CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2013-00188-02(63344)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2013-00188-02(63344)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Ruptura del Canal del
Dique / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Configurado a persona jurídica / DAÑO INDIRECTO – De socios de sociedad mercantil / DAÑO
INDIRECTO – No probado / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
FUERZA MAYOR – Presupuestos / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configurada / FUERZA MAYOR - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Rosalba Rueda de Jordán y CIA S. en C., Rosalba Rueda de Jordán y Luis Eduardo Jordán Rueda demandaron a la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías – Invías-, al departamento del Atlántico, al municipio de Santa Lucía, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -Cormagdalena-, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardiquey a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, por un supuesto daño antijurídico originado en la ruptura del Canal del Dique, lo que, en su opinión, les ocasionó la inundación de varios predios de su propiedad.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA
COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011-CPACA-, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa y en la medida en que se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 615
CADUCIDAD – Finalidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –
Presupuestos / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CÓMPUTO
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Igualmente, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir; empero, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación. En el caso concreto se observa que la parte actora interpuso demanda de reparación directa en contra de múltiples entidades del Estado por la inundación de la finca “El Rinconcito” que alegó de su propiedad, lo que, en su concepto, se originó en la ruptura del Canal del Dique el 30 de noviembre de 2010. Conviene
destacar que, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -vigente para la fecha de los hechos de la demandala acción de reparación directa debía interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Como los actores alegaron un menoscabo frente a la ruptura del Canal del Dique el 30 de noviembre de 2010, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 1 de diciembre de 2010 y hasta el 1 de diciembre de 2012. La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 8 de noviembre de 2012, cuando faltaban 24 días para que operara la caducidad, suspendiendo dicho término de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de
2001. El 1 de febrero de 2013 se expidió la constancia de no conciliación, por lo que el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 25 de febrero del mismo año, de manera que como el escrito inicial fue radicado el 21 de febrero de 2013, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 –
ARTÍCULO 21
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Configurado a persona jurídica / DAÑO INDIRECTO – De socios de sociedad mercantil / DAÑO INDIRECTO – No probado El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a
una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético. (…) [L]a Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la Sociedad Rosalba Rueda de Jordán y CIA S. en C., debido a la inundación de los predios “Los Chivos” y “El Rinconcito”, de su propiedad, por cuenta de la ruptura del Canal del Dique, en tanto tal circunstancia les impidió el uso, goce y disposición de sus inmuebles. Por el contrario, no se encuentra que se les hubiera causado un menoscabo a los señores Luis Eduardo Jordán Rueda y Rosalba Rueda de Jordán de manera directa, en tanto no se aportó ninguna prueba en el proceso concerniente a demostrar que los predios de su propiedad se vieron afectados por la ruptura del Canal del Dique. Se resalta que, como se expuso previamente, los testimonios recaudados únicamente mencionaron los inmuebles “Los Chivos” y “El Rinconcito”, sin haber hecho alusión a los demás individualizados en el escrito inicial. También se descarta que los señores Luis Eduardo Jordán Rueda y Rosalba Rueda de Jordán hayan sido víctimas de un menoscabo en calidad de socios de la sociedad mercantil Rosalba Rueda de Jordán y CIA S. en C., dado que no acreditaron si el daño padecido por esa empresa les generó una afectación en su calidad de miembros de esa persona jurídica, lo que permite descartar la configuración de un daño indirecto. El daño también es antijurídico, dado que la
Sociedad Rosalba Rueda de Jordán y CIA S. en C no estaba en el deber jurídico de soportar la inundación de que fueron objeto sus inmuebles, en tanto ello cercenó la posibilidad de que pudiera hacer ejercicio de su uso, goce y disposición plenamente y, dentro de ello, se limitó la oportunidad de explotarlos económicamente durante el tiempo que estuvieron encharcados, sin que tuviera la obligación de padecer tal circunstancia.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUERZA MAYOR – Presupuestos /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configurada / FUERZA MAYOR - Configurada Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable o no a las entidades demandadas. El artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa, define la fuerza mayor en los siguientes términos: “Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto aquel que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos <sic>de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) exterioridad respecto de la demandada. La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que el demandante demuestre la falla
en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir fuerza mayor; empero, ello no opera ipso facto, sino que debe ser demostrado en cada caso por quien la alega. La Sala encuentra que en el sub lite el daño no le es imputable a las entidades demandadas, pues se configuró la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, la que fue debidamente alegada por el extremo pasivo de la litis, en tanto la causa eficiente de la ruptura del Canal del Dique y la inundación posterior de los predios de la Sociedad Rosalba Rueda de Jordán y CIA S. en C. fue un evento de la naturaleza imprevisible, irresistible y ajeno a las partes, como pasa a exponerse. (…) [E]s claro que el hecho era irresistible para la parte demandada, debido a que el Estado actuó según sus capacidades para evitar que el dique se desbordara y, sin embargo, el incremento exagerado de las lluvias generó la ruptura de esa obra en un tramo, lo que inundó el sur del departamento del Atlántico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64 / LEY 95 DE 1890
