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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00233-03(55822)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00233-03(55822)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE APELACIÓN / TRASLADO DE LA DEMANDA - Conteo del término cuando existen terceros interesados / LITISCONSORCIO - Necesario y facultativo / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Rechazo por extemporánea En el presente caso, el Tribunal de primera instancia consideró en la providencia impugnada que la solicitud de llamamiento en garantía no había sido allegada dentro del término legal dispuesto para ello, esto es, durante el traslado de la demanda. Por este motivo, resolvió rechazarla tras concluir que fue elevada de forma extemporánea (…) [D]ebe el despacho desestimar el argumento de la parte recurrente sobre el conteo del término de traslado a partir de la última notificación efectuada a las entidades que fueron vinculadas como terceras intervinientes dentro de la presente causa, pues la vinculación de los litisconsortes (facultativos y cuasinecesarios) no revive el término de traslado para las partes originales, sean estas demandadas o actoras (…) Lo anterior, para efectos de la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A. en cuanto al término común de 25 días para el traslado de la demanda, dentro del cual la parte pasiva, el Ministerio Público y los demás sujetos que tengan interés directo o se puedan ver directamente afectados con el resultado del proceso, deberán pronunciarse dentro de la causa tal como lo dispone el artículo 172 ibídem. Se tiene entonces que, dentro del sub examine, el término común de que trata el artículo 199 de la

ley 1437 de 2011 comenzó a correr el día 13 de junio de 2013, día siguiente a aquél en el que se produjo la última notificación de uno de los extremos pasivos del litigio (supra párr. 1), y venció el 18 de julio de ese mismo año, fecha a partir de la cual, al día siguiente, empezó a contar el término de traslado de la demanda (treinta días), dentro del que las entidades demandadas podían, entre otras cosas, elevar solicitudes de llamamiento en garantía. Ahora bien, teniendo en cuenta que el término de traslado de la demanda corrió a partir del 19 de julio de 2013, por ser la primera fecha hábil siguiente al vencimiento del término común, el plazo de los treinta días a los que se refiere el artículo 172 del C.P.A.C.A. acaeció el 2 de septiembre de esa misma anualidad, fecha límite dentro de la cual podía la sociedad demandada Autopistas del Sol S.A.S. contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, o presentar demanda de reconvención. LITISCONSORCIO - Necesario y facultativo [L]a figura del litisconsorcio es una institución procesal que se aplica en aquellos eventos en los cuales la legitimación por activa o por pasiva puede (facultativo) o debe (necesario) estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada. De lo dicho se desprende que la vinculación que puede hacer el juez dentro de un determinado litigio bajo la figura del litisconsorcio necesario procede en aquellos eventos en los cuales es posible llevar el proceso a fallo solo cuando dentro de la causa han concurrido todas las

partes que deben componer los extremos del contradictorio. LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Requisitos y oportunidad El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a éste como tercero, para que intervenga dentro del asunto, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente puede llegar a quedar a cargo del llamador a causa de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en virtud de la cual aquél debe responder por la obligación que surja en el marco de una eventual condena en contra del llamante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En efecto, tal norma señala que el llamante debe mencionar en el escrito de su petición: la identificación del llamado, la información de domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para

solicitar el llamamiento en garantía, el artículo 172 del C.P.A.C.A. establece que del escrito de la demanda se correrá traslado a la parte actora, al Ministerio Público y a los sujetos que según el libelo introductorio o las actuaciones acusadas tengan interés directo en el resultado del proceso por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 ibídem, y dentro del cual se deberá contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, en su caso, presentar demanda de reconvención.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULOS 172, 199, 200 Y 225.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00233-03(55822)

Actor: GUSTAVO LARA MORENO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada Autopistas del Sol S.A.S. contra el auto del 13 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, en virtud del

cual se rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía formulado.

ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso de reparación directa promovido por Gustavo Lara Moreno y Cristina María De la Hoz Rubio, a nombre propio y en representación de sus hijos Breidys Johana y Jhorman Krit Lara De la Hoz, en contra del Instituto Nacional de Vías-Invías, el Instituto Nacional de Concesiones-INCO, y Autopistas del Sol S.A.S., por “la acción u omisión de los agentes del Estado y de la firma concesionaria, quienes no le dieron el mantenimiento preventivo al desagüe del espacio público ubicado en el Municipio de Soledad (…) [en virtud de lo cual] el actor sufrió lesiones personales con fractura de tibia y peroné expuesta grado II”, por hechos que tuvieron ocurrencia el 25 de septiembre de 2010 (f. 1-11, c. 1); se profirió auto admisorio de la demanda del 30 de octubre de 2012, notificado el 3 de diciembre de ese mismo año a las demandadas Instituto Nacional de Concesiones-INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura-ANI) e Instituto Nacional de Vías-INVIAS, mientras que fue comunicada la parte pasiva Autopista del Sol S.A. (hoy Autopistas del Sol S.A.S.) el 12 de junio de 2013 (f. 68-69, 72-73, c. 1).

