CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00243-02 (61705)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00243-02 (61705)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Accede. Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO - Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTOS - Regulación jurídica, normatividad aplicable “[E]n el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho procederá a dar por fundado reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces.”
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
IMPEDIMENTO - Accede / IMPEDIMENTO - Acepta impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL “[C]omo quiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00243-02 (61705)
Actor: EDITH CECILIA ALI IBAÑEZ Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
OTROS Referencia: IMPEDIMENTO Estando pendiente el proceso para dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de septiembre de 2016 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico; procede el Despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 30 de mayo de 2012 por los señores Edith Cecilia Ali Ibáñez, Ana Cecilia Camargo Santiago, Diana María Cadena Lozano y José Vicente Paternina Peinado, quienes mediante apoderado judicial incoaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en contra de la Procuraduría General de Nación, en la que solicitaron que se declare la nulidad de la resolución SG N° 6036 del 29 de diciembre de 2011, expedida por la Secretaría
General de la Procuraduría General de la Nación, el acto expedido el 15 de septiembre de 2011 por la Coordinación del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Carteras del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el acto expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica el 30 de diciembre de 2011, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago retroactivo de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, conforme a los mandatos contenidos en el artículo 280 de la Constitución Nacional, y de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos judiciales que implican en todos sus efectos y declaran la nulidad del Decreto 4040 del 03 de diciembre de 2004, por resultar contrario a los principios y mandatos de carácter Constitucional y legal1. 2.- En sentencia de 15 de septiembre de 2016, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró parcialmente la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución SG N° 6036 del 29 diciembre de 2011 expedido por la secretaría general de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se negó a los demandantes en este proceso, el derecho a percibir por concepto de bonificación por compensación, es decir, el 80% mensual de lo que por todo concepto percibieron los Magistrados de las Altas Cortes durante la vigencia fiscal2. 1 Folios 1-34 del Cuaderno N° 1 2 Folios 441-478 del Cuaderno N° 1 3.- El 13 de octubre de 2016 la apoderada judicial de la Procuraduría General de
la Nación radicó recurso de apelación contra la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico3. Previo a darle trámite al recurso, el 11 de noviembre de 2016 se citó a las partes para audiencia de conciliación que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 20104 4.-El 15 de diciembre de 20165 el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Conjueces-, llevó a cabo la audiencia de conciliación la cual continuó el 02 de marzo de 20176; el 14 de marzo siguiente7, en la que quedó consignado que los demandantes Edith Cecilia Ibáñez y José Vicente Paternina Peinado aceptaron la propuesta conciliatoria formulada por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, y respecto de los demandantes Ana Cecilia Camargo Santiago y Diana María Cadena Lozano no se llegó a ningún acuerdo. 5.- El 22 de mayo de 2017 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió aprobar la conciliación celebrada entre Edith Cecilia Ibáñez y José Vicente Paternina Peinado y la entidad demandada; y respecto de los otros demandantes concedió el recurso de apelación ante esta Corporación8. 6.- Estando pendiente el expediente para resolver la admisión del recurso de apelación, el 15 de marzo de 2018, los Consejeros de la Sección Segunda de ésta Corporación se declararon impedidos para conocer del presente asunto, argumentando lo siguiente: “(…) los Consejeros que conforman la suscrita Sección tendrían interés indirecto en ellos, ya que el ser beneficiarios por años de la bonificación
por compensación durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos.” CONSIDERACIONES 1.- El Despacho es competente para decidir el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a lo 3 Folios 480-484 del Cuaderno N° 1 4 Folio 490 del Cuaderno N° 1 5 Folios 494-495 del Cuaderno N° 1 6 Folios 557-559 del Cuaderno N° 1 7 Folios 571-573 del Cuaderno N° 1 8 Folios 575-579 del cuaderno N° 1 dispuesto en el numeral 3º del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo y conforme al cual si el impedimento comprende a toda una Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno, para que ésta lo decida de plano. Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del
Código General del Proceso, en virtud que ya se encuentra vigente el mismo). En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto
en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 2.- Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 3° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para
decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Consejeros SANDRA
LISSETH IBARRA VÉLEZ, RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, WILLIAM
HERNÁNDEZ GÓMEZ, CARMELO PERDOMO CUÉTER, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ y CÉSAR PALOMINO CORTÉS, integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.