CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-002-2002-02821-01(52724)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-002-2002-02821-01(52724)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN [Ú]nicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada, por lo tanto, se trata de una situación de apelante único en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. (…) que los alegatos de conclusión en segunda instancia no constituyen una oportunidad para adicionar o sumar reparos a la sentencia ni mucho menos para incluir aspectos nuevos que no fueron objeto de reproche en la impugnación, de ahí que en los términos descritos la Sala solo se ocupará de resolver únicamente los reparos planteados en el recurso de alzada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de noviembre de
2017; Exp. 2078 15; CP William Hernández Gómez.
CRITERIOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO /
FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE
REPETICIÓN / FUNDAMENTO FÁCTICO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN /
NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR
PÚBLICO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DOLO / CULPA GRAVE / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES
DE REPETICIÓN
[S]i la entidad basó su defensa en todo el curso de la primera instancia en el hecho de que el patrullero (…) no fue el responsable de los hechos pues los civiles que lo agredieron también realizaron disparos que pudieron herir a la víctima, no hay razón para que la primera instancia tuviera por demostrada la responsabilidad del llamado en garantía y lo condenara de manera solidaria. Es más, en este punto es importante recordar que la entidad no fue quien solicitó al a quo que llamara en garantía al aludido uniformado pues, por el contrario, fue el Agente del Ministerio Público quien así lo requirió. Luego no es de recibo que en contra de su propio dicho ahora pretenda demostrar la responsabilidad personal del agente
para obtener una condena en contra suya. Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la parte demandada no aportó medio de convicción alguno que permitiera demostrar la responsabilidad del llamado en garantía. (…) aparte del proceso disciplinario que se le siguió al patrullero (…) en el que fue condenado a 17 días de multa (y que nunca fue siquiera referido por la entidad demandada para tratar de cumplir con su carga probatoria) no existen elementos de juicio para evaluar la conducta individual del llamado en garantía que permitan establecer si su comportamiento fue doloso o gravemente culposo. (…) la entidad omitió toda su carga probatoria pues no demostró que la conducta del llamado en garantía se produjo por su dolo o culpa grave. De manera que, si bien según lo dispone el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 se podrá “solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad”, no es menos cierto que el artículo 177 del CPC establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. La carga de acreditar la responsabilidad administrativa de los llamados en garantía correspondía en este caso a la Policía Nacional quien la incumplió.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 19
PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LESIONES
CORPORALES / GRAVEDAD DE LA LESIÓN / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL
JUEZ / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[A]nte la imposibilidad de cuantificar el perjuicio moral padecido por la víctima directa del daño, su núcleo familiar y personas allegadas en los eventos de lesiones personales, la Sección Tercera de esta Corporación unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos, de acuerdo con la gravedad o levedad de la lesión. Para el efecto, en esa decisión se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral en los eventos de lesiones la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima y su manejo se dividió en seis (6) rangos. Asimismo, dependiendo del grado de parentesco o cercanía con la víctima directa se establecieron cinco (5) niveles que van desde la víctima directa y los parientes más cercanos en el nivel uno (1) hasta los terceros damnificados en el nivel cinco (5) (…) el referente en la liquidación del perjuicio es la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima cuyo manejo se divide en seis rangos, de acuerdo con la tabla señalada, ii) a las víctimas indirectas se les asignaría un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado y, iii) la
gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. (…) la sentencia de unificación no exigió una prueba única y concreta para valorar la gravedad o levedad de la lesión, v gr un certificado de pérdida de capacidad laboral. En contraste el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 31172; C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, de 9 de octubre de 2014; Exp. 29033 y de 10 de agosto de 2016; Exp. 37040; C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / PRINCIPIO DE EQUIDAD / DAÑO A LA SALUD / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE
ARMAS / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / IMPARCIALIDAD DEL JUEZ
[L]a facultad del juez de recaudar pruebas oficiosas encuentra sentido en los casos en los que es necesario esclarecer aspectos dudosos de la contienda pero,
no puede suplir la desidia o inactividad de las partes en cuanto a las cargas probatorias que les corresponden para afincar su defensa debido a que el juez debe actuar de manera imparcial, so pena de desconocer principios como el de “igualdad de armas”. (…) Con base en [el dictamen pericial], así como en la prueba testimonial recaudada, [la demandante] resultó lesionada en su antebrazo derecho producto del proyectil que la impactó. (…) si bien no se le practicó un dictamen que estableciera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral la testimonial decretada da cuenta de que no pudo continuar con las labores que ejercía para su sustento económico y el de su familia, prueba que no fue controvertida por la contraparte y, además, resulta acorde con el dictamen practicado si se tiene en cuenta que las funciones que ejercía correspondían a actividades relacionadas con el servicio doméstico (…) la víctima sufrió cuando menos un daño estético y un daño funcional que se enmarcan en el concepto de daño a la salud, de modo que con apelación a criterios de equidad y atendiendo a la naturaleza de la lesión (leve), a su carácter permanente y a la incapacidad que recibió, en los términos expuestos en el dictamen analizado en acápites anteriores la Sala concluye que se enmarca en el menor rango de gravedad (…) como la actora en su calidad de víctima directa y sus hijos se encuentran en el primer nivel de acuerdo con las tablas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 ibidem les corresponde una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada
uno dado el rango en el que se encuentra su lesión.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU 768 de 2014.
PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO FISIOLÓGICO / TASACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / LESIONES CORPORALES /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En punto a los perjuicios fisiológicos la Sala recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia unificada del pleno de la Sección Tercera estos deben reconocerse sobre la tipología de daño a la salud, se presumen en los casos de afectaciones sicofísicas a la integridad personal y se indemnizan teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida. En cuanto a la gravedad bastan las consideraciones expuestas en el estudio del perjuicio moral dirigidas a establecer la intensidad de la lesión, razón por la cual sin mayores consideraciones que las ya expuestas la Sala partirá de la base de reconocer que en este caso en efecto la lesión ocurrió, pero fue “leve” como dan cuenta las pruebas ya referidas, motivo por el cual se reconocerá a la víctima directa una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por ese concepto.
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / INDEXACIÓN / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN
[H]abida cuenta que la condena correspondiente a los daños materiales ocasionados a título de lucro cesante no fue impugnada la Sala se limitará a actualizar la suma reconocida por ese concepto. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaraciones de voto de los honorables
consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-31-002-2002-02821-01(52724)
Actor: DENNYS MARÍA SALCEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: DAÑOS OCASIONADOS POR LA FUERZA PÚBLICA
Síntesis del caso: la parte actora reclama la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones personales que padeció en su brazo derecho producto de un proyectil proveniente de un arma de dotación oficial de la Policía Nacional.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 285 a 289 cdno. apelación) contra la sentencia de 7 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Declárese (sic) no probada la excepción de pleito pendiente, propuesta por el apoderado judicial de la Nación -Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa — Policía Nacional, por los perjuicios causados a los actores con ocasión a las lesiones que sufrió la señora DENIS SALCEDO GUERRERO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NaciónMinisterio de Defensa — Policía Nacional, a pagar a la señora DENIS SALCEDO GUERRERO como víctima directa el equivalente en pesos de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a sus 5 hijos, ANTONIO RAFAEL, YOLANDA ESTHER, MARÍA DEL ROSARIO, JAIR RAFAEL Y DENIS MARÍA HENRÍQUEZ SALCEDO, el equivalente en pesos de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a cada uno de ellos.
CUARTO: CONDÉNASE a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a la señora DENIS SALCEDO GUERRERO como víctima directa de los hechos, por concepto de daño fisiológico, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: CONDÉNASE a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar al (sic) la señora DENIS SALCEDO GUERRERO como víctima directa de los hechos, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, novecientos setenta y seis mil ciento noventa y nueve pesos con treinta y ocho centavos ($976.198.38), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: Absolver al llamado en garantía señor Ángel Pino Moreno, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” (mayúsculas fijas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2002 los señores Dennys María Salcedo, Rafael Henríquez Gamero, Antonio Rafael, Yolanda Esther, María del Rosario, Jair Rafael y Dennys María Henríquez Salcedo por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 9 corregido a fls. 52 a 53 cdno. ppal. 1) con las siguientes súplicas:
“Declárese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrativamente responsable de las lesiones personales recibidas en su antebrazo derecho al recibir un disparo de arma de fuego la señora DENNYS MARÍA SALCEDO GUERRERO por el uniformado de la Policía Nacional agente S.I. PINO MORENO ÁNGEL el día 4 de enero de 2001 a las 10:30 a.m. en el barrio San Roque en la carrera 35 con calle 21 y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la señora Salcedo Guerrero, a su marido y a sus cinco hijos. Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o parecidas condenas: Por perjuicios morales, fisiológicos y lucro cesante de acuerdo al actual salario mínimo legal mensual $332.000 del presente año de 2003 así:
A. Víctima señora DENNYS SALCEDO
a. Perjuicios morales 100 S.M.L.M. $33.200.000 b. Perjuicios fisiológicos 100 S.M.L.M. $33.200.000 c. Lucro cesante por 25 años de vida que le faltan por vivir a razón de $360.000 por mes $108.000.000
Total: $174.000.000
B. Señor RAFEL E. HENRÍQUEZ GAMERO (marido)
a. Perjuicios morales 100 S.M.L.M. $33.200.000
C. Cinco hijos C/U – ANTONIO, MARÍA DEL R., YOLANDA ESTHER,
JAIR, DENIS Ma. HENRÍQUEZ SALCEDO
a. Perjuicios morales 90 S.M.L.M. $149.490.000
Total perjuicios morales fisiológicos y $357.090.000 lucro cesante POR INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes al momento del fallo los intereses que se produzcan desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Todo de acuerdo con el Art. 1635 del C.C. Se pagarán intereses comerciales transcurridos seis (6) meses los de mora.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: El ente demandado deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutorio de conformidad con lo preceptuado en los Art. 176 al 178 del C.C.A.
