CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00452-01(51604)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00452-01(51604)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Auto que decide apelación / PERJUICIOS EN BIEN INMUEBLE - Acreditación de la legitimación en la causa En el presente caso, advierte la Sala que el señor Eulogio Aley Ardila, quien actúa como demandante en el proceso de la referencia, pretende que se le indemnice por los daños causados a un bien inmueble de su propiedad que presuntamente resultó afectado por el incendio producido en dicho predio. Para demostrar la propiedad del bien en mención, fue allegado junto con la demanda el certificado de libertad y tradición correspondiente al predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-27203 suscrito por la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla, en el que consta en su anotación n.º 8 que el propietario del mismo es el señor Eulogio Aley Ardila. Comoquiera que en el caso bajo estudio la parte demandante allegó el certificado de libertad y tradición del bien inmueble que afirma es de su propiedad, y que de su contenido se advierte que efectivamente el señor Eulogio Aley Ardila ostenta la propiedad sobre el mismo, encuentra la Sala que sí se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa del señor Eulogio Aley Ardila para reclamar por los perjuicios presuntamente ocasionados al predio objeto de controversia en el asunto de la referencia. Por tal razón, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se ordenará al a quo continuar con el trámite de la audiencia inicial establecida en el
artículo 180 del CPACA. PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE – Demostración / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación cuando se pretende indemnización por daños a bien inmueble / TRADICIÓN DE BIENES INMUEBLES [A] través de sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 13 de mayo de 2014 [(exp. 23128)], se unificó el criterio respecto a la forma en que se debía demostrar la propiedad de un bien inmueble en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, estableciéndose que para demostrar el derecho de dominio ya no es indispensable allegar prueba tanto del título –escritura pública de compraventacomo del modo – tradición registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos-, sino que basta con que se aporte el certificado de libertad y tradición expedido por el registrador de instrumentos públicos, en el que se evidencie la situación jurídica del bien inmueble y sea posible identificar a su propietario, pues se concluyó que ese solo documento constituía plena prueba del derecho real invocado. A esta interpretación se llegó luego de analizar las disposiciones existentes sobre adquisición y transmisión de derechos reales en el ordenamiento jurídico colombiano. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LETIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO Y MATERIAL La legitimación en la causa se refiere a la titularidad del interés materia de controversia en un proceso judicial, que no es otra cosa sino la afirmación de ser el titular de un derecho o relación jurídica material que se hace exigible -en el caso del demandante-, o de ser la persona llamada a controvertir esa afirmación –en el
caso del demandado-, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante. Ahora, es preciso recordar que según la jurisprudencia de esta Corporación la legitimación tiene dos connotaciones, a saber: de hecho y material. La primera, entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado; la segunda, alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00452-01(51604)
Actor: DISREL S.A., COMERCIALIZADORA PALEVI LTDA. Y EULOGIO ALEY
ARDILA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BARRANQUILLA Y
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión adoptada en audiencia inicial del 18 de junio de 2014 por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se
resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en relación a la calidad con la que pretende actuar el señor Eulogio Aley Ardila dentro del proceso de la referencia, propuesta por la apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P. La mencionada providencia será revocada, en los siguientes términos:
I. Antecedentes
1. La demanda I.1. El 13 de diciembre de 2012, obrando a través de apoderado judicial, el señor Eulogio Aley Ardila, actuando en nombre propio y como representante legal de las sociedades Disrel S.A. y Comercializadora Palevi Ltda., formuló demanda1 en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-Cuerpo Oficial de Bomberos de Barranquilla y Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se les declarare patrimonialmente responsables por los presuntos perjuicios causados con ocasión del incendio acaecido el 8 de mayo de 2011 en el predio donde operaban las
