍNEZ Víctima Equivalente a 200
VARGAS SMMLV
ANDRU MITCHELL MARTÍNEZ Hijo Equivalen (sic) a 100
PACHON SMLMV
JOSÉ DAVID MARTÍNEZ Hijo Equivalente a 100
HENAO SMLMV
WENDY JOHANA MARTÍNEZ Hija Equivalente a 100 SMLMV JUVENAL SIMÓN MARTÍNEZ Padre Equivalente a 100
ORTEGA SMLMV
MAGALI DEL SOCORRO Madre Equivalente a 100
VARGAS SMLMV
SUBTOTAL 700 SMLMV $392.000.000 4.5.- RECONÓZCASE que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe
pagar al solicitante JUVENAL ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE, lo que éste tuvo que pagarle a su abogado defensor, para garantizarse una adecuada defensa dentro del proceso penal cursado en su contra, sumas que serán debidamente acreditadas en el proceso. 4.6.- RECONÓZCASE que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe pagar, por concepto de perjuicios materiales de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO las sumas de dinero dejadas de percibir por la víctima directa con motivo de su detención, ya que producto de esta conducta de la administración, la víctima suspendió sus labores de conductor, y por ende dejó de proporcionar el suministro diario a su familia. 4.7.- Las anteriores sumas debidamente revalorizadas o indexadas 4.8.- Condena en costas incluyendo agencias en derecho>> (fls. 4-6 c. 1). 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Aunque en la demanda no se narró cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar a la captura del señor Juvenal Antonio Martínez Vargas, durante su indagatoria dijo que el 6 de noviembre de 2006 conducía el taxi de placas UYU709 y, al pasar por el parque Bulevar Simón Bolívar de la ciudad de Barranquilla, recogió dos pasajeros que se dirigían al barrio Villa Adela con el objeto de buscar un mecánico. Al llegar al lugar le dijeron que los esperara, y cuando regresaron
<<vinieron con un muchacho y se subieron al carro>>. Los pasajeros le indicaron al conductor que tomara la avenida Circunvalar hacia las oficinas del DAS y, cuando este se disponía a tomar un atajo, fue encañonado para que continuara la marcha hasta la vía Juan Mina, lugar en el que se encontraba parqueada una camioneta color vino tinto, a la cual se pasaron sus pasajeros. Le advirtieron que guardara silencio, pues de lo contrario lo buscarían y lo matarían, pues tenían el número de la placa del taxi. El demandante afirmó que se retiró del lugar y no supo nada más hasta que fue capturado en su casa al día siguiente, con motivo de la muerte del muchacho que habían recogido. 3.2.- El demandante también sostuvo en la indagatoria que cuando los miembros de la Sijin le pidieron describir a uno de los sujetos, él respondió que era <<un orejón>> y añadió que antes de recoger a dichos pasajeros <<iba era a buscar un amigo que trabaja independiente, él me llamó para que lo recogiera a la entrada de Manuela Beltrán, yo lo conozco como el Nene, cuando yo llegué ya él no estaba, cuando me regreso es que recojo a estos dos sujetos y en cuanto al mensaje de la empresa Raydo [con la cual laboraba] en donde me decía que recogiera a Oreja eso es negativo, ese no es el amigo mío, el amigo mío es el Nene que juega conmigo fútbol>>. 3.3.- El actor también afirmó en dicha diligencia que <<el muchacho se lo llevaron esposado>> y que <<las personas que se lo llevaron estaban vestidos de civil,
pero ellos no tenían el pelo cortico como lo usa la policía, también llevaban radio, era un señor como de 40 años grueso, color moreno, orejas grandes>>. Aseguró que dichas personas le decían a quien se encontraba esposado que << era un bandido, que porqué robaba tanto en ese pedazo, que ellos lo estaban buscando para matarlo>>. 3.4.- El demandante Juvenal Antonio Martínez Vargas afirmó que no denunció la muerte del <<muchacho>> porque tenía miedo de que le hicieran algo, pues fue amenazado y tenían la placa del carro que conducía. Insistió en su inocencia, pues de lo contrario <<no hubiera llegado hasta la puerta de la casa de ese señor y dar la cara con el taxi>> (fls. 44-50 c. 1). 3.5.- La captura del demandante Juvenal Antonio Martínez Vargas se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2006 por miembros de la Policía Judicial, por el delito de homicidio agravado. En la indagatoria, el actor afirmó que fue golpeado luego de su captura. <<(..) los de la Sijin cuando me capturaron me llevaron a una trocha al kilómetro 5 por el cartódromo bajando a mano derecho (sic) me tiraron al suelo con la pistola me hicieron un tiro cerca para amedrentarme, uno de ellos dijo mátalo que ese hijue (sic) no va a hablar fue cuando yo les dije vamos, el gordo que le dicen el Pechi me hizo un tiro, se me montó encima, el indagado muestra una pequeña escoriación en la espalda a la altura del
omoplato derecho e izquierdo también>> (fls. 44-50 c. 1). 3.6.- Al día siguiente, el sindicado rindió indagatoria y se declaró inocente del hecho que se le imputaba. Además, en la diligencia de allanamiento y registro practicada el 10 de noviembre de 2006 en el inmueble ubicado en la calle 107 No. 26b-06 del barrio Los Olivos de Barranquilla, no se encontró ningún elemento relacionado con la comisión del delito. 3.7.- El 16 del mismo mes y año, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del señor Juvenal Antonio Martínez Vargas. 3.8.- El 2 de marzo de 2007, la Fiscalía Cuarenta y Uno de la Unidad de Vida profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y municiones. 3.9.- El 12 de diciembre de 2008 el Juez Quinto Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria a favor del señor Martínez Vargas. Así mismo, le concedió la libertad provisional previo pago de caución prendaria y canceló la orden de captura. La decisión fue apelada por la Fiscalía y por el apoderado de la parte civil. 3.10.- El 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia apelada con fundamento en que no se demostró que el señor Juvenal Antonio hubiera participado en el hecho (fls. 2-4
c.1).