PERJUICIOS MATERIALES Los que se prueben por peritos. Ella lavaba y planchaba ropas en casas de familia y se ganaba diariamente $ 15.000 por día y trabajaba seis días a las semana que son $ 90.000 semanales lo que actualmente deja de ganar, más los aumentos anuales en su actividad laboral. O lo que se pruebe por peritos oficiales.
POR PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: Se debe a la víctima el equivalente a 100 S.M.L.M, al precio que se encuentre el salario mínimo a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
Actualmente la señora DENNYS SALCEDO GUERRERO, se encuentra recluida en su casa mortificada por no poder colaborar como lo hacía antes con el dinero que ella ganaba. Además ni siquiera puede ayudar en los quehaceres de la casa porque su antebrazo derecho se lo impide, éste se le inflama y le duele mucho.” (fls. 52 a 53 cdno. ppal. 1 - negrillas
y mayúsculas sostenidas del original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 50 cdno. ppal. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 4 de enero de 2001 la señora Dennys María Salcedo se encontraba en casa de sus hijos en la ciudad de Barranquilla y mientras se dirigía a la tienda del barrio se percató que dos miembros de la Policía Nacional capturaron a un joven. 2) Uno de los agentes, identificado como Ángel Pino Moreno tomó al joven esposado y le propinó un golpe en el estómago, actitud que desencadenó el repudio de un grupo de aproximadamente diez personas vecinas que les reclamaron a los uniformados por su proceder. 3) Como reacción ante la agresión de los policiales uno de los presentes lanzó una piedra que impactó en el casco del agente Pino Moreno por lo que este respondió a la muchedumbre y realizó dos disparos con su arma de dotación oficial. 4) Esos proyectiles impactaron en el antebrazo de la señora Dennys María Salcedo y de un niño de siete años de edad a quien le atravesó la mejilla de lado a lado. 5) Aunque el uniformado señaló que en ambas oportunidades disparó al aire, en dirección a un plafón y como respuesta a los ataques con arma de fuego de los
que estaban siendo objeto, los demandantes le restaron veracidad a dicha afirmación e indicaron que aquel accionó su arma directamente en contra de los civiles. 6) Al ver al menor y a la señora Salcedo Guerrero heridos el policial no tuvo otra alternativa que decirles que asumiría los gastos de medicina y hospitalización con el compromiso de que no lo denunciaran acuerdo que, según afirmaron, incumplió. 7) Finalmente, precisaron que en virtud de esos hechos la señora Dennys María Salcedo quedó afectada sensiblemente en su antebrazo derecho de forma permanente, pues no pudo volver a lavar y planchar en casas de familia, actividades que representaban su sustento económico y el de su familia (fls. 2 a 9 cdno. ppal.1).
3. Fundamentos de la demanda Aludió la parte demandante como fundamentos de derecho los artículos 90 de la Constitución Política, 86 del Código Contencioso Administrativo y 2356 del Código
Civil. Alegó que el daño sufrido por la señora Salcedo Guerrero fue provocado por una falla en el servicio pues el agente de la policía disparó directamente contra la multitud con abuso de su autoridad y le ocasionó a la actora un daño antijurídico que esta no estaba obligada a soportar.