sociedades Disrel S.A. y Comercializadora Palevi Ltda. I.2. Como fundamentos fácticos relevantes se mencionaron los siguientes: a) El 8 de mayo de 2011, aproximadamente a las 5:30 a.m., en el predio ubicado en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 040-27203 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en el cual operaban las actividades comerciales de las sociedades Disrel S.A. y Comercializadora Palevi Ltda., se
produjo una conflagración que causó daños en la edificación y calcinó por completo las mercancías, documentos, muebles, equipos y demás enseres que eran de propiedad de la parte demandante. El certificado de tradición y libertad correspondiente a dicho predio obra en folio 210 del cuaderno 1, y en el mismo consta que su propietario es el señor Eulogio Aley Ardila. b) Según la parte demandante, el incendio se produjo debido a un corto circuito generado en el transformador ubicado en el poste que suministra la energía eléctrica al bien inmueble de propiedad del señor Eulogio Aley Ardila. c) Se menciona en la demanda que las instalaciones del predio se encontraban dotadas con detectores de humo, los cuales una vez activados dieron alarma a la compañía de seguridad del lugar. En vista de lo ocurrido, la empresa de seguridad, alrededor de las 6:00 a.m., alertó a la Policía Nacional y al Cuerpo Oficial de Bomberos de la ciudad, entidades que enviaron personal al lugar de la emergencia a las 6:45 a.m.; sin embargo, no iniciaron las labores de extinción de la conflagración inmediatamente debido al desconocimiento en el manejo y operación de las maquinas, lo que ocasionó que el incendio causara mayores daños.
2. Trámite en primera instancia 1 Folios 1 a 12 del cuaderno 1. 2.1. El 2 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, admitió2 la demanda interpuesta y ordenó realizar las notificaciones correspondientes a las entidades demandadas, las cuales aportaron sus escritos
de contestación dentro de la oportunidad legal. 2.2. Debido a lo anterior, el 13 de diciembre de 2013, la apoderada de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. presentó contestación3 a la demanda interpuesta y en escrito separado4 propuso como excepciones previas las siguientes: Excepción de falta de legitimación en la causa por activa con relación a la calidad con que pretende actuar el señor Eulogio Aley Ardila. La legitimación en la causa se ha definido como la capacidad de poder ser parte en un proceso, existe la legitimación por pasiva para determinar quién es el demandado y la legitimación por activa la cual establece quien tiene la facultad de demandar. En la acción indemnizatoria respecto a la legitimación por activa, es decir, la persona que está facultada para demandar, dependiendo de la circunstancia puede demandar: El dueño de la cosa que ha sufrido el daño. El poseedor de la cosa. Los herederos. El usufructuario, el habitador o usuario también tienen derecho a interponer a acción indemnizatoria, pero siempre y cuando el daño haya causado perjuicio a su derecho El señor Eulogio Aley Ardila otorga poder en nombre propio en su calidad de propietario del bien inmueble ubicado en la carrera 41 n.º 51-114 de la ciudad de Barranquilla para reclamar los daños que sufrió el inmueble referido; sin embargo, no existe en el plenario prueba alguna de su calidad de propietario del mismo. En consecuencia, no se encuentra legitimado para impetrar la demanda indemnizatoria que nos ocupa.
2.3. Posteriormente, la apoderada de la parte demandante procedió a descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la apoderada de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta expresó: Esta excepción, referente a la legitimidad del señor Eulogio Aley Ardila para demandar y reclamar indemnización, a folio 102 de la 2 Folios 562 a 563 del cuaderno 1. 3 Folios 601 a 612 del cuaderno 1. 4 Folios 622 a 623 del cuaderno 1. demanda se encuentra certificado de matrícula inmobiliaria n.º 04027203, correspondiente al inmueble situado en la carrera 41 No. 52114. Este inmueble donde funcionaban las dos empresas Disrel S.A. y Comercializadora Palevi Ltda., es de propiedad del señor Eulogio Aley Ardila, tal como se puede demostrar con el certificado de tradición aportado en el proceso. Como bien sabemos el inmueble quedó completamente destruido, por lo que si tiene el legítimo derecho de demandar en nombre propio y reclamar indemnización por su inmueble.
