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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2013-00040-01(57001)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2013-00040-01(57001)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / NORMATIVIDAD

APLICABLE / PRETENSIÓN MAYOR / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS MIXTA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA /

REGLA DE COMPETENCIA

[E]l conflicto hoy sometido a consideración de la Sala surgió entre una sociedad de carácter particular (…) y una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida con capital privado y capital público –esto es, la Empresa Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P-. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los conflictos suscitados por empresas de servicios públicos mixtas, cuyo capital público sea superior al 50%. (…) a esta jurisdicción la que le corresponde el conocimiento de la litis puesta a su consideración, por aplicación especial y expresa de la cláusula de competencia consignada en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, habida cuenta de que se trata de un asunto en el que se discute la ocupación y/o imposición de una servidumbre

de hecho. (…) El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda -10 de julio de 2008- .

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 33 / LEY 1107 DE 2006ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

129 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de marzo de 2019; Exp. 43178; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, auto del 24 de enero de 2007; Exp. 32958; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 12 de diciembre de 2019; Exp

53901; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA

PROCESAL APLICABLE

[R]especto a la oportunidad para pronunciarse sobre [la caducidad de la acción] por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo , habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada (…) el hecho de que en el trámite del proceso no se haya advertido el acaecimiento del fenómeno de la caducidad no impide y/o limita al juez para que se pronuncie sobre el plazo para demandar en el fallo judicial; por el contrario, ante su demostración, es obligatorio su decreto, puesto que constituye un elemento anterior y necesario para la decisión de fondo, que opera de pleno derecho y respecto del cual ningún acto procesal tiene por virtud enervarlo. (…) el a quo no incurrió en yerro alguno al decretar la caducidad, a pesar de que al proceso se le había dado trámite en un principio, puesto que, de ningún modo, se encontraba vedado o limitado para analizar el caso puesto a su consideración y emitir un pronunciamiento al respecto, pues su apreciación puede realizarse incluso cuando aquella no hubiera sido objeto de controversia en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 INCISO 3 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144 ORDINAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2011; Exp 21093; C.P. Hernán Andrade Rincón y de 9 de febrero de 2012; Exp. 21060;

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DENUNCIA DEL PLEITO

/ CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE

ENERGÍA ELÉCTRICA / INSTALACIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE

[E]n el trámite de la denuncia del pleito, los operadores judiciales no hicieron ninguna referencia a la caducidad, pues se limitaron a establecer si la NaciónMinisterio de Minas y Energía debía o no comparecer al proceso, situación que, si bien pudo tener relación con el plazo para demandar, lo cierto es que ese punto concreto nunca fue objeto de pronunciamiento. (…) acaeció el fenómeno de la caducidad, pues era evidente que cuando se adquirió el predio objeto de la litis las líneas de energía eléctrica ya estaban construidas, por lo que la Constructora (…) ya conocía sobre las limitaciones del predio. En efecto, fue su mismo

representante legal -interrogatorio de partequien manifestó que sabía de su existencia desde el año de 1996 -fecha de la compra-, pero incluso, se precisa, la obra pública se había terminado en el año de 1992, tal como se concluyó en el dictamen pericial y la certificación expedida por Electricaribe. (…) en el dictamen pericial rendido en el expediente con el objeto de establecer los menoscabos causados con la ocupación objeto de esta litis, se mencionó que la línea de energía se construyó en el año de 1992. Esta fecha fue también certificada por Electricaribe; no obstante, dejó claro que quien la construyó fue la extinta Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCAy que actualmente es de su propiedad, de conformidad con el contrato de transferencia de activos celebrado con la Nación. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00040-01(57001)

Actor: CONSTRUCTORA GARCÍA LANDINEZ LTDA.

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: JURISDICCIÓN – a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 – criterio especial de jurisdicción resulta aplicable sin importar la naturaleza jurídica, bien sea pública o privada, de la empresa de servicios públicos respecto de la cual se pretenda la declaratoria de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Caducidad de la acción / Reglas para computar el término de caducidad en asuntos en los que se discute la ocupación permanente o temporal de inmuebles / servidumbre de conducción eléctrica.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por los perjuicios causados al demandante, como consecuencia de la ocupación generada por la instalación de redes de conducción de energía eléctrica sobre los predios de su propiedad, sin que el titular del

derecho de dominio recibiera indemnización alguna.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 10 de julio de 2008 (fls. 2-6 c. 1), la sociedad Constructora García Landinez Ltda. 1, a través de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

(en adelante Electricaribe), por los perjuicios de orden material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia de la servidumbre de hecho constituida sobre los predios urbanos de su propiedad. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la existencia de una servidumbre de conducción de energía a favor de [la] Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en el predio de propiedad de la sociedad Constructora García Landinez Ltda. predio cuyas especificaciones y linderos se determinan en el hecho primero de la presente demanda.