2. Mediante auto del 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, resolvió vincular como “terceros intervinientes” al municipio de Soledad y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.

E.S.P. En la misma providencia, se abstuvo de reconocer personería al apoderado de la accionada Autopistas del Sol S.A.S., porque el poder aportado no fue allegado con el lleno de los requisitos formales requeridos para el efecto (f. 163168, c. 1).

3. La sociedad Autopistas del Sol S.A.S., sin contar con el correspondiente derecho de postulación -tal como quedó plasmado en providencia del 30 de septiembre de 2013-, procedió a manifestarse dentro del litigio el 22 de octubre de 2013, por medio de escrito de formulación de llamamiento en garantía en contra de la sociedad aseguradora Segurexpo S.A. (f. 175-179, c. 1). 3.1. Posteriormente, el 3 de febrero de 2015 Autopistas del Sol S.A.S. allegó nuevamente un escrito de formulación de llamamiento en garantía en contra de la sociedad aseguradora Segurexpo S.A., el cual acompañó con copia simple de la renovación de un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual celebrado entre la demandada y el tercero (f. 281-290, c. 1).

4. Mediante auto del 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, se pronunció sobre el llamamiento en garantía efectuado por la demandada Autopistas del Sol S.A.S., en los siguientes términos: “(…)

[c]onforme [a] lo anterior, tal como lo indica el art. 172 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad de los demandados para solicitar el llamamiento en garantía es en el

momento de contestar la demanda, lo que evidencia que la solicitud formulada por Autopistas del Sol S.A. se hizo de forma extemporánea, en razón a que la misma fue presentada el 3 de febrero de 2015, es decir, cuando ya se había vencido, en exceso, el plazo para ejercer su derecho de defensa y contradicción, encontrándose actualmente el proceso para fijar fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial de que trata el art. 180 de la ley 1437 de 2011”. Por lo expuesto, resolvió rechazar el llamamiento en garantía, decisión que fue notificada por medio de estado fechado el 25 de agosto de 2015 (f. 443-445, c. ppl.).

5. En contra de la anterior decisión, el 28 de agosto de 2015 la parte demandada Autopistas del Sol S.A.S. interpuso recurso de apelación. En el contenido del escrito señaló los presupuestos fijados por el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la procedencia del llamamiento en garantía, e hizo referencia a los artículos 172 y 199 ibídem, en lo concerniente a la oportunidad para solicitar la vinculación de terceros al proceso. En cuanto a su inconformidad, señaló que: (…) al examinar el caso que nos ocupa, en la fecha 22 de octubre de 2014 se surtieron las últimas notificaciones personales tanto del Municipio de Soledad como de la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., según las constancias secretariales visible en folios 224 y 225 del expediente. Así las cosas, a partir del día siguiente empezaron

a contarse los 25 días dispuestos en el artículo 199 del CPACA, los cuales se cumplieron el 28 de noviembre de 2014, y a partir del día siguiente empezó a contabilizarse el término consagrado en el artículo 172 anteriormente citado con el objeto, entre otros, de solicitar llamamiento en garantía, el cual feneció el 4 de febrero de 2015, por lo que en ese lapso la sociedad Autopistas del Sol S.A.S. procedió de manera oportuna y dentro del término legal, en la fecha 3 de febrero de 2015 a contestar la demanda, y a su vez, en escrito aparte, solicitó al juzgado la intervención de la aseguradora Segurexpo S.A. como tercero interviniente en calidad de llamado en garantía, cuyo anexo se adjunta al presente escrito. En este sentido deviene la inconformidad motivo de esta impugnación, toda vez que el juzgador yerra al considerar que la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la sociedad Autopistas del Sol S.A.S. se hizo de forma extemporánea toda vez que las normas anteriormente citadas, sin equívoco alguno, como se demostró, expresan claramente que el término común de los veinticinco (25) días comienza a correr al día siguiente después de surtida la última notificación, y a partir del día siguiente, se comienza a contabilizarse (sic) el término para el traslado de la demanda, que independientemente del trámite impulsado, correcciones del Juzgado y requerimientos efectuados dentro del proceso, la última notificación se efectuó solo hasta el 22 de octubre de 2014 (f. 446-451, c. ppl.).

