CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00511-01(49375)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2012-00511-01(49375)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona mujer sindicada del delito de actos sexuales con su hija menor de 14 años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por no cometer delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad Pues bien, en contra de la señora Delcy Isabel Urueta Hernández se adelantó un proceso penal, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, dentro del cual, el 9 de abril de 2010, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Asimismo, en la audiencia del 5 de diciembre de 2011, el Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga anunció que la sentencia sería de carácter absolutorio, razón por la cual ordenó la libertad de la acusada, la cual se hizo efectiva al día siguiente. De otro lado, la Sala advierte que, el 23 de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo, para lo cual se puso de presente la insuficiencia probatoria en relación con la existencia del hecho, pues, a juicio del juzgador, la prueba de cargo de la Fiscalía General de la Nación carecía de la entidad requerida para demostrar la existencia de los actos sexuales con menor de 14 años que se le endilgaron a la procesada. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO
- Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad de la señora Delcy Isabel Urueta Hernández, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia
absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Delcy Isabel Urueta Hernández, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, en la audiencia celebrada el 23 de enero de 2012, a la que asistió la Fiscalía General de la Nación y el abogado de la defensa, el Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, con funciones de conocimiento, dictó sentencia dentro del proceso promovido en contra de la ahora demandante, para lo cual decidió absolverla de los cargos que se le endilgaron. El fallo absolutorio se notificó en los términos dispuestos por el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 es decir, por estrados; además, en contra de este no se interpusieron recursos, de
ahí que hubiera quedado ejecutoriado en la misma diligencia. De este modo, la parte demandante debía acudir ante esta Jurisdicción dentro del período comprendido entre el 24 de enero de 2012 y el 24 de enero de 2014, y como procedió de conformidad el 25 de junio de 2012, se impone concluir que la demanda se presentó en oportunidad. Además, conviene aclarar que la parte actora agotó el requisito de procebilidad de la conciliación prejudicial, toda vez que, el 25 de abril de 2012, presentó la solicitud pertinente y, en virtud de esta, el 20 de junio de 2012, se realizó la audiencia, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, tal como se infiere de la constancia obrante a folio 101 del cuaderno 1.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
APELACIÓN ADHESIVA - Oportunidad, procedencia y sustentación En relación con la apelación adhesiva, es del caso precisar que esta constituye una modalidad del recurso ordinario de alzada, que procede siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, por manera que no existe apelación adhesiva sin la apelación de carácter principal, a tal punto que el artículo 353 del C.P.C. prevé “[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.Las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de la apelación adhesiva corresponden a las que causan algún perjuicio al recurrente, para lo cual es irrelevante que hayan sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de
ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular, contrario sensu, en el artículo 353 ejusdem precisó que “[l]a parte que no apeló [se] podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable”. De este modo, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos excepcionales, verbigracia las acciones de tutela, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según la normativa que regula el asunto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta modalidad de impugnación se rige por las reglas de sustentación de la apelación ordinaria. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la apelación adhesiva, consultar sentencia Sala Plena Corte Constitucional, C-165 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353
APELACIÓN ADHESIVA - Presentada cumpliendo todos los requisitos legales Descendiendo al caso concreto, se advierte que la parte que apeló de manera adhesiva lo hizo en la oportunidad prevista para tal fin, para lo cual, expuso los argumentos por los que consideraba procedente la condena en costas en contra de las entidades demandadas. De este modo, es claro que se cumple con los
presupuestos de oportunidad, procedencia y sustentación, por tal razón, la Subsección se pronunciará respecto de la apelación principal y sobre la de carácter adhesivo. RECURSO DE APELACIÓN - Límites. Reiteración de sentencia de unificación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede fallar por fuera del alcance de la impugnación [L]a Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa. Pues bien, como la competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto, por las razones que se acaban de precisar, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por los apelantes y los puntos que aquellos cuestionaron. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por
atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se
hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA - No se probó la ocurrencia del delito / NO COMISIÓN DEL DELITO - Constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo En este punto, conviene aclarar que si bien en la sentencia absolutoria se aludió al in dubio pro reo como fundamento de la decisión, lo cierto es que la Sala, previo análisis de las consideraciones expuestas por el juez de conocimiento, concluye que tal circunstancia en realidad se sustentó en la carencia de pruebas que dieran cuenta de la existencia del hecho punible, en cuanto se desestimó la declaración del agente de la Policía Nacional que llevó a cabo la captura y las entrevistas previas que se le practicaron a la menor. Lo primero, porque las condiciones de
distancia y visibilidad no permitían advertir lo realmente ocurrido y, lo segundo, en cuanto las manifestaciones de la menor eran contradictorias y, además, no guardaban coherencia con el examen sexológico. Por lo anterior, el sub lite no se trata de un evento en el que la actuación penal hubiera terminado por la existencia de una duda razonable, sino que corresponde a uno de aquellos casos en los que la absolución obedece a que no se probó la ocurrencia del delito, supuesto que, por regla general y, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER SUBJETIVO - No aplicable al no advertirse falla del servicio Ahora, si bien, en casos como el analizado, es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, no es menos cierto que esto procede ante la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración de Justicia, presupuesto que no se presenta acreditado en el sub júdice, toda vez que no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento del servicio de justicia que imponga la declaratoria de una falla en el servicio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del título de imputación de error judicial en casos de restricción de la libertad, consultar sentencia de 25 de enero de 2017, Exp. 47001-23-31-000-2008-00378-01(45343), CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se comprueba que actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad estatal no acreditada. Entidad demandada incumplió carga probatoria En relación con la configuración de la culpa de la víctima, conviene aclarar que esta impone que se encuentre probado que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad, circunstancias que no se encuentran acreditadas en el sub lite, por las razones que pasan a precisarse. En efecto, la entidad demandada no asumió la carga de la prueba que le correspondía, en el sentido de aportar en su integridad el expediente penal, en concreto, el archivo de audio de la audiencia preliminar en la que se le impuso la medida de aseguramiento a la ahora demandante, con el fin de acreditar que ella la indujo a proceder de la forma en la que lo hizo, es decir, ordenando su detención preventiva. Así las cosas, es claro que la Sala carece de elementos en los que pueda edificar el daño antijurídico causado a los demandantes sobre la base de la conducta de la señora Delcy Isabel Urueta Hernández, lo cual, en modo alguno, implicaría un cuestionamiento de la actuado en el proceso penal, sino que solo llevaría a la determinación de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se inició la actuación objeto de cuestionamiento, en aras de establecer qué
situaciones fueron las que llevaron a su agotamiento. En suma, se impone concluir que no se encuentra demostrado que la deducción de los indicios de responsabilidad que dieron lugar a detención preventiva de la ahora demandante tuvo como fundamento elementos a través de los cuales, de manera gravemente culposa o dolosa, hubiese llevado al ente acusador a restringir su derecho a la libertad. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - A cargo de los jueces de control de garantías en procesos penales tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente. Medida de aseguramiento fue impuesta por Juez de control de garantías. Ente acusador solo investiga los hechos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Acreditada. Sus decisiones conllevaron la restricción de la libertad del actor Ahora, la Sala advierte que la privación injusta de la libertad por la que se demanda le resulta imputable a la Rama Judicial, en cuanto fue la autoridad que, como se dijo, ordenó la captura de la señora Delcy Isabel Urueta Hernández y le impuso la medida de aseguramiento objeto de controversia (…) es claro que la detención de la señora Delcy Isabel Urueta Hernández se ordenó en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, frente a lo cual no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia tanto de la captura, como de la medida de
