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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00439-01(53552)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00439-01(53552)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de extorsión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación, daño especial / DAÑO ESPECIAL - Sindicado no cometió el hecho punible El Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla dictó medida de aseguramiento a [el demandante], pues fue capturado cuando recogía en una motocicleta a una sospechosa de haber recibido dinero producto de una extorsión (…).Sin embargo, el Juzgado (…) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento al analizar concluir que [el demandante] no tenía conocimiento de delito que se estaba cometiendo y recogió a la sospechosa de la extorsión porque su actividad laboral era el mototaxismo (…). Así las cosas, como la revocatoria de la medida de aseguramiento y posterior preclusión del demandante fue con fundamento en que el sindicado no cometió el hecho, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En consecuencia la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con los medios físicos ni magnéticos de las citadas aclaraciones.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00439-01(53552)

Actor: EDUARDO ENRIQUE BARRIOS GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN PORQUE NO LO COMETIÓ-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital.

APELANTE ÚNICO-Non reformatio in peius. LUCRO CESANTEActualización de condena. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que accedió parcialmente. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a Eduardo Enrique Barrios Gómez por el delito de extorsión agravada y otro Juez revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación, porque no cometió el hecho. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 1 de junio de 2012, Eduardo Enrique Barrios Gómez, Liliana Esther Barrios Gómez, Heiner Jesús Barrios Gómez, Ayda Ester Barrios Polo y Omar Enrique Barrios Polo, en su nombre y en representación del menor Omar Enrique Barrios Gómez, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los

perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Eduardo 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Enrique Barrios Gómez, entre el 22 de diciembre de 2010 hasta el 21 de enero de 2011. Solicitaron 1.000 SMLMV para la víctima directa y 500 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $1’500.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $2’000.000 por los gastos ocasionados por las visitas a la cárcel, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un Juez impuso medida de aseguramiento a Eduardo Enrique Barrios Gómez por el delito de extorsión agravada y otro precluyó la investigación. Adujo que la privación fue injusta, porque se probó que no cometió el delito.

II. Trámite procesal El 19 de junio de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. La Nación-Rama Judicial sostuvo que sus actuaciones se fundamentaron en el material probatorio recaudado por la Fiscalía y propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. El 25 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público

para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 15 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque hubo una incorrecta valoración probatoria. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de diciembre de 2014 y admitido el 13 de abril de 2015. La Nación-Rama Judicial esgrimió que sus actuaciones se enmarcaron dentro del ordenamiento legal y solicitó la disminución en la cuantía de los perjuicios. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El 11 de mayo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las Nación-Fiscalía General de la Nación y la demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando

el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4.

La demanda se interpuso en tiempo -1 de junio de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado hasta el 29 de julio de 2014, cuando quedó ejecutoriada la providencia que declaró la preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal, [hecho probado 6.5]. Legitimación en la causa

4. Eduardo Enrique Barrios Gómez, Omar Enrique Barrios Polo, Omar Enrique Barrios Gómez, Liliana Esther Barrios Gómez, Heiner Jesús Barrios 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Gómez y Ayda Ester Barrios Polo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, la imputación, legalizar la captura y de solicitar la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en que el sindicado no cometió el hecho, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 22 de diciembre de 2010, la Policía Nacional capturó a Eduardo Enrique Barrios Gómez cuando recogía en una motocicleta a la otra sindicada de extorsión, según da cuenta copia magnética de la audiencia de legalización de captura (f.176 c. 1). 6.2 El 23 de diciembre de 2010, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Eduardo Enrique Barrios Gómez, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y copia magnética de la misma (f. 176 c. 1 y f. 236 c. 2). 6.3 El 20 de enero de 2011, la Fiscalía 07 Local presentó escrito de preclusión a favor de Eduardo Enrique Barrios Gómez, según da cuenta original de la certificación proferida por el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla (f. 35 a 37 c. 1). 6.4 El 21 de enero de 2011, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en audiencia, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad de Eduardo Enrique Barrios Gómez, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y copia magnética

de la misma (f. 176 c. 1 y f. 243 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada en estrados, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y copia magnética de la misma (f. 176 c. 1 y f. 243 c. 2). 6.5 El 29 de julio de 2014, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento, en audiencia, declaró la preclusión y la extinción de la acción penal a favor Eduardo Enrique Barrios Gómez, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y copia magnética de la misma (f. 494 y 495 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada en estrados, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y copia magnética de la misma (f. 494 y 495 c. 2). 6.6 Eduardo Enrique Barrios Gómez estuvo recluido en el establecimiento penitenciario de Barranquilla desde el 24 de diciembre de 2010 hasta el 21 enero de 2011, según da cuenta original de la certificación proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 33 c. 1). 6.7 Eduardo Enrique Barrios Gómez es hijo de Omar Enrique Barrios Polo, hermano de Omar Enrique Barrios Gómez, Liliana Esther Barrios Gómez y Heiner Jesús Barrios Gómez y sobrino de Ayda Ester Barrios Polo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 21 a 26 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el sindicado no cometió

el hecho punible.

7. El daño antijurídico está demostrado porque Eduardo Enrique Barrios Gómez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de diciembre de 2010 hasta el 21 de enero de 2011 [hechos probados 6.1, 6.3 y 6.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de

las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla dictó medida de aseguramiento a Eduardo Enrique Barrios Gómez, pues fue capturado cuando recogía en una motocicleta a una sospechosa de haber recibido dinero producto de una extorsión [hecho probado 6.2].