II. La providencia impugnada El 18 de junio de 2014 se celebró la audiencia inicial5 de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Admninistrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante CPACA) dentro del proceso de la referencia, y estando en la etapa para resolver sobre las excepciones previas propuestas el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, declaró probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por activa por parte del señor Eulogio Aley Ardila propuesta por la apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P. En síntesis, de lo plasmado en el acta de la audiencia, los argumentos utilizados para declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa fueron los siguientes: II.1. El a quo manifestó que en el expediente obra en folio 210 del cuaderno 1 el certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 040-27203 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en el que como última anotación figura como su propietario el señor Eulogio Aley Ardila, quien pretende se le indemnice por los daños causados a dicho predio. II.2. Con base en lo anterior, expresó el a quo que según la jurisprudencia de esta Corporación para poder demostrar la propiedad sobre un bien inmueble es necesario que se demuestre el título –escritura pública de compraventay el modo –inscripción de tradición en la Oficina de Instrumentos Públicos-, pues de omitirse alguno de estos elementos –título y modono puede considerarse probada en debida forma la propiedad. II.3. En este sentido, concluyó el a quo que en el presente caso se debía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en lo referente al señor Eulogio Aley Ardila por cuanto aquel no allegó el título 5 Acta de la audiencia inicial obrante en folios 696 a 705 del cuaderno principal. correspondiente al predio de su propiedad –escritura pública-, sino que se limitó a
demostrar el modo adjuntando el certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto de la demanda, es decir, no demostró de manera idónea ser el propietario del predio afectado por el incendio.
III. El recurso de apelación Una vez declarada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por parte del señor Eulogio Aley Ardila en la audiencia inicial celebrada el 18 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el uso de la palabra e interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. A pesar de no obrar en medio magnético la grabación de la audiencia inicial, se tiene que los argumentos de inconformidad fueron los siguientes: III.1. Indicó que a pesar de no encontrarse en el plenario la escritura pública de la compraventa del bien inmueble, sí reposa el título de propiedad sobre aquel, esto es, el certificado de libertad y tradición, el cual acredita la calidad de propietario del señor Eulogio Aley Ardila, tal como lo han mencionado algunos lineamientos legales y jurisprudenciales.
III.2. Además, solicitó al a quo que, por tratarse de un asunto probatorio, sea decretada como prueba y se oficie para obtener la escritura pública suscrita ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, con la cual también se probaría que el señor Eulogio Aley Ardila es el propietario del bien inmueble, con lo que se subsanaría dicha falencia.
IV. Traslado del recurso Durante el traslado del recurso de apelación consagrado en el numeral 1º del
artículo 244 del CPACA, la apoderada de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. reiteró los argumentos expuestos en el escrito de las excepciones previas y en el transcurso de la audiencia, en el sentido de manifestar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación la única prueba para demostrar la solemnidad de la compraventa es la escritura pública. Los apoderados del demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de la llamada en garantía MAPFRE Seguros manifestaron que coadyuvaban los argumentos expuestos por la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Antes de finalizar la audiencia inicial, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión relativa de declarar probada la excepción de falta de legitimación por activa respecto del señor Eulogio Aley Ardila.
V. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso era posible encontrar demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa o, si por el contrario, las pruebas aportadas junto con la demanda eran suficientes para probar el derecho de dominio del señor Eulogio Aley Ardila, quien es demandante en el proceso de la referencia, sobre el bien inmueble objeto de controversia.
VI. Jurisdicción y competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.
Así mismo, se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, por cuanto el numeral 6º del artículo 180 del CPACA indica que es procedente la apelación contra el auto que decida sobre las excepciones previas, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la misma facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.
