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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2013-00012-01(54932)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2013-00012-01(54932)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Ciudadanos que fueron privados de la libertad en investigación penal sindicados del delito de concierto para delinquir para preparar entre otras un atentado fallido contra un candidato presidencial, a quienes se les impuso medida de aseguramiento y fueron absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal. Sentencia absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró [L]a Fiscalía de la Unidad de Apoyo de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra de (...) con fundamento en la declaración de (...) quien admitió ser miembro de las FARC y planear en conjunto con los demandantes atentados terroristas, versión corroborada con informes del DAS. (...) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena concluyó que (...) y (...) realizaron entre ellos acuerdos para cometer delitos, entre otros, preparar unfallidoatentado contra Álvaro Uribe Vélez. Así lo resaltó la sentencia condenatoria de 23 de enero de 2006, al resaltar la contradicción en la que incurrió en la indagatoria (...) y cómo las pruebas -conjuntamente valoradaspermitían clarificar el atentado del que fue víctima (...) por una retaliación en negociación de armas en San Andrés (...) el Tribunal Superior del Distrito de Medellín absolvió a los

demandantes en aplicación del principio del in dubio pro reo, pero dejó en evidencia que la absolución se declaró porque algunas pruebas no pudieron ser valoradas por falta de ratificación con lo cual no se demostró la certeza necesaria para condenar, “no porque se crea en su inocencia” sino porque no se logró la certeza para condenarlo (...) en el proceso se acreditó que la vinculación al proceso penal y la medida de aseguramiento tuvieron su fundamento en la declaración de un miembro de un grupo al margen de la ley y en el resultado de unas investigaciones que confirmaban su dicho: que los demandantes se conocían; que formaban parte de un grupo que tenía como objetivo cometer atentados terroristas; que para tal fin se habían reunido y viajado juntos en diversas oportunidades; que escondieron un carro con dinamita en una bodega en Cartagena, lugar donde fueron encontrados residuos de elementos químicos usados en la fabricación de explosivos y uno de los demandantes era investigado y estaba privado de la libertad por la comisión de otros delitos. En fin, su conducta representó evidencia sólida de haber estado incursos en el delito de concierto para delinquir. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían la comisión del delito de concierto para delinquir. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha en esta Relatoría no se cuenta con el

medio magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00012-01(54932)

Actor: VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALESRequieren ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Conducta determinante para proferir medida de aseguramiento.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía investigó a Víctor Antonio Palmera Quintana y Armando Montenegro Morales por el delito de concierto para delinquir para prepararentre otrasun atentado fallido contra el candidato presidencial Álvaro Uribe Vélez, les impuso medida de aseguramiento y fueron absueltos en

aplicación del principio de in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 18 de mayo de 2012, Víctor Antonio Palmera Quintana en su nombre y en representación de sus hijos Jendill Mariapaola Palmera Navarro, Jorge Luís Palmera Navarro y Santiago Andrés Palmera Sarmiento; Ruth Johanna Benavides Gutiérrez en su nombre y en representación de su hija Emily Victoria Palmera Benavides; María del Carmen Quintana Camacho, Lourdes Brand Quintana, José Luís Brand Quintana en su nombre y en representación de sus hijas Vanessa Carolina Brand Leiva, María Fernanda Brand Leiva y Adriana Marcela Brand Leiva; Alba Carolina Leiva Mindiola, Roberto Clark Palmera Quintana en su nombre y en representación de su hijo Andrés Felipe Palmeara Pardo; María Consuelo Palmera Quintana en su nombre y en representación de su hijo Miguel Anjhelo Leiva Palmera; Nury Lili Tinoco Brand, Shirley Buitrago Brand, Esperanza Danit Gutiérrez Benavides, Efraín Parra Sarmiento, Armando Montenegro Morales, Paula Andrea Vargas Fernández en su nombre y en representación de sus hijas María Alejandra Montenegro Vargas y Blanca Sofía Montenegro Vargas y Blanca Luz Montenegro Morales en su nombre y en representación de su hija María Alejandra Pineda Montenegro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente

responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Víctor Antonio Palmera Quintana, entre marzo de 2003 y el 18 de agosto de 2005 y entre el 23 de febrero y el 4 de diciembre de 2009 y la privación de Armando Montenegro Morales, entre el 24 de octubre de 2003 y el 8 de agosto de 2006. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para las víctimas directas, esposas, hijos, padres y hermanos y 50 SMLMV para cada uno de los sobrinos, cuñada y suegro, por perjuicios morales; 500 SMLMV para las víctimas, sus esposas y padres, 200 SMLMV para cada uno de sus hijos y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por daño a la vida de relación; $56070.000 para Víctor Antonio Palmera Quintana y $50100.000 para Armando Montenegro Morales, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $100000.000 para Víctor Antonio Palmera Quintana por honorarios de los abogados del proceso penal; $182000.000 por la venta de unos bienes durante el tiempo de privación y $10000.000 para Armando Montenegro Morales por el valor de un crédito, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía dictó en contra de Víctor Antonio Palmera Quintana y Armando Montenegro Morales medida de aseguramiento de detención preventiva y que el Tribunal los absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues

los demandantes fueron absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 29 de julio de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. La demandada no contestó la demanda.

El 18 de septiembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada alegó que su actuación se ajustó a la ley, que no se acreditó el daño porque no se allegó certificación sobre el tiempo de la privación e indicó que no se acreditaron los perjuicios reclamados respecto de algunos demandantes. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 31 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque fueron absueltos por aplicación del principio del in dubio pro reo. Negó el reconocimiento de los perjuicios materiales al no encontrarlos acreditados. Las partes interpusieron recurso de apelación que fueron concedidos el 6 de julio de 20152 y admitidos el 22 de enero de 2016. La demandada esgrimió que no se acreditó la falla en el servicio ni el perjuicio moral de los sobrinos. La demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios que fueron negados. El 15 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó en favor de confirmar la

decisión del Tribunal y pidió que se negaran los perjuicios morales, para los demandantes que no acreditaron su parentesco e indicó que la condena debía ser in genere.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963.

Acción procedente 2 Si bien es cierto el auto del 6 de julio de 2015 no incluyó el recurso de la parte demandante, el recurso fue interpuesto en tiempo y fue admitido sin pronunciamiento de las partes. 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para

perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo4, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño5. La demanda se interpuso en tiempo -18 de mayo de 2012porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de marzo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Víctor Antonio Palmera Quintana y Armando Montenegro Morales [hecho probado 8.10]. 4 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. En efecto, como el 17 de febrero de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término se suspendió hasta el 14 de mayo de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió la certificación de la Procuraduría General de la Nación, según da cuenta la certificación aportada (f. 274 a 279, c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo de los 21 días faltantes, que vencían el 4 de junio de 2012. Legitimación en la causa

4. Víctor Antonio Palmera Quintana, Armando Montenegro Morales, Jendill

Mariapaola Palmera Navarro, Jorge Luís Palmera Navarro, Santiago Andrés Palmera Sarmiento, Ruth Johanna Benavides Gutiérrez, Emily Victoria Palmera Benavides, María del Carmen Quintana Camacho, Lourdes Brand Quintana, José Luís Brand Quintana, Vanessa Carolina Brand Leiva, María Fernanda Brand Leiva, Adriana Marcela Brand Leiva, Alba Carolina Leiva Mindiola, Roberto Clark Palmera Quintana, Andrés Felipe Palmeara Pardo; María Consuelo Palmera Quintana, Miguel Anjhelo Leiva Palmera, Nury Lili Tinoco Brand, Shirley Buitrago Brand, Esperanza Danit Gutiérrez Benavides, Efraín Parra Sarmiento, Paula Andrea Vargas Fernández, María

Alejandra Montenegro Vargas, Blanca Sofía Montenegro Vargas, Blanca Luz Montenegro Morales y María Alejandra Pineda Montenegro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los dos primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás hacen parte de sus núcleos familiares. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y acusación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de las víctimas dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

