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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2013-00078-01(58133)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2013-00078-01(58133)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LITISCONSORCIO - Noción. Definición. Concepto / LITISCONSORCIOClasificación Los litisconsortes, los cuales pueden estar presentes tanto en el extremo actor como en la parte demandada, dependiendo de la relación sustancial de la cual derivan su vinculación al proceso, se dividen en tres clases, según lo establece el Código General del Proceso (artículos 60 a 62), a saber: litisconsortes necesarios, facultativos y cuasinecesarios. El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C.

G. del P.), lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria. Existe un litisconsorcio facultativo (artículo 60 del C. G. del P.) cuando los sujetos son considerados en su relación con la contraparte como litigantes separados y los actos que cada uno ejerza no afectan o benefician a los demás. En este caso, para la debida integración del contradictorio no es necesario que estén presentes todos los sujetos que lo integran, ya que cada uno tiene una relación jurídica autónoma e independiente respecto de la contraparte. El litisconsorcio cuasinecesario –regulado en el artículo 62 del C. G. del P. es una figura intermedia entre el litisconsorcio necesario y el facultativo, en donde varios sujetos están legitimados para actuar en un proceso, como

demandantes o demandados, pero en la cual basta con que uno solo de ellos actúe dentro del litigio, para que se pueda proferir una sentencia con efectos jurídicos para todos.

FURNTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTICULO 60 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTICULO 61 / CODIGO GENERAL DE PROCESOARTICULO 62

VINCULACION DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE

DESASTRES COMO LITISCONSORTE - Improcedente

[A] la recurrente se le encomendó, en efecto, la dirección de la implementación de la gestión del riesgo de desastres, entendido éste “como el proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible” , propósito que guarda una estrecha relación con las presuntas fallas que dieron origen al presente asunto. Ahora, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres fue creada mediante el Decreto 4147 del 3 de noviembre de 2011, esto es, con posterioridad al 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual se abrió el boquete en el Canal del Dique que produjo la inundación de los predios de los acá demandantes; por ende, no es posible vinculársele como parte demandada en el presente asunto, ya que no se puede evaluar su responsabilidad por la ocurrencia de unas presuntas fallas cuando aún no existía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4147 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00078-01(58133)

Actor: GERMÁN EMILIO OROZCO SARABIA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS– Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, acá demandada, contra el auto del 28 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual declaró probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 11 de diciembre de 2012, Germán Emilio Orozco Sarabia y otros presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS–, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y el departamento del Atlántico, con el objeto de que se les

delare administrativamente responsables y se les condene al pago de los perjuicios que, aducen, les fueron irrogados “con motivo de las graves Inundaciones (sic), en hechos sucedidos el 30 de Noviembre (sic) y el 7 de Diciembre (sic)/2010, en el ‘tramo carreteable’ que comunica al puente del Canal del Dique (calamar) y el Municipio de Santa Lucia (sic) y que provoco (sic) la ruptura de ese tramo y ocasionó las inundaciones en un perímetro de aproximadamente (50.000) Kilómetros”1. Como fundamento fáctico de la demanda se manifestó, en síntesis, lo siguiente: 1 Folio 5 del cuaderno 1. 1.1.1. El 1 de diciembre de 2010 se desbordaron las aguas del canal del Dique, lo cual provocó una inundación general en el sur del departamento del Atlántico. Entre los predios rurales afectados se encuentran los de propiedad de los acá demandantes, ubicados en los municipios de Suán, Santa Lucía, Manatí, Candelaria y Campo de la Cruz. 1.1.2. Señalan que las entidades demandadas no adoptaron las medidas tendientes a proteger el tramo o terraplén carreteable, ni reforzaron, ni aumentaron la cota de desbordamiento, “lo que trajo como consecuencia inevitable y forzosa, (sic) que el peso o calado de las aguas represadas y la sedimentación acumulada en la rivera del Canal del dique (sic), ya que nunca se hizo la respectiva y consecuente canalización; como consecuencia de ello inundó toda la parte sur del Departamento del Atlántico, inundación que arrasó con cosechas, animales, viviendas, etc., como es de