4. Contestación de la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2012 (fl. 185 cdno. ppal. 1) la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y esgrimió los
siguientes argumentos de defensa:
- Las pretensiones de la demanda carecen de respaldo probatorio y los hechos narrados por los demandantes distan mucho de lo que realmente aconteció el 4 de enero de 2001, fecha en que los agentes Pino Moreno y Mendoza Guerrero respondieron al llamado de un ciudadano a quien le había sido hurtada su bicicleta y en una acción rápida detuvieron al responsable. 2) Sin embargo, el capturado, quien residía cerca del lugar de los hechos, alertó a sus familiares y estos la emprendieron contra los policiales con objetos contundentes; el patrullero Pino Moreno fue impactado en la cabeza con una piedra que logró desestabilizarlo y en un momento de intercambio de disparos resultaron heridas dos personas, entre ellas la actora y un menor a quienes se les prestó ayuda por parte del uniformado toda vez que este era el comandante de la patrulla. 3) Como la parte actora pretende edificar la responsabilidad de esa entidad con base en el título de falla en el servicio debió demostrar de manera fehaciente la responsabilidad de los miembros de la institución en el resultado dañoso, sin que ello haya ocurrido pues no se determinó el origen del proyectil que le ocasionó la lesión a la actora y, en su criterio, este pudo provenir de los mismos miembros de la comunidad, de ahí que en este caso se configuró la causal de exoneración de responsabilidad conocida como “fuerza mayor o caso fortuito”. 4) Propuso la excepción de “pleito pendiente” por cuanto en el proceso que se lleva a cabo ante la justicia penal militar se presentó demanda de constitución de parte civil por el apoderado de la parte actora; no obstante, ese mismo día el
agente Pino Moreno suscribió una diligencia de compromiso con los señores Fernando Núñez (padre del menor herido) y Dennys Salcedo en la que el primero se comprometió a asumir todos los gastos en que incurrieran los afectados. 5) En el término de fijación en lista también intervino el Agente de la Procuraduría Delegada ante el Tribunal del Atlántico para solicitar el llamado en garantía del patrullero de la Policía Nacional Ángel Pino Moreno (fl. 79 cdno. ppal. 1); el tribunal por auto del 24 de marzo de 2009 (fls. 177 a 179 cdno. ppal. 1) resolvió “acceder a la solicitud”.
5. Contestación del llamado en garantía 1) El llamado en garantía contestó la demanda (fls. 196 a 198 cdno. ppal. 1) y aunque reconoció que unas personas resultaron lesionadas por un proyectil de arma de fuego el 4 de enero de 2001 señaló que de acuerdo con las investigaciones y los estudios balísticos se determinó que estos no provinieron de las armas de dotación oficial que portaban en esa oportunidad. 2) No es cierto que haya disparado directamente contra las personas que allí se encontraban, por el contrario, realizó un disparo al aire para dispersar a la turba que se disponía a atacarlos mientras él y su compañero capturaban a un “delincuente (…) que ya tenia (sic) varias entradas en los diferentes CAI de la ciudad de Barranquilla”.
6. Alegatos de conclusión El 26 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado a las
partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión (fl. 258 cdno. ppal. 1). Dentro del referido término únicamente la parte demandada presentó los respectivos alegatos de conclusión (fls. 259 a 263 cdno. ppal.) en los que reiteró básicamente lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardaron silencio.