7. La demanda aportó tres declaraciones extra juicio (f. 87 a 89, c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 12 de junio de 2003, la Fiscalía de la Unidad de Apoyo de Barranquilla ordenó la apertura de instrucción y vinculó a Víctor Antonio

Palmera Quinta y Armando Montenegro Morales a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. la resolución de acusación del 25 de marzo de 2004 de la Fiscalía de la Unidad de Apoyo de Barranquilla (f. 137 a 160, c. 1). 8.2 El 2 de julio de 2003, la Fiscalía Primera Especializada de Barranquilla impuso medida se aseguramiento de detención preventiva a Víctor Antonio Palmera Quintana y dispuso informar de la medida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y al Director de la cárcel La Ternera de Cartagena, porque el sindicado se encontraba privado de la libertad por orden del mencionado Juzgado sindicado de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha y copia simple de oficio 303-AJUR-(f. 117 a 136 y 262, c. 1). 8.3 El 8 de agosto de 2003, el Juez de Turbaco dejó a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Barranquilla a Víctor Antonio Palmera

Quintana, según da cuenta copia auténtica de la resolución de acusación del 25 de marzo de 2004 (f. 137 a 160, c. 1). 8.4 El 27 de octubre de 2003, la Fiscalía Primera Especializada de Barranquilla impuso medida se aseguramiento de detención preventiva a Armando Montenegro Morales, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 10 de febrero de 2010 (f. 233 a 248, c. 1). 8.5 El 25 de marzo de 2004, la Fiscalía de la Unidad de Apoyo de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra de Víctor Antonio Palmera Quintana por el delito de concierto para delinquir y negó la solicitud de libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 137 a 160, c. 1). 8.6 El 15 de junio de 2004, la Fiscalía de la Unidad de Apoyo de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra de Armando Montenegro Morales por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena del 23 de enero de 2006 (f. 161 al 176). 8.7 El 23 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena condenó a 6 años de prisión a Víctor Antonio Palmera Quintana y Armando Montenegro Morales por el delito de concierto

para delinquir, revocó el beneficio de libertad condicional concedido a Víctor Antonio Palmera Quintana y libró orden de captura en contra de éste, según da cuenta copia autentica de la sentencia de esa fecha (f. 161 a 176, c. 1). 8.8 El 9 de agosto de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena ordenó al Director de la Cárcel Las Mercedes dejar en libertad a Armando Montenegro Morales, según da cuenta copia simple del oficio nº. 1064-06 (f. 266, c. 1). En esta misma fecha, Armando Montenegro Morales consignó caución a orden del Juzgado Penal Especializado de Cartagena, según da cuenta copia simple del comprobante del Banco Agrario de Colombia (f. 265, c. 1). 8.9 El 23 de febrero de 2009, la Policía Judicial del DAS capturó a Víctor Antonio Palmera Quintana, según da cuenta copia auténtica del oficio y del acta de derechos del capturado (f. 225 a 228, c. 1). 8.10 El 10 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín absolvió a Víctor Antonio Palmera Quintana y Armando Montenegro Morales en aplicación del principio del in dubio pro reo. La providencia quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2010, según da cuenta la certificación de Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena (f. 251, c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

9. El daño está demostrado porque Víctor Antonio Palmera Quintana y

Armando Montenegro Morales estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal por órdenes de las autoridades judiciales que conocieron la investigación que se les adelantó por el delito de concierto para delinquir [hechos probados 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.7 y 88].

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463

[fundamento jurídico 2.2.2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.

11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima11. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para

que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960

[fundamento jurídico 3.3]. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la

intención de generar daño a una persona o a su patrimonio12. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 13 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.

13. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Víctor Antonio Palmera Quintana y Armando Montenegro Morales desplegaron varias conductas determinantes para ser vinculados a la investigación penal por el delito de concierto para delinquir y para que se dictara medida de

aseguramiento en su contra. En efecto, la Fiscalía de la Unidad de Apoyo de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra de Víctor Antonio Palmera Quintana con fundamento en la declaración de Edwin Robert Cardona, quien admitió ser miembro de las FARC y planear en conjunto con los demandantes atentados terroristas, versión corroborada con informes del DAS. Así lo resaltó la resolución de acusación proferida el 25 de marzo de 2004: […] Según estos testimonios afirma detalladamente Cardona haber tomado parte junto con Palmera Quintana y Armando Montenegro Morales, en la preparación del fallido atentado, precisando que muchos de los elementos que serían utilizados en la preparación del carro bomba, fueron guardados en Cartagena, en una habitación de la casa de la mamá de Víctor Palmera, entre ellos el explosivo Súper Anfo que fue enviado desde BalsillasCaquetá, en una camioneta que camuflaron con verduras. Precisamente su vinculación se debió a las circunstancias indicadas por el testigo sobre cómo se preparó el plan criminal con el concurso de Palmera y es por ello que esta oficina judicial ordena pruebas tendientes a establecer los vínculos o relaciones que éste tuviera con Edwin Robert Cardona y tener suficientes elementos de juicio que demostraran la veracidad de su dicho. Vemos pues, que se allegan al expediente informes de los organismos de policía judicial que indican que realmente se fraguó un plan criminal que pretendía atentar con explosivos contra personalidades de alto rango militar y contra candidatos presidenciales que visitarían la ciudad de Cartagena, siendo escogidas para éste atentado las instalaciones del Comando de la

Base Naval de Cartagena, contando para esto con la colaboración de Armando Montenegro Morales, suboficial activo adscrito a este batallón naval para la época de los hechos, amigo de Víctor Palmera Quintana, desistiendo Montenegro de ese plan y que a la postre fue el motivo por el cual no se llevó a cabo la acción criminal. […] Con fundamento en las pruebas que se allegaron al proceso que permitieron ser analizadas en conjunto se pudo determinar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que fueron concordantes con lo declarado por Cardona […]. Se pudo establecer también, que ese joven tenía alguna relación de amistad con el aquí sindicado Víctor Palmera, ya que en inspección realizada en el proceso que se adelanta por el homicidio de Berrio, resulta herido Palmera, quien da unas declaraciones en esa investigación señalando a varias personas con sus alias, como las que se dispararon a él y a Berrio en Arjona Bolívar. […] La prueba allegada compromete la responsabilidad de Víctor Antonio Palmera Quintana pues nos permite concluir que el incriminado hizo parte del grupo delincuencial, del cual también hizo parte Armando Montenegro un suboficial activo de la Fuerza Naval del caribe y Cardona. Se conocen igualmente los punibles sobre los que existía concertación para delinquir, entre los que se ha mencionado los atentados terroristas a los candidatos presidenciales, atentados terroristas a personal militar, atentados terroristas a instalaciones militares y tráfico de armas desde el exterior, sin contar el transporte de armas -granadasque venían camufladas dentro de las puertas del vehículo Mazda de color rojo que iba ser utilizado como carro

bomba en el atentado planeado […]. (f. 137 a 160, c. 1). El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena concluyó que Víctor Antonio Palmera Quintana y Armando Montenegro Morales realizaron entre ellos acuerdos para cometer delitos, entre otros, preparar un -fallidoatentado contra Álvaro Uribe Vélez. Así lo resaltó la sentencia condenatoria de 23 de enero de 2006, al resaltar la contradicción en la que incurrió en la indagatoria Víctor Antonio Palmera Quintana y cómo las pruebas -conjuntamente valoradaspermitían clarificar el atentado del que fue víctima Víctor Antonio Palmera Quintana por una retaliación en negociación de armas en San Andrés: […] En igual sentido, Edwin Robert Cardona, al ser escuchado en diligencia de indagatoria, manifestó que después de haber desistido del plan que tenían planeado llevar a cabo en Barranquilla, para darle prioridad a la caravana donde llegaba el Dr. Álvaro Uribe y como se sabe tan poco se puso realizar porque se desplazaron en helicóptero, fue cuando decidieron atentar, contra las instalaciones de la Base de Cartagena, pero dijo que habían fallado también ese plan ya que Armando Montenegro, quien iba a meter el carro se echó para atrás a última hora, por

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