CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2014-01057-01(53361)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2014-01057-01(53361)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DE DEMANDA POR
CADUCIDAD - Apelación de auto / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIOS PRO DAMNATO Y PRO ACTIONE En el presente asunto la Sala observa que el desalojo del predio denominado “EL PUENTE” dentro del cual se encuentra la “FINCA EL REFUGIO” se llevó a cabo el 26 de julio de 2012, diligencia en la cual se hizo entrega material de dicho terreno a la apoderada de la sociedad INVERSIONES PRISMA NOVA S.A. Razón por la que en principio, el hecho que consolido el daño tuvo lugar el 26 de julio de 2012, fecha cuando se efectuó el desalojo; no obstante, la parte demandante aseguró haber conocido de dicho evento hasta el día 1º de septiembre de 2013, cuando el señor Luis Felipe Martínez Macías, demandante en el presente medio de control de reparación directa regresó al país por encontrarse de viaje en el exterior -Panamá y E.E.U.U.- desde el día 27 de junio de 2012, argumento, que respaldó con copia autentica del pasaporte y visa americana (…) En tales circunstancias, considera la Sala que al no existir certeza sobre la fecha en que el señor Luis Felipe Martínez Macías tuvo conocimiento de la diligencia de desalojo del predio “FINCA EL REFUGIO”, debe concluirse que en virtud de los principios pro damnato y pro actione y del derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, en caso de duda en la configuración o no de la caducidad
del medio de control deberá admitirse la demanda. CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO bajo la vigencia del C.C.A., ya esta Corporación había señalado que aunque por regla general el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos casos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el daño para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso se consoliden en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, tal como sucede en los asuntos en los que se pretende atribuir responsabilidad por falla del servicio médico hospitalario cuando las consecuencias del hecho causante del daño son advertidas en una etapa posterior, caso en el cual no es posible contabilizar el término de caducidad desde una fecha anterior a aquella en que se advirtió el daño generado. Cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 25 de agosto de 2011, exp.
20316.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-32-000-2014-01057-01(53361)
Actor: LUIS FELIPE MARTÍNEZ MACÍAS, DANIEL MARTÍNEZ CABRERA, FANNY
CABRERA VANEGAS, JULIÁN ENRIQUE MARTÍNEZ CABRERA.
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA – OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada mediante auto de 1 de octubre de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. 1.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda. En escrito presentado el 9 de septiembre de 2014, los señores LUIS FELIPE MARTÍNEZ MACIAS, JULIAN ENRIQUE MARTÍNEZ CABRERA, DANIEL MARTINÉZ CABRERA y la señora FANNY CABRERA VANEGAS, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., interpusieron demanda contra la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla - Municipio de Puerto Colombia, ante el Tribunal Administrativo del
Atlántico con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Que el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, la NACION OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BARRANQUILLA – NOTARIA TERCERA DE BARRANQUILLA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, son administrativamente y solidariamente responsable por los daños, perjuicios materiales y morales causados por actuación antijurídica, e irregular, arbitraria y dolosa, al expedir la Resolución de fecha 12 de junio de 2012, para dar validez y eficacia a la Resolución No.459 del 25 de septiembre de 1995, ordenando la desocupación de los ocupantes de la “FINCA EL REFUGIO”, acto administrativo que había perdido su fuerza de ejecutoria, había decaído el acto, por no ejecutarse dentro de los cinco (5) años, sino después de 16 años que se expidió, El Alcalde dio Validez y Eficacia de DOMINIO yo PROPIEDAD , a la matrícula No. 040-62837 y la E scritura Publica No. 025 de fecha 11 de enero de 2012, de la NOTARIA TERCERA DE BARRANQUILLA , de INVERSIONES PRISMA NOVA S.A., afectado por FALSA TRADICION, a quienes no le asiste derecho alguno, derecho incompleto o sin antecedente propio, quien ordeno diligencia realizada el día 26 de julio de 2012, por el INSPECTOR DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, existiendo ERROR ADMINISTRATIVO imputable al Alcalde del MUNICIPIO DE PUERTO