conocimiento público”2. 1.1.3. Afirman que los medios de comunicación, algunos parlamentarios y varias organizaciones gremiales y civiles, con antelación a la ocurrencia de la inundación, denunciaron ante las autoridades competentes los peligros que ocasionaría el desbordamiento del Río Magdalena y del Canal del Dique. 1.1.4. Indican que como consecuencia de las inundaciones sufrieron significativas pérdidas económicas, toda vez que estos predios son utilizados para el desarrollo de actividades ganaderas y agrícolas. 1.1.2. Excepción previa Admitida la demanda3 y notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas, entre ellas, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –CORMAGDALENA–, quien propuso, entre otras, la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, al considerar que se debía vincular a las siguientes entidades: a) al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER–, b) a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y c) a los municipios de Suán, Campo de la Cruz, Santa Lucía, Manatí y Candelaria. 1.1.3. Auto apelado 2 Folio 8 del cuaderno 1. 3 El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda el 8 de abril de 2013 En la audiencia inicial, celebrada el 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, formulada por CORMAGDALENA y, en consecuencia, integró el

litisconsorcio con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Como fundamento de esta decisión, manifestó: “Según se narra en los hechos de la demanda, el daño que se imputa al estado (sic) ocurrió el día 30 de noviembre de 2010, cuando las aguas del río magdalena (sic) abrieron un boquete de 240 metros en el Canal del Disque (sic) entre Calamar (Bolívar) y el Municipio de Santa Lucía (Atlántico), a partir del cual ingresaron más de 900 metros cúbicos por segundo de agua al sur del Departamento del Atlántico, anegando cerca de 40 mil hectáreas en jurisdicción de los municipios de Santa Lucía, Manatí, Campo de la Cruz, Suan (sic) y Repelón. “Visto ello, (sic) y atendiendo a que la UNIDAD NACIONAL PARA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES es la encargada de vigilar y controlar al (sic) interior del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, organizado por el Decreto 919 (sic) el desempeño del direccionamiento y coordinación del mismo, adoptando una visión integral de gestión del riesgo de desastres según lo estableció el Decreto 4147 del 03 de noviembre de 2011, se ordenará integrarla como litisconsorcio necesario al proceso”4. 1.1.4. Recurso de apelación La anterior decisión le fue notificada el 2 de septiembre de 2015 a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la cual recurrió en reposición el mencionado proveído. En providencia del 10 de agosto de 2016, el a quo, en atención a lo establecido en los

artículos 226 y 242 del C.P.A.C.A., indicó que contra la decisión proferida el 28 de mayo de 2015 procedía el recurso de apelación y no el de reposición, razón por la cual decidió tramitar la impugnación en los términos del recurso procedente y, por ello, concedió, en el efecto suspensivo, la apelación formulada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra el auto del 28 de mayo de 2015. Como fundamento de su impugnación, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres asevera que no se configura un litisconsorcio necesario, toda vez que no ostenta ninguna relación de tipo legal ni funcional con los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2010, cuando gran parte del país se vio afectado por el fenómeno de la 4 Folio 1642 del cuaderno principal. Niña, ni con las entidades que se encuentran demandadas en el proceso de la referencia. Sostiene que sus funciones han sido desarrolladas de forma detallada en el Decreto 4147 de 2011 y que ninguna se relaciona con el mantenimiento del Canal del Dique, ya que no le corresponde como coordinadora del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres intervenir en las funciones que tienen asignadas otras entidades. Agrega que, aunque dirige la implementación de la gestión del riesgo, ello no quiere decir que sea el superior jerárquico de quienes integran el sistema (i. las entidades públicas, entre las cuales se encuentran los departamentos y los municipios, ii. las entidades privadas y iii. la comunidad), dado que cada uno de los actores, en el ámbito de su competencia y autonomía, toma las decisiones que le corresponde para