CONDENA EN COSTAS – Procedencia / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES – Presupuestos De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al CPC (hoy CGP), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone
condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 366
AGENCIAS EN DERECHO – Procedencia En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas que equivalen a la suma de $3.556’782.905 asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, amén de la confirmación del
fallo por ella apelado. Para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, se observa que la Agencia de Desarrollo Rural, Cormagdalena y la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. Si bien el municipio de Santa Lucía, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte, el Invías, el departamento del Atlántico, Cardique, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y el municipio de Suan no alegaron de conclusión en esa oportunidad, dicha circunstancia no desvirtúa que, en todo caso, atendieron el proceso de manera diligente y oportuna, pues contaban con apoderado judicial. Por el contrario, los municipios Campo de La Cruz, Manatí y Candelaria no comparecieron al proceso. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, es importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal y como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, (…) Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su
planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos diferentes de los salariales no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda , en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: (…) A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de $3.556’782.905, es decir, la suma de $35’567.829, pues, como se indicó con antelación, las entidades demandadas actuaron en la segunda instancia de manera consistente, coherente y con apoderado. La suma anterior deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante, y a favor de las entidades demandadas, dividida en partes iguales. En este punto se precisa que no hay lugar a reconocer tal concepto frente a los municipios Campo de la Cruz, Manatí y Candelaria, dado que no comparecieron en el sub lite, pese a que fueron integrados como litisconsortes necesarios, según lo expuesto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00188-02(63344)
Actor: ROSALBA RUEDA DE JORDÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – CORMAGDALENA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (CPACA) DAÑO - a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por lo que debe ser debidamente demostrado. / FUERZA MAYOR – artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890 – para que se configure la fuerza mayor se requiere que sea: i) imprevisible; ii) irresistible y iii) externa – la fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio – los desastres de la naturaleza pueden constituir fuerza mayor, lo que debe ser probado en cada caso.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Rosalba Rueda de Jordán y CIA S. en C., Rosalba Rueda de Jordán y Luis Eduardo Jordán Rueda demandaron a la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías –Invías-, al departamento del Atlántico, al municipio de Santa Lucía, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -Cormagdalena-, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardiquey a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, por un supuesto daño antijurídico originado en la ruptura del Canal del Dique, lo que, en
su opinión, les ocasionó la inundación de varios predios de su propiedad.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 21 de febrero de 20131, la sociedad Rosalba Rueda de Jordán y CIA S. en C., Rosalba Rueda de Jordán y Luis Eduardo Jordán Rueda interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Transporte, el Invías, el departamento del Atlántico, el municipio de Santa Lucía, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Cormagdalena, Cardique y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, con el fin de que se les indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con la ruptura del canal del Dique el 30 de noviembre de 2010, la que, según expusieron, inundó la finca integrada por los predios identificados con los números de matrícula inmobiliaria 045-35053, 045-31793, 045-220, 045-42146 y 045-249182, ubicados en el departamento del Atlántico, municipio de Manatí, vereda Sabanagrande de los Ríos.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto del daño emergente, las sumas de $46’500.000 por 31 vacas cebú; $14’000.000 por 20 toros cebú; $9’000.000 por 15 vacas de levante cebú; 1 Folios 1 a 33 del cuaderno 1. 2 Denominados individualmente como “Villa Sandra, Sábalo I, Rinconcito y Los Chivos”, como obra
en el folio 4 del cuaderno 1. $3’000.000 por 50 carneros; $2’000.000 por 10 cerdos; $563’557.000 por 20 hectáreas de potreros; $19’000.000 por campamentos averiados; $39’000.000 por “corrales de vareta y establos”; $1’600.000 por 80 árboles de mango; y $10’000.000 por árboles de limón, cítricos, cocoteros, ciruelas, plátanos y pancoger. Por concepto del lucro cesante, se solicitaron $319’572.000 por cuenta de la producción lechera y la venta de terneros de 3 años; $790’888.905 por la ganancia esperada por cultivos de maíz; $1.678’665.000 por los pastos y potreros dejados de producir; $50’000.000 por la ganancia esperada de 80 árboles de mango; y $10’000.000 por la ganancia de varios árboles de limón, cítricos, cocoteros, ciruelas, plátanos y pancoger. Por los daños morales se solicitaron 100 SMLMV y por el daño a la vida de relación se pidieron 50 SMLMV, para cada uno de los demandantes. Finalmente, se estimó la cuantía en $3.442’765.925, por concepto del valor promedio de los perjuicios supuestamente ocasionados. Frente a todas las sumas solicitadas se pidió la indexación y los intereses.