COLOMBIA, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICO DE BARRANQUILLA - NOTARIA TERCERA DE BARRANQUILLASUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por haber radicado, calificado e inscrito las anotaciones No. 13 y 14, en el folio No. 040-62837, el NOTARIO TERCERO DE BARRANQUILLA, dio fe de la propiedad y posesión, a pesar reflejar falso dominio en el folio, No. 040-62837 derecho incompleto o sin antecedente propio, al expedir las ESCRITURA PUBLICA No. 3076 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2011, de la NOTARIA TERCERA DE BARRANQUILLA, contentiva de la Adjudicación de AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLANTICO a PARRISH, y la ESCRITURA PÚBLICA No. 0025 DE FECHA 11 DE ENERO DE 2012, de la NOTARIA TERCERA DE BARRANQUILLA, de PARRISH transfiere a INVERSIONES PRISMA NOVA, a quien le entregaron LA FINCA EL REFUGIO. 2o. Condenar al MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, la NACION OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BARRANQUILLA – NOTARIA TERCERA DE BARRANQUILLASUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, como reparación de los daños ocasionados a los actores: LUIS FELIPE MARTINEZ MACIAS,
JULIAN ENRIQUE MARTINEZ CABRERA, DANIEL MARTINEZ CABRERA
y FANNY CABRERA VANEGAS, por los perjuicio de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, para que proceda la condena al pago de frutos, intereses, perjuicios u otra cosa semejante, los cuales los estimamos en la suma de $6.396.900.000.oo 3º. Condénese al MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, la NACION OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BARRANQUILLA – NOTARIA TERCERA DE BARRANQUILLASUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, respectiva condena que deberá actualizarse a lo previsto en el índice de Precios al Consumidor, aplicando en la liquidación de la variación promedio mensual, desde la fecha de la ocurrencia del hecho, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso. 4º. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia al MUNICIPIO DE
PUERTO COLOMBIA, la NACION OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BARRANQUILLA – NOTARIA TERCERA DE BARRANQUILLA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, dentro del término de establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 5º. Que se condene en Agencia en Derecho a las entidades demandadas la MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, la NACION OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BARRANQUILLA – NOTARIA TERCERA DEL CIRCULO DE BARRANQUILLASUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
6º. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia, en el evento que no efectúe el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, condena en concreto.” (Sic a todo lo transcrito) 1.2 La parte demandante expuso como fundamento de las pretensiones entre otros los siguientes hechos: 1.2.1 El señor Luis Felipe Martínez Macías adquirió la “posesión y propiedad”1 del predio denominado “FINCA EL REFUGIO” conformado por dos terrenos con una extensión total de 20.800 m2, por compra realizada a la señora Blanca Luz Ramírez Peláez y al señor Benito Roa Mercado, esta última protocolizada mediante escritura pública n.º 7621 de 13 de febrero de 1998 de la Notaría 5 del Círculo de Barranquilla. 1.2.2 Mediante decisión fechada de 12 de junio de 2012, el Alcalde de Puerto Colombia ordenó dar cumplimiento a la Resolución 459 de 25 de septiembre de 1995, acto que disponía realizar el desalojo de los ocupantes del predio denominado “FINCA EL REFUGIO”, decisión que aduce fue fraudulenta, pues dicha resolución había perdido su fuerza de ejecutoria, al no ejecutarse dentro de los cinco (5) años siguientes, sino 16 años después de su expedición. 1.2.3. El 26 de junio de 2012 se practicó la diligencia de desalojo del citado predio y se demolieron las mejoras que asegura la parte demandante realizó en el predio denominado “FINCA EL REFUGIO” causándole unos daños y perjuicios. (fol. 2-7
c. 1). 2.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto de 1º de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. Para computar el término de caducidad el a quo expuso que de acuerdo a lo manifestado en la demanda, la fecha a partir de la cual debía contarse dicho término era el 26 de julio de 2012, fecha en que se llevó a cabo diligencia de desalojo del predio denominado “FINCA EL REFUGIO” por parte del Personero Municipal de Puerto Colombia. 1 Folio 2 cuaderno 1 En este sentido consideró que, en principio, la parte activa tuvo hasta el 27 de julio de 2014 para presentar la respectiva demanda, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 164 del C.P.A.C.A.; sin embargo, aclaró que como el demandante presentó solicitud de conciliación el día 17 de julio de 2014 ante la Procuraduría Judicial II Administrativa, es decir, diez (10) días antes de que feneciera el término de caducidad, y dado que la procuraduría expidió constancia de no acuerdo el 21 de agosto de 20142, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 4 de septiembre de 2014, no obstante lo anterior y como la misma fue presentada el 9 de septiembre de 2014, concluyó que había operado la caducidad del medio de control. 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de los señores LUIS FELIPE MARTÍNEZ MACIAS, JULIAN ENRIQUE