5.1 Por último, agregó que “(…) [p]ara mayor demostración de lo argumentado (…) [solicito] que se sirva decretar y practicar, las siguientes pruebas: 1-Copia del oficio No. SOL-BOL-0131-15 expedido por la sociedad Autopistas del Sol S.A. (Hoy Autopistas del Sol S.A.S.), por medio del cual se presentó escrito de llamamiento en garantía dentro del proceso de la referencia, el cual fue radicado en la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el día 3 de febrero de 2015”. En tales términos, pidió que se revocara la decisión impugnada y que, en su lugar, se ordenara la admisión del llamamiento en garantía formulado (f. 446451, c. ppl.).

6. Mediante auto del 18 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, concedió, sin señalar en qué efecto1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Autopistas del Sol S.A.S. (f. 459, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 1 Conviene recordar que, frente al efecto en que se concederá la apelación contra una decisión que admite el llamamiento en garantía, establece el artículo 226 del C.P.A.C.A.: “[e]l auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo (…)”. Dado que en el presente caso no se hizo referencia al efecto del recurso, y fue remitido a esta

Corporación el expediente original, se entenderá que, por disposición legal y en atención al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, fue concedido en el efecto suspensivo y se procederá a realizar el análisis sustancial del asunto. 2 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada corresponde a la suma de $ 284 000 000 (f. 5, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos para el medio de control de reparación directa promovido en el año 2012 ($ 283 350 000), la cual se obtiene por la mayor de las pretensiones señaladas en el libelo introductorio.

8. De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, rechazó por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía presentada por uno de los demandados, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 226 ibídem.

II. Problema jurídico

9. Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub examine es procedente admitir la solicitud del llamamiento en garantía que fue propuesta por la parte demandada Autopistas del Sol S.A.S., para lo cual deberá establecerse, además del cumplimiento de los demás requisitos legales, si la misma fue allegada dentro del término establecido para el efecto.

III. Análisis del despacho

10. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la

existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a éste como tercero, para que intervenga dentro del asunto, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente puede llegar a quedar a cargo del llamador a causa de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en virtud de la cual aquél debe responder por la obligación que surja en el marco de una eventual condena en contra del llamante.

11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En efecto, tal norma señala que el llamante debe mencionar en el escrito de su petición: la 3 “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)” identificación del llamado, la información de domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento4.

12. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la

existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial5.

13. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar el llamamiento en garantía, el artículo 172 del C.P.A.C.A. establece que del escrito de la demanda se correrá traslado a la parte actora, al Ministerio Público y a los sujetos que según el libelo introductorio o las actuaciones acusadas tengan interés directo en el resultado del proceso por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 ibídem, y dentro del cual se deberá contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, en su caso, presentar demanda de reconvención.

14. Por su parte, el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, establece que: El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público,

mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. 4 Según dicho artículo: “(…) [e]l escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 18.901 C.P., Olga Mélida Valle de De la Hoz. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la

secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso (…).

15. En el presente caso, el Tribunal de primera instancia consideró en la providencia impugnada que la solicitud de llamamiento en garantía no había sido allegada dentro del término legal dispuesto para ello, esto es, durante el traslado de la demanda. Por este motivo, resolvió rechazarla tras concluir que fue elevada de forma extemporánea.

16. Por su parte, en el escrito impugnatorio se sostuvo que la solicitud de vinculación de terceros fue allegada dentro del término legalmente establecido, toda vez que, de acuerdo con las reglas de notificación y del término común de traslado a las partes demandadas, la petición fue radicada antes de que vencieran los treinta días que se tenían para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y presentar demanda de reconvención.

17. En primer lugar, encuentra el despacho que dentro de la presente causa fueron demandadas diversas entidades a las que se les trajo al proceso por medio del auto admisorio del libelo introductorio (f. 68, c. 1): Instituto Nacional de VíasINVÍAS, Agencia Nacional de Infraestructura-A.N.I. (Instituto Nacional de Concesiones-INCO) -ambas notificadas electrónicamente de la providencia señalada el 3 de diciembre de 2012-, y Concesionaria Autopistas del Sol S.A.S., a quien le fue comunicada personalmente la admisibilidad del medio de control el 12 de junio de 2013 (f. 69, reverso, c. 1).

18. Igualmente se observa que mediante auto del 30 de septiembre de 2013 (f. 163-168, c. 1) se vinculó al municipio de Soledad y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. como terceros intervinientes, y se ordenó su comunicación en los términos y forma de notificación establecida para los demandados.

19. Con relación a la vinculación de terceros al proceso, se recuerda que las partes que intervienen en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona, en cada caso, o por el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos independientes, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio6.

20. Ahora bien, para la vinculación de terceros a la litis bajo la figura del litisconsorcio, conviene resaltar que el artículo 61 del Código General del Proceso7 señala que “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las

personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan”.