B. Postura de la parte demandada 4.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones.
Precisó que no existió la falla del servicio alegada en la demanda, pues la medida de aseguramiento estuvo soportada en los indicios graves de responsabilidad del señor Juvenal Antonio Martínez Vargas, conforme la normatividad penal, los fundamentos fácticos y la realidad procesal, a tal punto que el análisis realizado fue avalado con la resolución de acusación. 4.1.- Señaló que la condena tampoco era procedente bajo el régimen objetivo de responsabilidad, porque en este caso la víctima tenía el deber de soportar la detención preventiva. Advirtió que el señor Juvenal Antonio Martínez Vargas no hizo uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento y no concurrió al proceso, razón por la que fue declarado persona ausente. Sin embargo, la Sala advierte que esta afirmación no fue acreditada en el proceso. Por el contrario, en el expediente está demostrado que el actor fue capturado con fines de indagatoria, sujeto a medida de aseguramiento y recluido en establecimiento carcelario (fls. 597-608 c.1). 5.- La Nación-Rama Judicial señaló que los hechos no le eran imputables porque su actuación estuvo conforme a derecho y, además, la fiscalía era la encargada de adelantar la etapa instructiva y el INPEC el responsable de vigilar y custodiar a los internos. Así mismo, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 627-634 c.1).
C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 21 de marzo de
2014, declaró probada la excepción de indebida legitimación por pasiva de la Nación-Rama Judicial, por considerar que las decisiones que afectaron al actor con la privación de su libertad fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, quien goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera. 6.1.- En cuanto al fondo del asunto, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en la investigación penal no se demostró la participación del señor Juvenal Antonio Martínez Vargas en el hecho punible endilgado, razón por la que se consideró que la privación fue injusta. 6.2.- El a quo reconoció como perjuicios morales el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa; 40 salarios mínimos a favor de cada uno de sus hijos, padre y madre y 10 salarios mínimos para cada uno de sus hermanos. Negó la indemnización solicitada por este concepto por la demandante Kelly Johana Pachón Ortiz porque la declaración extraproceso que se aportó se consideró insuficiente para acreditar la calidad de compañera permanente. 6.3.- Asimismo, el a quo concedió la indemnización por lucro cesante al señor Juvenal Antonio Martínez Vargas, pero no liquidó su monto. Únicamente advirtió que la indemnización por dicho concepto se calcularía con fundamento en el salario mínimo de los años 2006, 2007 y 2008. En relación con el período de la indemnización, indicó que debía tenerse en cuenta el tiempo que duró la privación de la libertad, entre el 5 de diciembre de 2006 y el 18 de enero de 2008,
extendiéndose por 35 semanas más, correspondientes al período de reubicación laboral. Por último, el Tribunal no encontró acreditado lo solicitado por concepto de daño emergente. 6.4.- En cuanto al perjuicio a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, el Tribunal no se pronunció (fls. 808-836 c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES A.- La competencia de la Sala 7.- En los términos del artículo 184 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada y la condena excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La competencia de la Sala se limita a establecer la legalidad de la condena impuesta contra la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en la sentencia de primera instancia las demás entidades fueron absueltas.
B.- Los parámetros para el juzgamiento de la responsabilidad estatal por privación de la libertad 8.- La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en el artículo 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.3 9.- De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que
<<(…) el funcionario judicial (…) puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)>>.4 En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que <<(…) el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. (…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>.5 10.- El Tribunal Constitucional agrega que <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente 2 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto del 2018. Expediente: 46.947. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 4 Consejo de Estado. Expediente 46.947. 5 Corte Constitucional. SU-072 de 2018. atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad
resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>.6 11.- En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019,7 se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: 11.1.- En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. 11.2.- En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente,8 no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas. 11.3.- El examen de este presupuesto no afecta el mandato de la norma constitucional si se tiene claro que en todos los casos en los que no aparezca probada la falla del servicio debe determinarse si existe responsabilidad del Estado indagando si la víctima sufrió un daño antijurídico, en los términos en los que esta noción se define en esa misma providencia.9
11.4.- Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de especial o antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado. 11.5.- El fallo citado precisa que el carácter especial o antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. 6 Ibídem. 7 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Alberto Montaña Plata. 8 Posición que no comparten los demás miembros de la Sala. 9 Ibídem. 11.6.- Debe estudiarse a cuál entidad debe imputársele el daño y cuando se trate de varias, todas deben ser condenadas de manera solidaria. 11.7.- Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima,
pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. 11.8.- En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad. Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal.
C. - El caso concreto 12.- En lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal y como lo señaló el Tribunal,
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