MARTÍNEZ CABRERA DANIEL MARTINÉZ CABRERA y la señora FANNY
CABRERA VANEGAS, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en los siguientes términos: Señaló que si bien era cierto la actuación antijurídica (desalojo de la “FINCA EL REFUGIO”) tuvo ocurrencia el 26 de julio de 2012, el señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ MACIAS solo tuvo conocimiento de tal situación hasta el 1º de septiembre de 2013, fecha en la cual regreso a la ciudad de Barranquilla, pues desde el día 27 de junio de 2012 se encontraba fuera del país, argumento que respaldo aportando copia auténtica del pasaporte n.º AM 776145 y la visa americana n.º 20112426370013, considerando que de acuerdo a lo preceptuado en el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de dos (2) años para presentar demanda del medio de control de reparación directa, empieza a contar a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De otro lado, expuso que la demanda fue presentada en tiempo teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación data del 17 de julio de 2014, suspendiendo el término de caducidad por tres (3) meses de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, esto es, hasta el 17 de octubre de 2014. 2 Folio 104 cuaderno 1
4.- TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación presentado oportunamente por la parte demandante contra el proveído de 1º de octubre de 2014, que rechazó de plano la demanda (fol. 180-181, c. 1). Por reparto del 6 de marzo de 2015, el conocimiento del recurso le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 192, c. ppal.).
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales será procedente este medio de impugnación.
Así, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa, comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del C.P.A.C.A., será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los Jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem4, serán de la Sala, excepto en 3 La cuantía del proceso se encuentra estimada en la suma de $ 6.396.900.000, y la exigida por
el numeral 6 del artículo 152 del CPACA., para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2013 estuviera a cargo de los Tribunales Administrativos era $ 308.000.000, cifra que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2013 por 500. 4 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso. los procesos de única instancia. En el caso concreto, la decisión impugnada rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa; decisión interlocutoria de competencia de la Sala por encontrarse inmersa en los numerales 1º y 3º del artículo 243 del C.P.A.C.A. 5.1.2. El problema jurídico Corresponde a la Sala establecer en el caso concreto a partir de qué momento se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que el a quo determinó que iniciaba su contabilización a partir de la diligencia de desalojo del predio “EL REFUGIO”, o si, por el contrario, como lo afirmó el apelante debe contarse desde el 1º de septiembre de 2013, fecha en la cual aseguró la parte demandante tuvo conocimiento del hecho que originó la demanda de reparación
directa. 5.1.3. Cuestión previa Previo a resolver el problema jurídico, considera la Sala necesario esclarecer por qué en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de reparación directa. Lo anterior tiene asidero en que en el escrito de la demanda se aseguró que el perjuicio tuvo origen en una supuesta falla en el servicio que se materializó con el desalojo del predio cuya posesión ostentaban los aquí demandantes. Además, la falla que se imputa al Estado deriva de la orden que dio el Alcalde de Puerto Colombia el 12 de junio de 2012 para dar cumplimiento a un acto que la parte demandante consideró no ejecutable por una supuesta pérdida de ejecutoria (Resolución 459 de 25 de septiembre de 1995) de acuerdo a los prescrito en el numeral 3 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, en esas circunstancias considera la Sala que el medio de control
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5 “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. procedente es el de reparación directa. 5.1.4. Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control correspondiente sobre el cual operó el fenómeno de la caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al convertirlas en situaciones jurídicas consolidadas6.
Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda de reparación directa caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En efecto el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. indica lo siguiente:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en una fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Por otra parte, bajo la vigencia del C.C.A., ya esta Corporación7 había señalado que aunque por regla general el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos casos resulta necesario identificar el
5. Cuando pierdan vigencia.” 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2014, radicado: 48578, M.P.
Ramiro Pazos Guerrero. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, Expediente No. 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316), C.P. Hernán Andrade Rincón. momento preciso en el cual se configura o consolida el daño para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso se consoliden en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, tal como sucede en los asuntos en los que se pretende atribuir responsabilidad por falla del servicio médico hospitalario cuando las consecuencias del hecho causante del daño son advertidas en una etapa posterior, caso en el cual no es
posible contabilizar el término de caducidad desde una fecha anterior a aquella en que se advirtió el daño generado8. Cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende9, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada10.
6. Caso concreto 6.1. En el presente asunto la Sala observa que el desalojo del predio denominado “EL PUENTE” dentro del cual se encuentra la “FINCA EL REFUGIO” se llevó a cabo el 26 de julio de 2012, diligencia en la cual se hizo entrega material de dicho terreno a la apoderada de la sociedad INVERSIONES PRISMA NOVA S.A.11. 6.2. Razón por la que en principio, el hecho que consolido el daño tuvo lugar el 26 de 8 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia. Fecha 29 de enero de 2004. Expediente No. 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9 Ver sentencia del 7 de mayo de 1998, proferida dentro del proceso radicado No. 14.297, promovido por William Alberto Londoño contra el Instituto de Seguro Social. Los criterios contenidos en la citada providencia, han sido reiterados en los siguientes pronunciamientos: sentencia del 11 de mayo de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 12.200; auto del 5 de octubre de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 18.208;
auto del 10 de noviembre de 2000, C. P.: María Helena Girlado Gómez, expediente No. 18.805; sentencia del 29 de enero de 2004, C. P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente No. 18.273; auto de 25 de marzo de 2004, C. P.: Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 24.647; auto del 22 de marzo de 2007, C. P.: Alier Eduardo Hernández Henríquez, expediente No. 32.935, entre otros. 10 En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo o ejecución continuada véase sentencia del 18 de octubre de 2007, C. P.: Enrique Gil Botero, radicación No. 2001-00029-01 (AG), en la cual se distingue el daño instantáneo del de tracto sucesivo, y se establecen reglas para el cómputo del término de caducidad para cada caso. 11 Acta de diligencia de desalojo folio 29 a 35 cuaderno 1 julio de 2012, fecha cuando se efectuó el desalojo; no obstante, la parte demandante aseguró haber conocido de dicho evento hasta el día 1º de septiembre de 2013, cuando el señor Luis Felipe Martínez Macías12, demandante en el presente medio de control de reparación directa regresó al país por encontrarse de viaje en el exterior -Panamá y E.E.U.U.- desde el día 27 de junio de 2012, argumento, que respaldó con copia autentica del pasaporte y visa americana. Documento en el que se observa la siguiente imposición de sellos: Migración Colombia: sello de salida del país de 27 de junio de 2012.
