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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00334-01(57112)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00334-01(57112)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACIÓN DIRECTA - Rechaza los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia, por falta de competencia / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Se determina por el valor de la pretensión mayor / COMPETENCIA FUNCIONAL - En primera instancia corresponde a los jueces administrativos / FALTA DE JURISDICCIÓN O FALTA DE COMPETENCIAPor los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Se invalida sentencia proferida por el Tribunal En este caso, como la demanda se presentó el 3 de mayo de 2012 y en ella se acumularon varias pretensiones la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor que asciende a $27.000.000, suma que no excede 500 smlmv, esto es, $ 283.350.000 y, por ello, la competencia por el factor funcional para conocer de este asunto en primera instancia es de los jueces administrativos. (...) Según el artículo 16 del CGP la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Este precepto señala, además, que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, en concordancia con lo previsto en el artículo 138 del CGP. (...) Como la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos y no a los tribunales, el Consejo de Estado no es competente para conocer de los

recursos de apelación formulados contra la sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Así las cosas, el Despacho rechazará los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez competente, con la salvedad de que lo actuado conservará validez, salvo la sentencia proferida que se invalidará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00334-01(57112)

Actor: MAURICIO SEDÁN FERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE SENTENCIAS EN CCA-El Consejo de Estado conoce de la apelación de sentencias en procesos de reparación directa cuando la cuantía excede de 500 smlmv.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. COMPETENCIA FUNCIONAL-La jurisdicción y la competencia por el factor funcional es improrrogable. FALTA DE COMPETENCIA-Lo actuado conservará validez y el proceso se remite al juez competente. El Despacho resuelve sobre la admisión de los recursos de apelación

interpuestos por las partes contra de sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2012, Mauricio Sedán Fernández, a través de apoderado judicial, formuló demanda reparación directa contra la Nación-Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente causado por el desprendimiento de un ventanal de la sede de unos despachos judiciales en la ciudad de Barranquilla, el 8 de febrero de 2010. Solicitó el pago de 100 smlmv por perjuicios morales; $373.510 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $27.000.000 por los ingresos dejados de percibir, en la modalidad de lucro cesante. El 22 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y el 30 de noviembre de 2015 profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Las partes interpusieron recurso de apelación que se concedió el 13 de abril de 2016.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 129 del CCA establece que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

A su vez, el numeral 6 del artículo 132 del CCA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el

numeral 6 del artículo 134B del mismo código.

2. Conforme al artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 en los procesos que al 16 de junio de 2011, fecha de entrada en vigencia de esa ley, (i) no se hubiere notificado el auto admisorio de la demanda o (ii) cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se hubieren presentado hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determina con sujeción a las reglas consagradas en el CPACA.

El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.

3. En este caso, como la demanda se presentó el 3 de mayo de 2012 y en ella se acumularon varias pretensiones la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor que asciende a $27.000.000, suma que no excede 500 smlmv, esto es, $ 283.350.0002 y, por ello, la competencia por el factor funcional para conocer de este asunto en primera instancia es de los jueces administrativos. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2012, $ 566.700, por 500.

4. Según el artículo 16 del CGP la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Este precepto señala, además, que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, en concordancia con lo previsto en el artículo 138 del CGP.

5. Como la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos y no a los tribunales, el Consejo de Estado no es competente para conocer de los recursos de apelación formulados contra la sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Así las cosas, el Despacho rechazará los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez competente, con la salvedad de que lo actuado conservará validez, salvo la sentencia proferida que se invalidará. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. RECHÁZANSE los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por falta de competencia del Consejo de Estado. SEGUNDO. INVALÍDASE la sentencia proferida el 30 de noviembre de

2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por falta de competencia funcional.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Barranquilla para lo de su cargo.

CUARTO: COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo del

Atlántico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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