2. Hechos de la demanda3
El 30 de noviembre de 2010, el Canal del Dique se rompió en uno de sus tramos,
fecha para la cual el país atravesaba el fenómeno de “La Niña”, uno de los períodos de lluvias más fuertes en la historia del país. En particular, la obra se vio afectada en el terraplén norte, kilómetro 3, del municipio de Santa Lucía. La ruptura del Canal del Dique generó la inundación de varios municipios aledaños a la obra, ubicados en el norte de Bolívar y el sur del Atlántico, y ello afectó a los habitantes de las zonas perjudicadas. Los demandantes consideraron que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por una inadecuada construcción del terraplén del Canal del Dique, por su falta de mantenimiento y por una respuesta tardía a su ruptura, lo que les causó perjuicios materiales y morales.
3. Trámite de primera instancia 3 Obrantes en los folios 8 a 23 del cuaderno 1.
El 8 de abril de 20134, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que le fue notificada a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en debida forma. 3.1. Contestaciones de la demanda El 17 de junio de 20135, el Ministerio del Interior contestó la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que dentro de sus competencias no se encuentran las obligaciones relativas a la prevención de desastres, ni al mantenimiento, dragado o reparación del Canal del Dique. El 8 de julio de 20136, el departamento del Atlántico contestó la demanda y
formuló las excepciones de ausencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, fuerza mayor o caso fortuito, caducidad, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por activa. Adujo que no le corresponde el mantenimiento, conservación y protección del Canal del Dique en cuanto a su navegabilidad, dragado y vigilancia. También arguyó que el supuesto daño padecido por los actores se originó en un desastre natural imprevisible y que no se probó que la causa eficiente de la inundación fuera la falta de mantenimiento y la repavimentación de la carretera paralela al dique. Finalmente, afirmó que actuó diligentemente ante la ruptura de la obra en comento. El 10 de julio de 20137, el municipio de Santa Lucía contestó la demanda y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caso fortuito o fuerza mayor. Lo anterior, debido a que el municipio no tenía a cargo el mantenimiento del Canal del Dique “en los aspectos de navegabilidad, dragado y vigilancia” y dado que su ruptura no se originó en su falta de mantenimiento, sino en el fenómeno de “La Niña”, que incrementó las precipitaciones en el país. El 18 de julio de 20138, el Ministerio de Transporte contestó la demanda y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, fuerza mayor o caso fortuito, caducidad e inexistencia de la obligación del 4 Folios 121 a 124 del cuaderno 1. 5 Folios 146 a 151 del cuaderno 1. 6 Folios 156 a 173 del cuaderno 1. 7 Folios 417 a 422 del cuaderno 1.