República de Panamá Dirección de Migración: sello de entrada al país 30 de agosto de 2012. Migración Colombia: sello de ingreso al país 31 de agosto de 2012. Migración Colombia: sello de fecha 1 de septiembre de 2013, sin que se pueda determinar si es de ingreso o salida, ya que la copia aportada no permite establecerlo. 6.3. De acuerdo a lo anterior, no resulta claro para la Sala que el señor Luis Felipe Martínez Macías haya tenido conocimiento de la diligencia de desalojo llevada a cabo el 26 de julio de 2012 ese mismo momento, teniendo en cuenta el siguiente análisis: 6.3.1. El señor Luis Felipe Martínez Macías aseguró que la imposibilidad de conocer de la práctica de la diligencia de desalojo llevada a cabo el día 26 de julio de 2012, correspondió a que se encontraba fuera del país y solo regreso hasta el 1º de septiembre de 2013; sin embargo, de la copia auténtica del pasaporte allegado se observa que el demandante tuvo un ingreso previo al país, esto es, el 31 de agosto de 2012 (fol. 175 c. ppal.). 6.3.2. Igualmente, de los documentos allegados con la demanda para demostrar la posesión del predio denominado “FINCA EL REFUGIO” se encuentra contrato de compraventa de una posesión suscrito entre señor Luis Felipe Martínez Macías y la señora Blanca Luz Ramírez Peláez firmado el día 20 de junio de 2012 ante la Notaría Cuarta del Circulo de Barranquilla, en el que se acordó como forma de pago del saldo
de la compraventa de la posesión por valor de diez millones de pesos así: “en cuotas de 1.000.000 un millón de pesos a partir del mes de septiembre de 2012.”13 12 Titular de la posesión del predio “FINCA EL REFUGIO” 13 Folio 67 y 68 cuaderno 1 6.3.3. El anterior escenario indica que el señor Luis Felipe Martínez Macías pudo haber conocido de la diligencia de desalojo y la pérdida de su posesión con anterioridad al 1º de septiembre de 2013, por dos motivos a saber: i) porque el encontrarse de viaje no resulta una prueba de carácter indiscutible de la imposibilidad de haber conocido de dicho evento, más aun cuando el demandante tenía pleno conocimiento de que había adquirido la posesión y no la propiedad de un bien, en esas circunstancias le correspondía continuar realizando la tenencia del predio con ánimo de señor y dueño, es decir, que a pesar de no ser el dueño debía ejercer los actos como si lo fuera, como por ejemplo realizar el mantenimiento y conservación del bien lo anterior según lo señalado en el artículo 762 del Código Civil; y ii) porque en virtud del contrato de compraventa de la posesión adquirida de la señora Blanca Luz Ramírez Peláez del predio materia de desalojo, el demandante debía realizar unos pagos a partir del mes de septiembre de 2012, situación que acarreaba necesariamente la presencia de la persona encargada de realizar los pagos para las fechas pactadas. 6.3.4. Así las cosas, de acuerdo a lo señalado en literal i) numeral 2 del artículo 164 del
C.P.A.C.A., en el sub examine, para que el término de caducidad del medio de control de reparación directa empezara a contabilizarse a partir del día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento de la acción u omisión causante del daño, éste debía probar la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, circunstancia que no fue demostrada con total claridad por la parte actora, tal y como demostrado. 6.3..5. Ahora, toda vez que existen dudas acerca del momento exacto en que el señor Luis Felipe Martínez Macías -titular de la posesiónconoció el daño, pues hay una evidencia de salidas del país que en principio le impedían conocer sobre la acción u hecho causante del daño en la fecha de acaecimiento del mismo y, además, que no obra prueba que la parte actora hiciese parte de la diligencia de desalojo del 26 de julio de 2012 y, en virtud que esta Corporación ha señalado que en caso de duda debe darse prevalencia al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y deben aplicarse los principios pro damnato14 y pro actione15. 14 “(…) el principio pro damnato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas” (Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, Editorial Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154). Citado en: Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 13 de diciembre de 2007. Radicación 33.991, M.P. Ramiro
Saavedra Becerra. 15 “Bajo tal precepto, se ha entendido que el sentido de interpretación del juez y en especial del juez constitucional, en cualquiera de las cuatro acciones constitucionales, debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos”. Consejo de Estado. Sección En relación con el concepto y alcance del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en especial el deber del operador judicial de interpretar las normas jurídicas en el sentido que resulten más favorables al logro y realización del derecho sustancial, y de los derechos fundamentales, resultan pertinentes las siguientes consideraciones: “6.6. Por razón de su vinculación directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y
excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos. (…) 6.9. En relación con esto último, es de ob
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