Sin embargo, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento [hecho probado 6.4] al analizar concluir que Eduardo Enrique Barrios Gómez no 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354

[fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. tenía conocimiento de delito que se estaba cometiendo y recogió a la sospechosa de la extorsión porque su actividad laboral era el mototaxismo. Así lo puso de relieve la providencia la indicar: Hay unos elementos materiales que han sido aportados: el interrogatorio de Yasile Verdejo Jiménez, en la cual ha señalado que este señor, aquí presente, no tuvo nada que ver en estos acontecimientos. Hay otros elementos materiales probatorios, unas declaraciones extra proceso que han salido a colación que confirman la hipótesis o lo expuesto por esta señora, que han sido presentados por la defensa: dos jóvenes que indican que Eduardo Enrique Barrios Gómez se dedica al mototaxismo […]. (copia magnética f. 176 c. 1). Así las cosas, como la revocatoria de la medida de aseguramiento y posterior preclusión del demandante fue con fundamento en que el sindicado no cometió el hecho, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la

Nación, Rama Judicial por haber solicitado la medida de aseguramiento y haberla decretado y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó 1.000 SMLMV para la víctima directa y 500 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 15 SMLMV para la víctima directa, 11.5 SMLMV para su padre, 5.75 SMLMV para cada uno de sus hermanos y negó los solicitados para su tía. En el recurso de apelación, la parte demandada pide que los montos se disminuyan.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. Eduardo Enrique Barrios Gómez fue privado de la libertad por un periodo de 1 mes y está acreditado que es hijo de Omar Enrique Barrios Polo, hermano de Omar Enrique Barrios Gómez, Liliana Esther Barrios Gómez y Heiner Jesús Barrios Gómez y sobrino de Ayda Esther Barrios Polo [hechos

probados 6.1, 6.4 y 6.7]. En la demanda se solicitó el pago de perjuicios morales a Ayda Esther Barrios Polo en calidad de tía de la víctima para el momento de los hechos. Daniel Enrique Terán Barrios, quien conoce al demandante hace 10 años 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. aproximadamente, declaró que Ayda Ester Barrios Polo convivía con Eduardo Enrique Barrios Gómez para la época de los hechos (f. 158 y 159 c. 1). En igual sentido declaró Marcelino Cantillo Mesa, vecino de la víctima directa hace 8 años y que manifestó que convivía con Ayda Barrios Polo que fue su mamá de crianza (f. 164 y 165 c. 1). Estas declaraciones no acreditan el perjuicio sufrido por la tía de la víctima, pues su dicho es genérico y no se concreta en la condición particular de aflicción moral de los mismos y por ello no permiten constatar la configuración del perjuicio reclamado, ni las razones del padecimiento alegado. Como los montos concedidos por el Tribunal para la víctima directa y su compañera permanente aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y la demandada está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena

impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados.

11. La demanda solicitó el pago de $1’.500.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció $512.253,21 por este concepto.

En el recurso de apelación la parte demandada solicita que los montos se disminuyan. Obra en el expediente un certificado de ingresos expedido por el contador Néstor Noriega Pérez (f. 67 c. 1) en que se señala que Eduardo Enrique Barrios Gómez dejó de percibir, durante el tiempo de la privación, $1’500.000. Sin embargo, no se anexaron soportes de dicha información. Daniel Enrique Terán Barrios, quien conoce al demandante hace 10 años aproximadamente, declaró que se dedicaba al mototaxismo y que presumía que ganaba el salario mínimo (f. 158 y 159 c. 1). En el mismo sentido declararon Rocío del Carmen Galindo Romero, vecina del demandante hace 15 años (f. 161 y 162 c. 1) y Marcelino Cantillo Mesa, vecino de la víctima directa hace 8 años (f. 164 y 165 c. 1). Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Eduardo Enrique Barrios Gómez antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba al mototaxismo, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Eduardo Enrique Barrios Gómez ejercía

una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se debe tomar el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación11. Como la sentencia apelada cumplió los parámetros de liquidación previstos en la jurisprudencia, la Sala procederá a actualizar la condena, con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x Índice final Índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice12 final a la fecha de esta sentencia: 137,71 (mayo de 2017).

Índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 117,32 (agosto de 2014). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 12 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. Vp= 512.253,21 137,71 (mayo de 2017) = $601.281,87 117,32 (agosto de 2014)

12. La demanda solicitó el pago de $2’000.000 para la víctima directa, por los gastos en que incurrieron en las visitas al centro penitenciario, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento por falta de prueba.

Si bien en el expediente obra un informe sobre las visitas que se hicieron a Eduardo Enrique Barrios Gómez durante el tiempo de la privación (f. 34 c. 1), no está acreditado el monto de los gastos causados por dichas visitas. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Eduardo Enrique Barrios Gómez, ocurrida entre el 22 de diciembre de 2010 y el 21 de enero de 2011.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Eduardo Enrique Barrios Gómez, la suma equivalente en pesos a once punto cinco (11.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Omar Enrique Barrios Polo y la suma equivalente en pesos a cinco punto setenta y cinco (5.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Omar Enrique

Barrios Gómez, Liliana Esther Barrios Gómez y Heiner Jesús Barrios

Gómez, para cada uno.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Eduardo Enrique Barrios Gómez, la suma de seiscientos un mil doscientos ochenta y un pesos con ochenta y siete centavos moneda corriente ($601.281,87).

QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. Sin condena en costas. SÉPTIMO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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