6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 7 de febrero de 2014
(fls. 263 a 283 cdno. apelación) dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes: 1) La excepción de pleito pendiente propuesta por la entidad demandada no se configuró pues el proceso respecto del cual se alegó el medio exceptivo es de tipo penal y la naturaleza y fines de la acción penal distan de los propios de la reparación directa, el primero, es de carácter individual y sancionatorio, mientras que la segunda es eminentemente resarcitoria y no requiere que se demuestre la culpa del agente. 2) Los daños causados por actividades peligrosas como lo es el uso de armas de fuego de dotación oficial exigen demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la entidad demandada desarrollado en ejercicio de una actividad peligrosa. 3) A partir de las pruebas recaudadas se acreditó el daño en el entendido que tanto la entidad como el llamado en garantía reconocieron que la señora Dennys
Salcedo Guerrero resultó herida en medio de un operativo de captura de un presunto delincuente por parte de la Policía Nacional. 4) Los medios de convicción también dieron cuenta de que el día de los hechos -4 de enero de 2001hubo participación activa de los miembros de la policía que capturaron a un civil quien al verse rodeado por la comunidad opuso resistencia. 5) Ante ello uno de los uniformados presuntamente le propinó un golpe al detenido y un tercero lanzó una piedra que impactó en el casco del agente Pino Moreno quien desenfundó su arma e hizo dos disparos al aire, uno de los cuales hirió a la señora Salcedo Rodríguez. 6) Se demostró que al momento de los hechos los agentes de la policía se encontraban en ejercicio de funciones públicas, de ahí que el daño alegado es imputable a la entidad demandada; si bien el daño ocasionado a la víctima se produjo en medio de un hostigamiento por parte de la población civil a los uniformados que pretendían garantizar la seguridad pública, lo cierto es que dicha situación se dio en desarrollo de una actividad peligrosa que expuso a los civiles a un riesgo anormal y superior a la carga pública que estaban en la obligación de soportar. 7) En cuanto a los argumentos de la demandada y el llamado en garantía dirigidos a demostrar que la población civil fue la que disparó e hirió a la víctima se tiene que para que la causal de exoneración de responsabilidad conocida como el hecho de un tercero tenga plenos efectos liberadores se requiere que la entidad demuestre que la conducta desplegada por el tercero fue la causa adecuada y
determinante del daño y que esta no actuó como coproductora del mismo, aspecto que en este caso no se demostró pues no se probó que los civiles hayan realizado disparos y, por el contrario, el policía reconoció que él sí accionó su arma. 8) El hecho de que el agente motu proprio haya suscrito un compromiso con la señora Salcedo Guerrero en el que se comprometió a asumir los gastos médicos si ella no lo denunciaba penalmente constituye un indicio de responsabilidad que da cuenta de su participación en los hechos. 9) En cuanto a la responsabilidad del llamado en garantía, si bien se acreditaron el daño y el nexo causal con el servicio de la Policía Nacional sobre un régimen objetivo de riesgo excepcional lo cierto es que en el expediente no obra prueba siquiera sumaria del dolo o descuido grave de su parte, motivo por el cual no debe responder por la condena. 10) De otro lado, aunque entre la víctima directa y sus cinco hijos se demostró el parentesco no ocurrió lo mismo con el señor Rafael Henríquez Gamaro, quien acudió al proceso en calidad de esposo de la víctima, pues no aportó prueba idónea que demostrara que es el cónyuge de la señora Guerrero Salcedo, por lo tanto frente a este último no es posible reconocer perjuicios morales. 11) El perjuicio fisiológico alegado también se probó en la medida que un daño como el que se le causó a la actora modifica radicalmente la forma de vivir de cualquier persona, dado que no podrá ser económicamente activa, circunstancia que tiene importantes consecuencias en el desarrollo de sus actividades y altera significativamente sus condiciones de vida.
- Lo anterior porque sufrió una fractura conminuta expuesta de cúbito derecho y una deformidad física que le afectó el cuerpo de manera permanente y le ocasionó una leve limitación para la pronosupinación de su muñeca. 13) Aunque en la demanda se solicitó el reconocimiento de $15.000 diarios a título de lucro cesante correspondientes a la suma que presuntamente dejó de recibir la actora por su trabajo de lavado y planchado en casas de familia, en el expediente no obra prueba demostrativa de dichos ingresos. 14) Sin embargo, como sí se demostró que aquella ejercía una actividad productiva se presume que en desarrollo de su labor devengaba al menos un salario mínimo mensual para la época, suma con la que se liquidó el lucro cesante.
7. Recurso de apelación El 26 de mayo de 2014 la parte demandada presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 285 a 289 cdno. apelación).
En la audiencia de conciliación de que trata el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 la entidad manifestó su disposición para conciliar y reconocer la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y 5 a cada uno de sus hijos por concepto de perjuicios morales, así como otros 15 para la víctima por perjuicios fisiológicos; sin embargo, tanto el apoderado de la parte actora como el Ministerio Público se opusieron a dicha fórmula por considerarla irrisoria. Por esa razón se aplazó la audiencia de conciliación para que la entidad presentara una nueva fórmula de arreglo pero en dos ocasiones no asistió la parte
demandante, motivo por el que se declaró fallida la audiencia y se concedió el medio de impugnación ante esta Corporación el 23 de septiembre de 2014 (fls. 305 a 323 cdno. apelación). Los fundamentos del recurso de alzada, en síntesis, fueron los siguientes: 1) Radicó su inconformidad en la decisión del tribunal de reconocer perjuicios morales en una suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima y otros 40 para cada uno de sus 5 hijos, por cuanto, en su criterio, ello no se compadece con las lesiones que sufrió la víctima y la afectación que padecieron los terceros. 2) La
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