VII. Consideraciones La Sala considera que en el presente caso debe revocarse la decisión adoptada por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial celebrada el 18 de junio de 2014, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Eulogio Aley Ardila, por los motivos que se exponen a continuación: VII.1. Sobre la legitimación en la causa por activa y su demostración cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios causados en un bien inmueble propio –Sentencia de unificación proferida el 13 de mayo de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta CorporaciónLa legitimación en la causa se refiere a la titularidad del interés materia de controversia en un proceso judicial, que no es otra cosa sino la afirmación de ser el titular de un derecho o relación jurídica material que se hace exigible -en el caso del demandante-, o de ser la persona llamada a controvertir esa afirmación –en el caso del demandado-, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante6.
Ahora, es preciso recordar que según la jurisprudencia de esta Corporación la legitimación tiene dos connotaciones, a saber: de hecho y material. La primera,
entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado; la segunda, alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda7. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto se ha señalado lo siguiente8: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. 6 Al respecto ver: AZULA CAMACHO, Jaime, Manual de Derecho Procesal, T. 1. Temis, Bogotá,
2006, p. 320. 7 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n.º 19.753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n.º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores9. Así mismo, la legitimación en la causa puede ser objeto de dos distinciones dependiendo de la parte o extremo procesal que se analice, es decir, se considera activa cuando se ve desde la perspectiva de la parte demandante, la cual debe demostrar que efectivamente le asiste un interés legítimo en la reclamación que está efectuando o, se considera pasiva, si se ve desde la perspectiva de la parte demandada, caso en el cual corresponde verificar si le asiste responsabilidad en el derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante. En este sentido, en cuanto a la legitimación en la causa por activa cuando se
reclaman perjuicios por daños causados a un bien inmueble propio, para que se pueda constatar la titularidad del interés con el que actúa el demandante resulta indispensable comprobar que en efecto la persona reclamante ostenta la propiedad del bien afectado, pues es de la titularidad del derecho real de dominio que se desprende el derecho del demandante a reclamar por los perjuicios causados al mismo. Por tal motivo, es preciso que la Sala aborde el tema relativo a la forma en que se debe demostrar la propiedad de un bien inmueble a fin de verificar la legitimación en la causa por activa del señor Eulogio Aley Ardila en el asunto de la referencia. De acuerdo con lo anterior, resulta relevante mencionar que a través de sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 13 de mayo de 201410, se unificó el criterio respecto a la forma en que se debía demostrar la propiedad de un bien inmueble en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, estableciéndose que para demostrar el derecho 9 “[6] A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “…si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo — no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena
Giraldo Gómez; Radicación: 10973”. 10 Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 13 de mayo de 2014, exp. n.º 23.128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. de dominio ya no es indispensable allegar prueba tanto del título –escritura pública de compraventacomo del modo –tradición registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos-, sino que basta con que se aporte el certificado de libertad y tradición expedido por el registrador de instrumentos públicos, en el que se evidencie la situación jurídica del bien inmueble y sea posible identificar a su propietario, pues se concluyó que ese solo documento constituía plena prueba del derecho real invocado. A esta interpretación se llegó luego de analizar las disposiciones existentes sobre adquisición y transmisión de derechos reales en el ordenamiento jurídico colombiano. Sobre el particular expresó la Sala: En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales -entre ellos el de la propiedaden nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario –por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ellola persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye
plena prueba de ese derecho. Debe indicarse que el cambio jurisprudencial que mediante esta providencia se está adoptando está llamado a ser aplicable únicamente encuentra aplicación en aquellos eventos en los cuales se pretenda acreditar la propiedad de un inmueble cuando se trate de un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a precisar que si lo que se discute en el proceso correspondiente es la existencia, la validez o la eficacia del título o el cumplimiento del contrato o el del mismo registro o existe el conflicto acerca de quién tiene mejor derecho sobre el bien objeto de proceso –llámese acción reivindicatoria, por ejemplonecesariamente deberá adjuntarse la respectiva escritura pública o el título correspondiente, actuaciones que no tendrían otra finalidad que desvirtuar la presunción de legalidad y la legitimación registral que recae sobre el acto administrativo de inscripción, caso en el cual deberán adelantarse los procedimientos que para estos efectos dispone la ley y deberán surtirse ante la autoridad judicial respecto de la cual se ha asignado esta competencia. Iguales consideraciones deben predicarse, esto es habrá necesidad de aportar al respectivo proceso el título correspondiente cuando se trate de litigios contractuales, esto es cuando lo que se discuta en el mismo sea, por el ejemplo, el incumplimiento de una obligación que se derive del citado documento –contrato estatal o acto administrativopuesto que el problema jurídico en estos eventos se circunscribe al análisis fáctico y jurídico del mismo del título y, por ello será necesario entonces que obre en el expediente con el fin de que el Juez competente haga las valoraciones a que haya lugar.