8 Folios 439 a 474 del cuaderno 1. Ministerio de Transporte para responder por lo pretendido. Afirmó que la parte actora no acreditó a plenitud la titularidad del derecho de dominio frente a los inmuebles que se inundaron, por haber presentado únicamente certificados de tradición y libertad y no las escrituras respectivas, que no tiene por función el mantenimiento de obras públicas, que el daño alegado se originó en una causa extraña y que la demanda fue radicada fuera de término, teniendo por fuente del daño la ruptura del dique, el 30 de noviembre de 2010. El 18 de julio de 20139, Cardique contestó la demanda y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, ausencia de responsabilidad por falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, falta de legitimación en la causa por pasiva y fuerza mayor. Indicó que “no tiene injerencia en el río Magdalena, Canal del Dique o en el terraplén por el que se rompió el boquete”, pues su labor se circunscribe a la ejecución de políticas en materia ambiental; que no se le asignó el mantenimiento de esa infraestructura; que no tiene dentro de la jurisdicción a su cargo los municipios perjudicados y que la afectación alegada en la demanda se originó en una causa ajena a su actuar. El 24 de julio de 201310, el Invías contestó la demanda y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, fuerza mayor y caducidad. Manifestó que no tiene dentro de sus competencias la conservación, mantenimiento o navegabilidad del río Magdalena, del Canal del Dique, ni de la
carretera paralela a esa última obra. También señaló que la inundación frente a la cual se reputa un daño se originó en un desastre natural imprevisible y que la oportunidad de la demanda debe contabilizarse desde la fecha de ocurrencia de la tragedia padecida en el departamento del Atlántico. El 16 de agosto de 201311, Cormagdalena contestó la demanda y formuló las excepciones de fuerza mayor y hecho de un tercero. Señaló que había tomado medidas para prevenir el riesgo en el río Magdalena; que cumplió sus obligaciones con respecto al Canal del Dique; que el muro que colapsó hace parte del distrito de adecuación de tierras de Santa Lucía; que no es responsable de la prevención y el control de inundaciones en ese municipio; que la sedimentación no influye en los altos niveles que pueda presentar un canal navegable; y que para la fecha de los hechos hubo un incremento imprevisto de precipitaciones, a lo que se suma 9 Folios 485 a 507 del cuaderno 2. 10 Folios 522 a 530 del cuaderno 2. 11 Folios 579 a 651 del cuaderno 2. que “el dique está inundado de tuberías o tubos ilegales”, lo que pudo causar su ruptura. Posteriormente, solicitó que se vincularan, en calidad de litisconsortes necesarios, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder -hoy Agencia de Desarrollo Rural-, a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje Atlántico 3 – Santa Lucía y a los municipios de Suan, Campo de la Cruz, Santa Lucía, Manatí y
Candelaria. El 21 de agosto de 201312, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico contestó la demanda y alegó las excepciones de fuerza mayor, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de daño cierto, inexistencia de atribución jurídica, inepta demanda por indebida estimación de los daños e inexistencia de relación causal entre el daño y la demandada. Consideró que no incumplió ninguna de sus obligaciones frente al canal y que el daño y los perjuicios alegados no fueron probados. Por otra parte, señaló que no se aportó evidencia clara de que la sedimentación en el cauce haya contribuido al aumento del nivel del canal y a su rompimiento, ni de que el nivel del agua hubiera superado la altura de la vía y que no le corresponde la vigilancia, control y mantenimiento del dique que colapsó el 30 de noviembre de 2010, pues este hace parte del distrito de adecuación de tierras de Santa Lucía. El 21 de agosto de 201313, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contestó la demanda y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa por inexistencia de responsabilidad, fuerza mayor, caducidad y ausencia de responsabilidad por daño especial o riesgo excepcional. Señaló que no es la encargada del manejo del Canal del Dique, pues dicha tarea corresponde a las autoridades ambientales, municipales y departamentales; que no se demostró que los perjuicios alegados se hubieran originado en la falla de esa obra, sino en un hecho de la naturaleza; y que operó la caducidad, pues la ruptura del Canal del Dique y las inundaciones se presentaron desde el 30 de
noviembre de 2010. 3.2. Audiencia inicial 12 Folios 667 a 740 del cuaderno 2. 13 Folios 1126 a 1138 del cuaderno 2. El 25 de octubre de 201314 se realizó la audiencia inicial, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento. Posteriormente, se hizo mención de las excepciones formuladas por las demandadas, como se expondrá a continuación. En lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por activa, el a quo encontró que, si bien la parte actora aportó varios certificados de tradición y libertad, ninguno de ellos era reciente a la fecha de los hechos del libelo introductorio, por lo que declaró probada la excepción en comento, decisión que fue apelada y el 13 de agosto de 201415 esta Corporación resolvió revocar tal actuación, por considerar que solo se podía proceder en tal sentido de haber tenido certeza de que la parte actora no era propietaria, al margen de que ello se revise en el fondo del caso. El 25 de noviembre de 201416 el a quo reanudó la audiencia inicial y vinculó como litisconsortes necesarios a los municipios de Campo de la Cruz, Manatí, Candelaria, Suan y al Incoder -actualmente la Agencia de Desarrollo Rural-17. El 6 de mayo de 201518 el entonces Incoder contestó el libelo introductorio y formuló las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Señaló que el escrito inicial no se encuentra debidamente sustentado en derecho, que no tiene competencia frente al Canal del Dique y que
su ruptura tuvo como origen una circunstancia imprevista de la naturaleza. El 27 de febrero de 201819 se reanudó la audiencia inicial, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento. En cuanto a las excep
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