2. Junto con la declaración de la servidumbre se reconozca a mi poderdante el pago del valor del terreno sobre el cual recae la servidumbre.

3. Se reconozca (sic) los perjuicios causados con la constitución de hecho de la servidumbre.

4. Que se condene en costas a la demanda (sic).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: La sociedad Constructora García Landinez Ltda., de conformidad con la escritura pública 5903 del 30 de diciembre de 1996, es la propietaria de un lote con un área

de 65.150 m2 ubicado en la jurisdicción del municipio de Soledad, Atlántico. Con la finalidad de instalar varios postes que permitieran el paso de la línea de alta tensión identificada como “RDE 110KV”, entre la “sub estación 20 de julio” y la “sub estación Malambo”, Electricaribe ocupó el inmueble de propiedad de la Constructora García Landinez Ltda. en una franja de terreno cuya extensión abarcó el equivalente a 3.673,11 m2. Este espacio era el “terreno por donde pasan los postes de transmisión y el espacio mínimo que se debe dejar disponible para que las emisiones energéticas de la línea de alta tensión no afecten ni pongan en peligro” a los futuros habitantes del predio. 1 De folios 11 a 23 obra el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla. La ocupación antes reseñada se efectuó sin que Electricaribe desplegara los trámites legales necesarios, en los términos de la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2024 de 1982, y tampoco adelantó los “mecanismos” pertinentes para cancelar el valor de la indemnización derivada de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio de la parte actora. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad puesto que ocupó los terrenos y se estaba beneficiando de los mismos en detrimento de la sociedad Constructora García Landinez Ltda., en tanto que no puede desarrollar urbanísticamente el predio, pues presenta una “ocupación de hecho y la servidumbre” cuyo valor ascendía a $372’210.928.

2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 16 de julio de 2008, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada2 y al Ministerio Público (fls. 26. Vto. 26. c. 1). La sociedad Electricaribe contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que la reparación directa no era el mecanismo procesal para solicitar la constitución de una servidumbre, pero, en cualquier caso, la demanda estaba caducada, porque el demandante conocía desde el año de 1998 sobre las redes de conducción eléctrica, habida cuenta de que “presentó un proceso abreviado de servidumbre por reparto (sic) le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla”. Además, mencionó que el daño, si lo hubiere, tenía que ser resarcido por la Electrificadora del Atlántico, ya que Electricaribe 2 Electricaribe le “denunció el pleito” a la Nación-Ministerio de Minas y Energía-, a través de escrito presentado el 14 de abril de 2009. Mediante auto de 17 de julio de ese mismo año, se dispuso integrar en el extremo pasivo de la litis a dicha entidad pública, habida cuenta de que existía un litisconsorcio necesario, dado que la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., que manejó también las líneas de energía controvertidas en el proceso, estaba adscrita a dicho ministerio (fls. 45-46 c. 1). Inconforme, la Nación-Ministerio de Minas y Energía-interpuso recurso de reposición y, en subsidio,

el de apelación, en contra del auto de 14 de abril de 2009, mediante el cual se lo había vinculado al contradictorio en calidad de litisconsorte de Electricaribe. En el escrito manifestó que la demanda estaba caducada y, por tanto, la denuncia del pleito fue extemporánea. Además, afirmó que no estaba legitimado para ser vinculado como parte, dado que no ejecutó ni tenía función alguna relacionada con la prestación del servicio de energía eléctrica (fls. 131-140 c. 1, 180-195 c. 2). En auto de 11 de diciembre de 2009, se negó la reposición y se concedió, en el efecto diferido, la apelación. En providencia de 12 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la vinculación al contradictorio de la Nación-Ministerio de Minas y Energía- (fls. 161-165 c. 1). compró sus bienes en fecha posterior a los hechos que suscitan este proceso (fls. 47-50 c. 1). Mediante providencia de 26 de julio de 2013, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 14 de abril de 2015, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 182-183 c. 1, 357 c. 3). En esta oportunidad, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pero hizo énfasis en que estaba caducada, porque el representante legal de la entidad demandante manifestó en su interrogatorio que desde “diciembre de 1996 ya se encontraba la red en cuestión”. En cualquier