21. Por consiguiente, la figura del litisconsorcio es una institución procesal que se aplica en aquellos eventos en los cuales la legitimación por activa o por pasiva 6 Sobre la figura del litisconsorcio se ha referido esta Corporación en otra oportunidad, al señalar que: “[e]l Código de Procedimiento Civil en sus artículos 50, 51 y 83 plantea la existencia de litisconsorcios de carácter facultativo y necesario, cuya ocurrencia dependerá de la existencia de una relación substancial entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un proceso, ya sea activa o pasivamente. El litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial implique que el proceso debe ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que implica que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso. Por el contrario, cuando la relación existente no hace que la litis deba resolverse de forma homogénea, el

litisconsorcio será facultativo, por lo que se podrá dirimir el litigio sin la concurrencia de todos aquellos que compartan la relación.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 29857 C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Aplicable en la presente causa, comoquiera que la remisión de que trata el artículo 227 del C.P.A.C.A., el cual señala que “(…) [e]n lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil”, se refiere a la disposición equivalente contenida en la Ley 1564 de 2012, por tratarse de un recurso que fue promovido con posterioridad al 1 de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia de dicha norma. Lo anterior, si bien no se comparte, en acatamiento a lo dispuesto en el auto de unificación proferido por la Sala Plena de esta Corporación -del 25 de junio de 2014, exp. 201200395-01 (IJ), C.P. Enrique Gil Botero-. puede (facultativo) o debe (necesario) estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada.

22. De lo dicho se desprende que la vinculación que puede hacer el juez dentro de un determinado litigio bajo la figura del litisconsorcio necesario procede en aquellos eventos en los cuales es posible llevar el proceso a fallo solo cuando dentro de la causa han concurrido todas las partes que deben componer los extremos del contradictorio.

23. En virtud de lo anterior, para el despacho es claro que independientemente

del alcance sustancial de lo considerado por el Tribunal a quo al momento de vincular al municipio de Soledad y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., se debe tener en cuenta que en tratándose del litisconsorcio facultativo y el cuasinecesario -tal como ocurre dentro de la presente causa pues la concurrencia de tales entidades de ocurrir o no, aun cuando puede afectar sus intereses, no es imprescindible para dictar la respectiva sentencia-, los actos de una de las partes vinculadas no benefician ni afectan a las otras y, en todo caso, tomarán el proceso en el estado en el que este se encuentre. En efecto, el artículo 60 de la Ley 1564 de 2012, señala: Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

24. Por otro lado, el artículo 70 del mencionado estatuto procesal, establece que: Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.

25. Así las cosas, es claro que la vinculación al presente proceso de las entidades intervinientes municipio de Soledad y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. no puede ser tenida en cuenta al momento de verificar las reglas de trámite procesal en relación con las demandadas iniciales, pues tal como quedó ilustrado arriba, son independientes y

autónomas, y en consecuencia, se les deben aplicar las reglas procesales de forma diferente.

26. Dicho esto, debe el despacho desestimar el argumento de la parte recurrente sobre el conteo del término de traslado a partir de la última notificación efectuada a las entidades que fueron vinculadas como terceras intervinientes dentro de la presente causa, pues la vinculación de los litisconsortes (facultativos y cuasinecesarios) no revive el término de traslado para las partes originales, sean estas demandadas o actoras.

27. Lo anterior, para efectos de la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A. en cuanto al término común de 25 días para el traslado de la demanda, dentro del cual la parte pasiva, el Ministerio Público y los demás sujetos que tengan interés directo o se puedan ver directamente afectados con el resultado del proceso, deberán pronunciarse dentro de la causa tal como lo dispone el artículo 172 ibídem.

28. Se tiene entonces que, dentro del sub examine, el término común de que trata el artículo 199 de la ley 1437 de 2011 comenzó a correr el día 13 de junio de 2013, día siguiente a aquél en el que se produjo la última notificación de uno de los extremos pasivos del litigio (supra párr. 1), y venció el 18 de julio de ese mismo año, fecha a partir de la cual, al día siguiente, empezó a contar el término de traslado de la demanda (treinta días), dentro del que las entidades demandadas podían, entre otras cosas, elevar solicitudes de llamamiento en garantía.

29. Ahora bien, teniendo en cuenta que el término de traslado de la demanda corrió a partir del 19 de julio de 2013, por ser la primera fecha hábil siguiente al vencimiento del término común, el plazo de los treinta días a los que se refiere el artículo 172 del C.P.A.C.A. acaeció el 2 de septiembre de esa misma anualidad, fecha límite dentro de la cual podía la sociedad demandada Autopistas de

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