que la gestión del riesgo sea integral. Por último, concluyó que (se transcribe tal como obra en el texto original): “1. La Unidad no vigila ni controla el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. “2. La Unidad no existía para el momento de ocurrencia de los hechos y en todo caso para ese lapso el Sistema que existía de Gestión del Riesgo, se activó y se realizaron por parte de las entidades involucradas las acciones que correspondieron para atender el Fenómeno de la Niña. “3. La Unidad no tiene obligación alguna frente al mantenimiento y/o adecuación del Canal del Dique, pues ello (sic) existen entidades responsables con funciones directamente relacionadas con el asunto”5.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por cuanto el auto objeto de recurso es apelable, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. 6. 2.2. Caso concreto 5 Folio 1655 del cuaderno principal. 6 “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación…”.

La controversia en el presente asunto gira en torno a determinar si le asiste razón o no al a quo al integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Para el efecto, se recuerda que el artículo 224 del C.P.A.C.A. contempla la intervención de terceros y de litisconsortes en los procesos de reparación directa y que el artículo 227 de esa misma codificación remite a las normas del Código de

Procedimiento Civil en los aspectos no regulados en aquel código. No obstante, al sub examine le resultan aplicables las previsiones del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y no las del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el primero de ellos, en su artículo 626, literal c, derogó expresamente el segundo y que, además, aquél –la Ley 1564 de 2012– se encuentra vigente en esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 20147. Los litisconsortes, los cuales pueden estar presentes tanto en el extremo actor como en la parte demandada, dependiendo de la relación sustancial de la cual derivan su vinculación al proceso, se dividen en tres clases, según lo establece el Código General del Proceso (artículos 60 a 62), a saber: litisconsortes necesarios, facultativos y cuasinecesarios. El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria. Existe un litisconsorcio facultativo (artículo 60 del C. G. del P.) cuando los sujetos son considerados en su relación con la contraparte como litigantes separados y los actos que cada uno ejerza no afectan o benefician a los demás. En este caso, para la debida integración del contradictorio no es necesario que estén presentes todos los sujetos que lo integran, ya que cada uno tiene una relación jurídica autónoma e

independiente respecto de la contraparte. El litisconsorcio cuasinecesario –regulado en el artículo 62 del C. G. del P.– es una figura intermedia entre el litisconsorcio necesario y el facultativo, en donde varios sujetos 7 Sobre este tema, ver el auto del 25 de junio de 2014, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49.299), Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. están legitimados para actuar en un proceso, como demandantes o demandados, pero en la cual basta con que uno solo de ellos actúe dentro del litigio, para que se pueda proferir una sentencia con efectos jurídicos para todos. En el presente asunto, la recurrente aduce que no debió vinculársele al proceso, puesto que: i) no existía para el momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen a este litigio, ii) en la ley no le estableció alguna función relacionada con el mantenimiento del Canal del Dique, iii) sus tareas se circunscriben a la coordinación y dirección de la implementación de la gestión del riesgo, pero en ningún momento, afirma, actúa como superior jerárquico de quienes integran el sistema y iv) cuando se presentaron los hechos cuya responsabilidad se demanda se activó el sistema de gestión de riesgo que en ese momento existía, para atender los efectos del fenómeno de la Niña. Pues bien, a la recurrente se le encomendó, en efecto, la dirección de la implementación de la gestión del riesgo de desastres, entendido éste “como el

proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”8, propósito que guarda una estrecha relación con las presuntas fallas que dieron origen al presente asunto. Ahora, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres fue creada mediante el Decreto 4147 del 3 de noviembre de 2011, esto es, con posterioridad al 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual se abrió el boquete en el Canal del Dique que produjo la inundación de los predios de los acá demandantes; por ende, no es posible vinculársele como parte demandada en el presente asunto, ya que no se puede evaluar su responsabilidad por la ocurrencia de unas presuntas fallas cuando aún no existía. En mérito de lo expuesto, se

III. R E S U E L V E: 8 Parágrafo del artículo 4 del Decreto 4147 de 1998.

PRIMERO: REVÓCASE el auto del 28 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del

C.P.A.C.A.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C5/ER

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