aseguramiento, obligación que recaía en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado respecto de casos como el analizado, esto es, aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal – Ley 599 del 2000 –. (…)El criterio según el cual el ente acusador debe asumir la indemnización de los perjuicios causados en el presente asunto, por no haber desvirtuado la presunción de inocencia de la ahora demandante, desconoce que al ente acusador, se reitera, no le correspondía juzgar, sino investigar los hechos que tenían como víctima a la menor implicada, como en efecto lo hizo. De este modo, la Fiscalía General de la Nación, como en casos similares lo ha sostenido esta Subsección, no es la llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, dado que estos, por las razones expuestas, le son imputables a la Rama Judicial, lo que impone la modificación de la sentencia de primera instancia en lo que a este punto se refiere. Como consecuencia de lo expuesto, la indemnización a reconocer con ocasión de la privación injusta de la libertad de la señora Delcy Isabel Urueta Hernández se pagará –en un 100%– con cargo al patrimonio de la Rama Judicial, por ser la autoridad que causó el daño objeto de las pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por privaciones injusta de la libertad tramitadas en vigencia de la Ley 906 de 2004, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2014, Exp. 63001-23-31-000-200900233-01(43943), CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DEL 2000
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReconocidos por el dolor moral generados a la víctima y a sus seres cercanos / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Al no haberse controvertido el monto de la condena reconocida en primera instancia / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Conforme a salario vigente a la fecha de ejecutoria de este fallo Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil (…) La Sala, se reitera, no se pronunciará respecto de la condena por perjuicios morales ordenada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por no haber sido objeto de apelación; sin embargo, es del caso aclarar que como el parámetro de tasación adoptado por la Sección en relación con este punto corresponde al salario mínimo mensual legal vigente, debe entenderse que el monto reconocido en primera instancia se liquidará con fundamento en el salario vigente a la fecha de ejecutoria de este fallo y no con el que regía para el 2011, en el cual el a quo dictó el fallo objeto de cuestionamiento. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización condena primera instancia En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el a quo, a favor de la señora Delcy Isabel Urueta Hernández reconoció la suma de $10’461.879, monto que se actualizará. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTECondena en abstracto por no contar con los elementos probatorios requeridos para estimar el monto de este perjuicio / DAÑO EMERGENTE – Reconocido por los gastos de transporte Ahora, a través de la sentencia de primera instancia, se dispuso el pago de los gastos de transporte en los que incurrieron los demandantes, con el propósito de visitar en la cárcel a la señora Delcy Isabel Urueta Hernández. Para lo anterior, se emitió condena en abstracto a favor de la señora Delcy Isabel Urueta Hernández, la cual se liquidaría en los términos previstos en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. Si bien este punto no fue objeto de apelación, ello no sería óbice para liquidar la condena, con el fin de garantizar los principios de celeridad y economía procesal; sin embargo, la Sala advierte que no cuenta con los elementos probatorios requeridos para estimar el monto de este perjuicio, por lo que se limitará a confirmar lo dispuesto por el a quo, en el sentido de que se le reconocer a la víctima directa los gastos de transporte en los que incurrió su familia para visitarla.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172 CONDENA EN COSTAS - Improcedente por no cumplir con los presupuestos
para su decreto A juicio de los demandantes, en el presente asunto procede la condena en costas en contra de la parte demandada, toda vez que la sentencia le resultó desfavorable. Sin embargo, la Sala se abstendrá de proceder en tal sentido, dado que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 (…) en cuanto no se advierte que la Rama Judicial hubiere actuado con temeridad o mala fe en el trámite del proceso de la referencia, lo que resulta suficiente para despachar de manera desfavorable la solicitud de la parte actora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00511-01(49375)
Actor: DELCY ISABEL URUETA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATemas: APELACIÓN ADHESIVA – Oportunidad / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Absolución porque el hecho no existió / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO / Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / CONDENA EN COSTAS –Conducta asumida por las partes Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por la parte actora y por las entidades demandadas en contra de la sentencia del 26 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con errores): “1. Declárase no probada excepción de ‘indebida legitimación en [la] causa por pasiva’ propuesta por la Rama Judicial. “2. Declárase que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables de los perjuicios causados a los demandantes, en razón a la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Delcy Isabel Urueta Hernández, durante el período comprendido entre el 10 de abril de 2010 y el 6 de diciembre de 2011. “3. Condénese a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago, cada una de ellas el 50%, de las siguientes sumas, a favor de la señora Delcy Isabel Urueta Hernández, por concepto de perjuicios materiales: “3.1. La suma de dinero que se generó en razón al desplazamiento al centro carcelario El Buen Pastor de su hermana Dina Urueta, los días 25 de abril de 2010, 28 de mayo de 2010, 12 de junio de 2010, 27 de junio de 2010, 24 de julio de 2010, 19 de septiembre de 2010, 29 de octubre de 2010, 31 de diciembre de 2010 y 20 de marzo de 2011.