evento, se afirmó que, por lo menos desde el año de 1998, conocía sobre las redes de conducción eléctrica, dado que había interpuesto una demanda de constitución de servidumbre en sede civil, la cual culminó con la terminación del proceso por la declaratoria de falta de jurisdicción. No obstante, aceptó que, desde la expedición de la Ley 142 de 1994, era la jurisdicción contenciosa la competente para conocer de este conflicto y, por tanto, en esta sede judicial se debía declarar el fenómeno de la caducidad (fls. 368375 c. 3) A su turno, la parte actora manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, dado que se había demostrado, con base en el dictamen pericial, los menoscabos causados con la ocupación (fls. 376-382 c. 3). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de mayo de 2015 (fls. 384-388 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, declaró la caducidad de la acción. Consideró que la parte actora tenía conocimiento de la ocupación desde el año de 1996, de conformidad con el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad actora. Por esta razón, se sobrepasó ostensiblemente el término para demandar establecido en el numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Así lo dijo: [I]nicialmente se advierte que en la demanda no se consignó la calenda

en que se tuvieron conocimiento de los hechos que originaron la ocupación; sin embargo, posteriormente el señor Eduardo García Landínez, en su calidad de representante legal de la Constructora García Landínez Ltda., al absolver interrogatorio de parte solicitado por la accionada manifestó a título de confesión lo siguiente: “Preguntado. Diga el interrogado si en el año en que adquirió el predio la Constructora ya se encontraba ejecutada la línea 20 de julio-Malambo. Contestó. En el momento de adquisición, diciembre de 1996 ya se encontraba instalada la red en cuestión” (…) La anterior afirmación deja ver con claridad que la parte demandante desde la época en que adquirió el inmueble tenía conocimiento de la ocupación del mismo (…). En esa dirección, el término para presentar la acción de reparación directa era de dos años por mandato del artículo 136 del C.C.A., según la línea argumentativa de párrafos que anteceden, la cual comenzó a contabilizarse a partir del 30 de diciembre de 1996, calenda en la que se realizó la compraventa del bien inmueble por parte de la sociedad demandante, por tanto a la fecha de presentación de la demanda -10 de julio de 2008ya había transcurrido en demasía el término de caducidad contemplado en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna3, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió, en concreto, que el a quo erró al declarar la caducidad, porque la excepción ya había sido despachada

desfavorablemente cuando se resolvió sobre la denuncia del pleito presentada por Electricaribe en contra de la Nación-Ministerio de Minas y Energía- (al respecto, ver pie de página 2). Por esta razón, era evidente que si se dio trámite a la demanda era porque no existía la caducidad decretada. Así lo expuso: En primera instancia debo manifestar a los Honorables Magistrados que conforman esa Alta Corporación, que las excepciones de caducidad de la acción, denuncia del pleito contra la Nación-Ministerio de Minas y Energíaya había sido despachada desfavorablemente por parte del juzgador (…). Lo que me sorprende, es que estos tópicos que fueron fallados con anterioridad por esa Alta Corporación en forma favorable a los intereses de mi representada, fueran nuevamente materia de estudio y después de haber transcurrido tanto tiempo desde la primera decisión, después de haberse agotado todo el trámite procesal. Si esa honorable Corporación decidió darle trámite a la demanda fue porque no existió caducidad alguna, porque precisamente la caducidad debe decretarla el Juez o Magistrado oficiosamente antes de admitir la demanda por economía procesal. Ahora los mismos criterios que tuvo el juzgador para no decretar inicialmente la caducidad, debe prevalecer en el fallo de la sentencia, 3 El recurso fue presentado y sustentado el 16 de septiembre de 2015, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 18 de ese mismo mes y año. debido a que las circunstancias de tiempo y lugar no han cambiado

para emitir una sentencia contraria. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 19 de noviembre de 2015 y admitido por esta Corporación el 26 de mayo de 2016. Posteriormente, mediante providencia de 12 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 396, 401-402, 404 c. ppal). La parte actora reiteró, en su totalidad, las consideraciones realizadas en el recurso de apelación; no obstante, precisó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, dado que estaba demostrada la ocupación permanente ejercida por la demandada (fls. 405-408 c. ppal). La parte demandada solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia y se ratificó en los argumentos expuestos en primera instancia (fls. 428-432 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La jurisdicción Al respecto, vale poner de presente que el conflicto hoy sometido a consideración de la Sala surgió entre una sociedad de carácter particular –Constructora García Landínez Ltda.- y una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida con capital privado y capital público –esto es, la Empresa Electrificadora del CaribeElectricaribe S.A. E.S.P-.

De conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, le corresponde a la

jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los conflictos suscitados por empresas de servicios públicos mixtas5, cuyo capital público sea superior al 50%6. 4 “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las No obstante, conviene destacar que el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1107 de 2006 consagró que “Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001” (se destaca). Por su parte, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, norma especial que “asignó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”7, dispuso: Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. Sobre la norma en comento, concretamente en lo que toca a la atribución que a los jueces administrativos se les hace para conocer de ciertos asuntos cuando se

trate de empresas de servicios públicos, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. 5 “Ley 142 de 1994. Artículo 14. Definiciones. (…). 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de marzo de 2019, exp. 43178, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente No. 32.958, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. El artículo 33 de la ley 142 de 19948, le asigna de manera específica la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre. En efecto, señala que quienes presten servicios públicos, tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, le confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación

del servicio, para lo cual están sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y frente a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. (…). En este sentido, como quiera que para la fecha en que el actor presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria, ya había empezado a regir la ley 142 de 1994, que asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el conocimiento de la responsabilidad de la entidades prestadoras del servicio público -sin atender a la naturaleza pública o privada de las mismaspor la acción u omisión en el uso de los derechos a que se refiere el artículo 33 de esta ley, como lo es la promoción de la constitución de servidumbres, destaca la Sala que no le asiste razón al recurrente al afirmar que el artículo 16 de la ley 56 de 1981 le asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria, dado que si bien esta ley se encontraba vigente para el momento en que sucedieron los hechos, lo cierto es que para el momento en que se presentó la demanda ya había entrado en vigencia la ley 142 de 1994, y por tanto el proceso debió presentarse ante esta jurisdicción9. Con base en lo expuesto, advierte la Sala que es a esta jurisdicción la que le corresponde el conocimiento de la litis puesta a su consideración, por aplicación especial y expresa de la cláusula de competencia consignada en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, habida cuenta de que se trata de un asunto en el que se discute la ocupación y/o imposición de una servidumbre de hecho. Al respecto, esta misma Subsección, de forma reciente, mencionó:

[L]a Sala concluye que a esta jurisdicción le corresponde el conocimiento de esta controversia, no por lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, sino por lo previsto de manera especial en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 -vigente para el momento en que se presentó la demanda-, por cuanto en el sub examine se alega que Promigas S.A., empresa de servicios públicos, le ocasionó un daño al ahora demandante Fabián Joaquín Fernández por instalar en unos predios, que alega son de su propiedad, una tubería 8 Original de la cita: Ley que mantiene su vigencia, en conformidad con el parágrafo del artículo 2° de la ley 1107 de 2006 que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en tanto dispuso “Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente No. 32.958, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. para la conducción de gas natural, tratándose entonces de un asunto en el que se reclaman perjuicios derivados por la constitución de una servidumbre. No está de más precisar que el anterior criterio especial de jurisdicción resulta aplicable sin importar la naturaleza jurídica -bien sea pública o privadade la empresa de servicios públicos respecto de la cual se pretenda la declaratoria de responsabilidad10.

2.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la pretensión mayor ($372’210.928) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes11 a la fecha de la presentación de la demanda -10 de julio de 2008-12. 3.- El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo y dado que en la providencia apelada se declaró la caducidad de la acción, aspecto que fue cuestionado en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala abordará en primer lugar el estudio de la censura y, en el evento de no encontrarse configurada la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico, procederá al estudio de la responsabilidad patrimonial atribuida a la demandada. 4.- Caso concreto 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp 53901, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 11 A la fecha de presentación de la demanda 500 SMMLV equivalían a $230’750.000. 12 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. Para efectos de decidir el caso puesto a consideración de la Subsección, resulta importante destacar que la impugnación se limitó a cuestionar el fallo de primera

instancia, porque el operador judicial ya había resuelto sobre la caducidad en dos momentos procesales, estos son, cuando admitió la demanda y cuando decidió sobre la denuncia del pleito presentada en contra de la Nación-Ministerio de Minas y Energía-. Estas situaciones, a juicio del apelante, impedían que el Tribunal a quo se pronunciara sobre la caducidad en su sentencia. Bajo ese contexto, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala13 que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo14, habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que prescribe: En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión (…). 13 Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expedi

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