Debe precisarse, aunque resulte verdad de Perogrullo, que si bien con el sólo certificado de Registro de Instrumentos Públicos puede probarse la propiedad o la titularidad de un derecho real sobre el bien objeto del respectivo folio de matrícula, lo cierto es que la persona interesada debe acreditar, a su vez, que ese bien respecto del cual figura como titular en el referido certificado corresponde a aquél que pretende hacer valer en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para efectos de demostrar la legitimación en la causa. Resulta pertinente agregar que la postura jurisprudencial que se modifica mediante la presente providencia dice relación únicamente respecto de la prueba de la legitimación por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, para cuyo propósito, como no podía ser de otra forma, se requerirá de los correspondientes título y modo en los términos en que para la existencia y validez de estos actos jurídicos lo exige precisamente el ordenamiento positivo vigente. Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones
pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente. Subrayado fuera de texto. No obstante, vale la pena aclarar que el criterio adoptado en la providencia de unificación antes citada únicamente es aplicable en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, y no releva al demandante de allegar los respectivos títulos cuando sean necesarios o indispensables para decidir sobre el fondo del caso particular. En este orden de ideas, puede concluirse que de acuerdo con la posición unificada adoptada por la Sección Tercera de esta Corporación, para que pueda predicarse la propiedad de un bien inmueble y sea posible constatar la legitimación en la causa por activa en aquellos asuntos en los que se reclamen perjuicios causados a un bien inmueble propio, basta con que se allegue el certificado de libertad y tradición correspondiente al predio afectado, en el que se evidencie la situación jurídica del mismo y pueda identificarse su propietario. Sin embargo, se aclara que esto no exime o releva al demandante de aportar los respectivos títulos cuando estos sean necesarios para dilucidar el objeto del litigio, tal como lo expresó la Sala en la providencia de unificación. Así mismo, es preciso señalar que la decisión sobre la excepción planteada como previa únicamente tiene como límite el fondo u objeto del litigio, de ahí que en el
presente caso sea procedente decidir sobre la legitimidad de la parte demandante, pues el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si le asiste o no responsabilidad a las demandadas por los daños causados a un bien inmueble de propiedad de la parte actora y a los bienes que lo ocupaban, cuestión que no se toca en esta providencia. Aclarado lo anterior, procederá la Sala a analizar el caso concreto a fin de establecer si efectivamente se encontraba demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. VII.2. Análisis del caso concreto En el presente caso, advierte la Sala que el señor Eulogio Aley Ardila, quien actúa como demandante en el proceso de la referencia, pretende que se le indemnice por los daños causados a un bien inmueble de su propiedad que presuntamente resultó afectado por el incendio producido en dicho predio. Para demostrar la propiedad del bien en mención, fue allegado junto con la demanda el certificado de libertad y tradición correspondiente al predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-27203 suscrito por la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla, en el que consta en su anotación n.º 8 que el propietario del mismo es el señor Eulogio Aley Ardila (fls. 210, c. 1). Comoquiera que en el caso bajo estudio la parte demandante allegó el certificado de libertad y tradición del bien inmueble que afirma es de su propiedad, y que de su contenido se advierte
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