Asimismo, la visita de su madre, el 31 de diciembre de 2010; de su compañero permanente, el día 12 de mayo de 2011, y de su hermana Nohemy Urueta, el día 20 de marzo de 2011. Condénese en abstracto por este concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. Para tales efectos, se adelantará el incidente de regulación de perjuicios, de acuerdo a lo estatuido en las normas a las que remite el citado artículo. Se aclara que cada una de estas entidades pagará el 50% de dicha cantidad. “3.2. La suma de un millón de pesos ($1’000.000) a favor de la señora Delcy Isabel Urueta Hernández, a título de daño emergente, en razón de los honorarios de la investigadora privada que prestó sus servicios en el proceso penal. Se aclara que cada una de estas entidades pagará el 50% de dicha cantidad. “3.3. La suma de diez millones cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos setenta y nueve pesos con cuatro centavos ($10’461.879,4), a título de lucro cesante, en razón a los ingresos que la señora Delcy Isabel Urueta Hernández habría dejado de percibir, en el período en el que estuvo privada de la libertad, esto es, entre el 10 de abril de 2010 y el día 6 de diciembre de 2011. Se aclara que cada una de estas entidades pagará al 50% de dicha cantidad. “4. Condénese a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, cada una de estas entidades, el 50% de las
siguientes condenas, por perjuicios morales: “4.1. La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011 para la señora Delcy Isabel Urueta Hernández. “4.2. La suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2011 para el señor Rafael Antonio Márquez García, compañero permanente de la víctima directa. “4.3. La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, para cada uno de los hijos de la víctima directa, estos son, María Yuliza Márquez Urueta, Kerlis Vanessa Márquez Urueta y Rafael Junior Márquez Urueta. “4.4. La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, para la madre de la víctima directa, esta es, María de los Reyes Hernández. “4.5. La suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, para cada uno de los hermanos de la víctima directa, estos son, Nerys María Urueta Hernández, Nohemy Esther Urueta Hernández, Dina Luz Urueta Hernández, Alfredo Antonio Urueta Hernández, Eduardo Enrique Urueta Hernández, Wilco Urueta Hernández y Manuel María Urueta Hernández. “5. Ordénese que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas anotadas se indexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia. “(…). “8. Sin costas”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 25 de junio de 20122, los señores Delcy Isabel Urueta Hernández, Rafael Antonio Márquez García, María de los Reyes Hernández de Urueta, Nerys María Urueta de Polo, Nohemy Esther Urueta Hernández, Dina Luz Urueta Hernández, Wilco Urueta Hernández, Eduardo Enrique Urueta Hernández, Alfredo Antonio Urueta Hernández, 1 Folios 437439, cuaderno 2. 2 Según el acta de reparto visible a folio 306 del cuaderno 1.
Manuel María Urueta Hernández, así como las menores María Yuliza Márquez Urueta, Kerlis Vanessa Márquez Urueta y Rafael Junior Márquez Urueta Márquez Urueta, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa3, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas. Para los fines pertinentes, la víctima directa de la privación pidió 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV– por perjuicios morales, concepto por el cual cada uno de los demandantes que comparecieron en calidad de hijos solicitó 700 SMMLV y los demás actores pidieron 500 SMMLV. A su vez, la señora Delcy Isabel Urueta Hernández pidió $3’000.000 por daño emergente y $10’462.054 por lucro cesante. Finalmente, la parte actora solicitó que se condenara en costas a las demandadas.
1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 28 de marzo de 2010, la Policía Nacional capturó a la señora Delcy Isabel Urueta Hernández, por encontrarse en una supuesta situación de flagrancia respecto del punible de acto sexual con menor de 14 año; sin embargo, fue dejada en libertad, por vencimiento de términos. Según lo indicado por los demandantes, por los anteriores hechos, el 10 de abril de 2010, se recapturó a la señora Urueta Hernández y, una vez puesta a disposición de las autoridades competentes, se ordenó su detención preventiva en establecimiento carcelario. De acuerdo con lo señalado en el escrito inicial, el Juzgado 3° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante sentencia del 23 de enero de 2012, absolvió a la implicada de los cargos que se le imputaron4.
2. Contestación de la demanda 3 Según los poderes obrantes de folios 1 a 8 del cuaderno 1. 4 Folios 12-28, cuaderno 1. 2.1. La Rama Judicial contestó en oportunidad la demanda, para lo cual argumentó que carecía de legitimación en la causa por p
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